Reparación civil en la vía penal no impide demandar indemnización en la vía civil [Casación 928-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 4.6. En ese sentido, debe quedar claro, que cuando el órgano jurisdiccional de segundo grado utiliza “el argumento penal”, para desestimar de forma parcial la pretensión de resarcimiento integral por los daños generados por la conducta del demandado, transgrede el derecho al debido proceso de la justiciable, pues altera la trayectoria legalmente preestablecida para conseguir en la vía civil, lo que no se recibió en la vía penal, que se ordene al causante y al responsable mitigar los daños y los efectos colaterales que trajo consigo el accidente de tránsito con las características detalladas en la demanda y que fueron debidamente probadas en las instancias de mérito; y a su vez, resiente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a esa expectativa de recibir una respuesta judicial seria que mínimamente haya revisado y analizado el caso.


Sumilla: La Responsabilidad Civil Extracontractual Objetiva.- Constituye un mandato constitucional, que el Estado ofrezca los mecanismos adecuados y eficaces para proteger la salud y la integridad física de las personas, lo que comprende su resarcimiento ante eventuales daños, el mismo que debe ser de forma íntegra. Artículo 2 numerales 1) y 7) de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 928-2016, LAMBAYEQUE

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número novecientos veintiocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO:

En el presente proceso, sobre pretensión de indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por la demandante Fanny Luz Mondragón Cervera[1], contra la sentencia de vista del 04 de setiembre de 2015[2], que confirma la sentencia del 23 de septiembre de 2014[3], que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Fanny Luz Mondragón Cervera contra la Municipalidad Distrital de Pomahuaca y Eli Reyes Gonzales; y la revoca en cuanto ordena el pago de los siguientes conceptos: daño emergente treinta mil soles (S/30,000.00) a favor de Fanny Luz Mondragón Cervera; veinte mil soles (S/20,000.00) a favor de Byron Jared Pérez Mondragón; y diez mil soles (S/.10,000.00) a favor de Alec Jared Pérez Mondragón; lucro cesante por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00); y daño moral y daño a la persona en la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) estos dos últimos conceptos a favor de la sucesión del agraviado Pepe Augusto Pérez Mera; la reforma y declara infundados dichos conceptos; modifica la sentencia y ordena que los demandados en forma solidaria, paguen a favor de la parte demandante el monto de cincuenta mil soles (S/.50,000.00), por concepto de indemnización por daño a la persona.

2.- ANTECEDENTES

DEMANDA:

2.1. La demandante Fanny Luz Mondragón Cervera[4], por derecho propio y en representación de su difunto cónyuge Pepe Augusto Pérez Mera y de sus menores hijos Byron Jared Pérez Mondragón y Alec Jared Pérez Mondragón de cuatro (04) y un (01) año de edad respectivamente, demanda a la Municipalidad Distrital de Pomahuaca y Eli Reyes Gonzales para que los emplazados le paguen en forma solidaria la cantidad de dos millones de soles (S/.2´000,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño moral), más costas y costos del proceso, a consecuencia de la responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.

2.2. Alega que, el 27 de enero de 2008, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, a la altura del kilometro “11+745” de la carretera Fernando Belaunde Terry, comprensión del distrito de Pucará, se produjo un accidente de tránsito (choque) el cual reviste las características propias de una invasión de carril por parte de la camioneta pick up, de placa de rodaje OQ-1015, de propiedad de la Municipalidad demandada, la que era conducida por el demandado Eli Reyes Gonzales, quien se encontraba en estado de ebriedad, y con dicha unidad impactó contra el motokar que era conducido por el agraviado Pepe Augusto Pérez Mera, produciéndole lesiones graves y la subsecuentemente muerte; asimismo ella y sus hijos Byron y Larec Pérez Mondragón resultaron con heridas graves.

