¿Se requiere agotar la vía administrativa antes de demandar por reposición laboral a una municipalidad? [Cas. Lab. 15366-2016, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Décimo cuarto. A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. En este caso, se trata de una actuación de la administración que es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo cual, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa, máxime si se tiene en cuenta que el Principio de Favorecimiento del Proceso, recogido en el artículo 2° numeral 3) del Texto Único Ordena do de la Ley N° 27584, es uno de los que orienta a todo proceso contencioso administrativo, y que estando a las singularidades del caso, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa por la resolución vista bajo los argumentos allí esbozados, implican también una contravención a los Principios Pro Homine y Pro Accione, especialmente si se tiene en cuenta que en sede de los procesos contenciosos administrativos, la facultad de plena jurisdicción que se reconoce al juzgador, tiene una especial materialización y cobran vital importancia en aplicación de los Principios de Iura Novit Curia y de Suplencia de Oficio, reconocidos en los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 2° inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Por lo que, estando a lo señalado, se colige que, la resolución objeto de casación además de inobservar lo dispuesto por esta Suprema Sala, adolece de motivación defectuosa en sentido estricto.


Sumilla: Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 15366-2016, LIMA NORTE

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: la causa número quince mil trescientos sesenta y seis guion dos mil dieciséis de Lima Norte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de fecha 21 de julio de 2016, interpuesto de fojas 197 a 200 por la demandante doña Norma López Huarcaya, contra el auto de vista de fecha 16 de junio de 2016, que corre de fojas 192 a 194, que confirma la resolución apelada de fecha 30 de marzo de 2015, a fojas 161, que rechaza la demanda; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reincorporación.

CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 19 de junio de 2017, que corre de fojas 17 a 20 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso por infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado.

ANTECEDENTES

Primero. Mediante escrito de fojas 137 a 144, la demandante doña Norma López Huarcaya emplaza a la Municipalidad Distrital de Los Olivos, interponiendo demanda contencioso administrativa a fin de impugnar la resolución administrativa ficta que declara improcedente el recurso de reconsideración contra el acto del despido, solicitando se declare la nulidad total de dicha resolución y consecuentemente se disponga la reposición como trabajadora empleada de la Municipalidad de los Olivos.

Segundo. En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la resolución número dos apelada que rechaza la demanda, al considerar que “la demandante no ha seguido el tránsito correspondiente antes de formular el recurso de reconsideración directamente al Alcalde, obviando las dependencias pertinentes, es decir no se ha cumplido la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, no se dio oportunidad a la administración de subsanar equivocaciones, revisar sus decisiones y promover su autocontrol jerárquico respecto a sus inferiores ante los recursos practicados conforme al artículo 207° de la Ley N° 27444. […] ”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Tercero. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos.

Cuarto. Como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.

Quinto. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Sexto. Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Séptimo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya f unción es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.

Octavo. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Noveno. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC.

Décimo. El derecho a la tutela judicial efectiva, el cual según el Tribunal Constitucional, es un derecho de naturaleza procesal por el que toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En ese sentido, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad.

Décimo Primero. Mediante resolución número dos de fecha 30 de marzo de 2015, el A quo resuelve rechazar la demanda, alegando que la demandante no ha cumplido con subsanar la demanda en el extremo que no ha cumplido con acreditar el agotamiento de la vía administrativa.

Décimo Segundo. Que por auto de vista la Sala Superior confirma el auto de primera instancia que rechaza la demanda, al considerar que la demandante no ha seguido el tránsito correspondiente antes de formular el recurso de reconsideración directamente al Alcalde, obviando las dependencias pertinentes, es decir no ha cumplido la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, sin haber determinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 207° de la Ley N.° 27444.

Décimo Tercero. De lo expuesto, se aprecia que en el auto de vista materia de casación, no se efectuó un verdadero análisis de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa en función a la pretensión demandada, que en el caso concreto tiene como base la vía de hecho, en razón que el pedido principal de la demandante es su reposición en la labores que venía desempeñando, despedida a través un acto material, en consecuencia al no existir acto administrativo por el cual se cesa a la demandante, no resulta exigible como acto previo la impugnación administrativa del mismo para dar por agotada la vía previa. Cabe precisar que en el presente caso, la demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales: Locación de servicios y CAS, siendo su pedido principal el de reincorporación a la luz de la Ley N° 24041, corresponde en observancia del principio de favorecimiento del proceso, tramitar la causa con el propósito de poder analizar en una sentencia de fondo, la implicancia de cada una de estas modalidades contractuales en el pedido de la actora; reconocido en el inciso 3) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, según el cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto al agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

Décimo Cuarto. A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. En este caso, se trata de una actuación de la administración que es ejecutada de manera inmediata, configurándose una vía de hecho, por lo cual, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa, máxime si se tiene en cuenta que el Principio de Favorecimiento del Proceso, recogido en el artículo 2° numeral 3) del Texto Único Ordena do de la Ley N° 27584, es uno de los que orienta a todo proceso contencioso administrativo, y que estando a las singularidades del caso, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa por la resolución vista bajo los argumentos allí esbozados, implican también una contravención a los Principios Pro Homine y Pro Accione, especialmente si se tiene en cuenta que en sede de los procesos contenciosos administrativos, la facultad de plena jurisdicción que se reconoce al juzgador, tiene una especial materialización y cobran vital importancia en aplicación de los Principios de Iura Novit Curia y de Suplencia de Oficio, reconocidos en los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 2° inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Por lo que, estando a lo señalado, se colige que, la resolución objeto de casación además de inobservar lo dispuesto por esta Suprema Sala, adolece de motivación defectuosa en sentido estricto.

Décimo Quinto. En consecuencia, el vicio procesal observado afecta la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como de la motivación de las resoluciones consagradas en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones, le exige bajo sanción de nulidad, que éstas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según lo actuado en el proceso e invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito, y en aplicación estricta de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, se debe ordenar la renovación de los actos procesales viciados.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 21 de julio de 2016, interpuesto de fojas 197 a 200 por la demandante doña Norma López Huarcaya; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha 16 de junio de 2016, que corre de fojas 192 a 194, INSUBSISTENTE la resolución apelada número dos de fecha 30 de marzo de 2015, a fojas 161, ORDENARON que el A Quo emita nueva resolución admitiendo a trámite la demanda y prosiga con el proceso, según su estado. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reincorporación al amparo de la Ley N.° 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra.

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
TORRES VEGA
ARAUJO SÁNCHEZ
MAC RAE THAYS
TORRES GAMARRA

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