2.3. A consecuencia de estos hechos, al demandado Eli Reyes Gonzales se le siguió un proceso penal por los delitos de lesiones culposas graves seguidas de muerte y lesiones culposas graves, y en el cual le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de lesiones culposas graves seguidas de muerte en agravio de Pepe Augusto Pérez Mera, por el delito de lesiones graves culposas en agravio de Byron Jared Pérez Mondragón, Ysauro Reyes Huamán y Fanny Luz Mondragón Cervera e inhabilitación para conducir vehículo por un año y le  fijaron por concepto de reparación civil la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) a favor de los herederos legales del occiso agraviado, y por el mismo concepto, las sumas de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00), cuatro mil nuevos soles (S/.4,000.00) y seis mil nuevos soles (S/.6,000.00) respectivamente, para que sean pagados junto con la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, la que tuvo la calidad de tercero civil responsable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.4. El demandado Eli Reyes Gonzales[5], contesta la demanda y la niega en todos los extremos. Señala que es cierto que el día de los hechos mencionados se produjo un accidente de tránsito en la carretera Fernando Belaunde Terry, pero esa tragedia se suscitó por la imprudencia de los agraviados, quienes en número de siete personas se trasladaban al interior de una motokar; agrega que desde la fecha en que se produjo el evento dañoso hasta la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo para poder postular la pretensión demandada de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, la misma que se encuentra prescrita, de acuerdo con el artículo 2001 inciso 4) del Código Civil; por lo que, no está en la obligación legal de indemnizar suma alguna de dinero.

2.5. Por su parte Municipalidad Distrital de Pomahuaca[6], contesta la demanda y la niega en todos sus extremos. Argumenta en su calidad de tercero civilmente responsable, reparó los daños causados a los agraviados, pues mediante sentencia penal se fijó un monto por concepto de reparación civil, que el demandado Eli Reyes Gonzales y la Municipalidad han cancelado de manera íntegra y solidaria, la que ha sido cobrada por la demandante; que esa decisión judicial fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora de Jaén; por lo que, la acción civil se ha extinguido, configurándose un supuesto de cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.6. La sentencia del 23 de septiembre de 2014[7], declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Fanny Luz Mondragón Cervera contra la Municipalidad Distrital de Pomahuaca y Eli Reyes Gonzales; y ordenó que los demandados paguen de forma solidaria los siguientes conceptos: daño emergente treinta mil soles (S/.30,000.00) a favor de Fanny Luz Mondragón Cervera; veinte mil soles (S/.20,000.00) a favor de Byron Jared Pérez Mondragón; y diez mil soles (S/.10,000.00) a favor de Alec Jared Pérez Mondragón; lucro cesante por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00); y daño moral y daño a la persona en la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) estos dos últimos conceptos a favor de la sucesión del agraviado Pepe Augusto Pérez Mera.

2.7. Consideró que concurren los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual por cuanto el demandado Eli Reyes Gonzales fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas graves seguidas de muerte en agravio de Pepe Augusto Pérez Mera y lesiones culposas graves en agravio de Byron Jarec Pérez Mondragón, Isauro Reyes Huamán y Fanny Luz Mondragón Cervera, por invadir el carril contrario y conducir en estado de ebriedad la camioneta pick up, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, con lo que está probado el accionar irresponsable, imprudente y temerario del demandado. Asimismo, la Municipalidad antes indicada resulta responsable solidaria, por cuanto el vehículo causante del daño es de su propiedad.

2.8. En cuanto, a los conceptos que deben ser resarcidos se tiene, el daño emergente, pues la demandante efectuó los gastos para su recuperación, el vehículo menor de propiedad del occiso quedó inservible, y los hijos de la accionante han sufrido lesiones corporales y daño psicológico, el lucro cesante, porque la muerte de Pepe Augusto Pérez Mera ha generado que los deudos dejen de percibir los ingresos económicos que él percibía; asimismo, en cuanto al daño moral y a la persona, resulta evidente el daño al soma y psiquis de los agraviados, y se truncó el proyecto de vida de la persona fallecida; finalmente la estimación de la reparación civil en sede penal, no es impedimento para que se demande la indemnización por daños y perjuicios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

2.9. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones y Penal – Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista del 04 de septiembre de 2015[8], confirmó la sentencia que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y revoca la sentencia en cuanto ordena el pago de los siguientes conceptos: daño emergente treinta mil soles (S/.30,000.00) a favor de Fanny Luz Mondragón Cervera; veinte mil soles (S/.20,000.00) a favor de Byron Jared Pérez Mondragón; y diez mil soles (S/.10,000.00) a favor de Alec Jared Pérez Mondragón; lucro cesante por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00); y daño moral y daño a la persona en la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) estos dos últimos conceptos a favor de la sucesión del agraviado Pepe Augusto Pérez Mera; la reforma y declara infundado dichos conceptos; modifica la sentencia y ordena que los demandados, en forma solidaria, paguen a favor de la parte demandante el monto de cincuenta mil soles (S/.50,000.00), por concepto de indemnización por daño a la persona.

2.10. Consideró que la reparación civil fijada en el proceso penal constituye un impedimento para volver a demandar por esos mismos conceptos en sede civil, conforme a lo previsto en el artículo 106 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, la demandante se encuentra impedida parcialmente para pretender el resarcimiento por daños y perjuicios como consecuencia de la conducta delictiva de Eli Reyes Gonzales, pues en la sentencia penal del 13 de octubre de 2009[9], confirmada el 12 de enero de 2010[10], en el quinto fundamento, se expreso lo siguiente: “conviene asignar una suma prudencial para resarcir los daños y perjuicios a las víctimas, que comprenda no solo el daño físico, sino el sufrimiento moral y el tiempo que dejaron de trabajar como consecuencia directa del actuar imprudente del acusado”, máxime, si la accionante en su demanda reitera los mismos fundamentos que se tuvo en cuenta el proceso penal, sin invocar nuevos hechos ni pruebas, para demostrar que la cantidad por concepto de reparación civil debería ser mayor.

RECURSO DE CASACIÓN:

2.11. Esta Sala Suprema, por auto de calificación del recurso de casación[11] interpuesto por la demandante, declaró procedente por las siguientes causales: contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, artículo I[12] del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 1969[13], 1971[14] y 1984[15] del Código Civil. Señala que la Sala Superior no puede aplicar el Nuevo Código Procesal Penal a un proceso que se tramitó con el antiguo Código de Procedimientos Penales, en el que la demandante ni sus representados ejercieron sus derechos respecto a un pago justo por concepto de reparación civil; que la recurrida quebranta el Estado Constitucional de Derecho, pues en el proceso civil aplica una norma impertinente, y fija un resarcimiento diminuto de diez mil soles a los deudos de la víctima, sin tener en cuenta que a consecuencia de ese lamentable accidente de tránsito quedó incapacitada para trabajar, que su esposo falleció, y sus hijos menores de edad sufrieron lesiones físicas graves que les tomó tiempo en recuperarse.

3.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

Determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista, que revoca la sentencia de primera instancia, y declara infundada parte las pretensiones de resarcimiento, porque en la vía penal ya se estimó un monto por concepto de reparación civil para resarcir los daños, ha contravenido lo dispuesto en las normas antes precisadas, y por tanto, debe ser anulada, y confirmarse la de primera instancia, o de lo contrario, reiterar la decisión de segunda instancia.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

4.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197–2007/La Libertad[16] y Casación número 615–2008/Arequipa[17]; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

4.2. Del análisis del caso se tiene, que la pretensión postulada por la demandante Fanny Luz Mondragón Cervera, quien actúa por derecho propio, y en representación de su difunto cónyuge Pepe Augusto Pérez Mera y de sus menores hijos Byron y Alec Pérez Mondragón, por concepto de resarcimiento por daño emergente, lucro cesante, y daños a la persona y moral, se encuentra suficientemente acreditada con lo actuado en el expediente penal, signado con el número 93-2008, así mismo con las pruebas ofrecidas y valoradas en este proceso civil, extremo que no ha sido cuestionado y en el que el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado han coincidido; pues el día 27 de enero de 2008, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, a la altura del kilometro “11+745”, de la carretera Fernando Belaunde Terry, comprensión del distrito de Pucara, el demandado Eli Reyes Gonzales, en estado de ebriedad condujo la camioneta de placa de rodaje número OQ-1015, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Pomahuaca, la que no contaba con el Seguro Obligatorio de Tránsito – SOAT, y al trasladarse a alta velocidad, realizó maniobras de manera errática transgrediendo las normas de tránsito, invadió el carril contrario e impactó de forma frontal contra la unidad vehicular en la que iban los agraviados, lo que ocasionó severos daños a la integridad física, personal y moral de la demandante y sus representados.

4.3. De manera tal que, de los hechos narrados se configuró un supuesto de responsabilidad civil extracontractual objetiva – derivado de un accidente de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1970[18] del Código Civil concordado con el artículo 29[19] de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, pues el comportamiento del emplazado resultó antijurídico vulnerando el deber jurídico genérico de no causar daños a otros; asimismo quedó acreditada la relación de causalidad entre el evento dañoso y la conducta desplegada por el agente, así como los factores determinantes de su responsabilidad y la del propietario del vehículo con el que se causó el daño, quienes deben responder de forma solidaria. Daños que deben ser resarcidos de forma íntegra en la medida de la máxima protección a los derechos a la vida e integridad y a la salud, reconocidos en los artículos 2 numerales 1)[20] y 7)[21] de la Constitución Política del Perú, pues resulta un mandato constitucional proteger la salud y la integridad física de las personas, lo que comprende su resarcimiento ante eventuales daños.

4.4. Si bien es cierto, la Sala Superior en su sentencia reconoce que la pretensión es válida, sin embargo, se equivoca al considerar que ya fue cumplida de forma parcial con la expedición de la sentencia penal[22] recaída en el proceso signado con el N° 93-2008, que se le siguió al demandado Eli Reyes Gonzales como autor de los delitos de lesiones culposas graves seguidas de muerte en agravio de Pepe Augusto Pérez Mera, y lesiones culposas graves en agravio de Byron Jarec Pérez Mondragón, Isauro Reyes Huamán y Fanny Luz Mondragón Cervera, en el que se fijó como reparación civil la cantidad de diez mil nuevos soles (S/10,000.00) a favor de los herederos legales de quien en vida fue Pepe Augusto Pérez Mera, dos mil soles (S/2,000.00) a favor de Byron Jared Pérez Mondragón y seis mil nuevos soles (S/6,000.00) para Fanny Luz Mondragón Cervera.

4.5. Esa apreciación de la Sala Superior no es correcta, porque no tiene en cuenta, primero, que en el proceso penal, signado con el número 93-2008, en donde la demandante ni sus representados de manera directa o indirecta se constituyeron en parte civil para poder ejercer sus derechos subjetivos en cuanto al monto establecido para resarcir los múltiples daños ocasionados a los agraviados, con la conducta delictiva desarrollada por el procesado Eli reyes González, pues en sede penal de manera expresa no se aceptó la constitución de parte civil de Juan Antonio Pérez Mera – hermano del agraviado fallecido Pérez Mera[23], y tampoco se aceptó la apelación de Fanny Luz Mondragón Cervera interpuesta contra la sentencia expedida en primera instancia, toda vez, que se consideró que en su oportunidad no se constituyó en parte civil[24]; segundo, que el proceso penal fue tramitado bajo el régimen procedimental del viejo Código de Procedimientos Penales, pero de ninguna manera de acuerdo con las reglas del nuevo Código Procesal Penal, como equivocadamente el Colegiado Superior lo consideró; y tercero, que la sentencia penal es deficiente para analizar los daños patrimoniales y extra-patrimoniales causados a los agraviados, así como respecto a la cantidad por los conceptos ahora demandados. 

4.6. En ese sentido, debe quedar claro, que cuando el órgano jurisdiccional de segundo grado utiliza “el argumento penal”, para desestimar de forma parcial la pretensión de resarcimiento integral por los daños generados por la conducta del demandado, transgrede el derecho al debido proceso de la justiciable, pues altera la trayectoria legalmente preestablecida para conseguir en la vía civil, lo que no se recibió en la vía penal, que se ordene al causante y al responsable mitigar los daños y los efectos colaterales que trajo consigo el accidente de tránsito con las características detalladas en la demanda y que fueron debidamente probadas en las instancias de mérito; y a su vez, resiente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a esa expectativa de recibir una respuesta judicial seria que mínimamente haya revisado y analizado el caso.      

4.7. En consecuencia, dado que lo acontecido originó daños patrimoniales como son: (i) el daño emergente, por los gastos médicos realizados para solventar la recuperación y tratamiento de la demandante y su hijos, la pérdida de la vida humana de su cónyuge, el deterioro de la unidad vehicular “motokar” producto de la colisión causada por el emplazado; (ii) el lucro cesante, porque el occiso Pepe Augusto Pérez Mera, con su trabajo representaba el soporte económico de la familia de la accionante; y asimismo, (iii) los daños extra-patrimoniales, por las aflicciones sicológicas de la demandante y sus menores hijos por el evento traumático, y el quebrantamiento al proyecto de vida del cónyuge fallecido; todo lo cual debe ser resarcido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1985[25] y 1984[26] del Código Civil, cuyos valores estimados por el Juez de primer grado deben ser confirmados.

4.8. Por consiguiente, se ha acreditado la afectación a las normas denunciadas; por lo que, sobre la base de los fundamentos jurídicos que anteceden, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, anular la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia de primer grado.

5. DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:

5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fanny Luz Mondragón Cervera[27]; CASARON la sentencia de vista del 04 de septiembre de 2015[28]; y en consecuencia la declararon NULA.

5.2. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2014[29], que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Fanny Luz Mondragón Cervera contra la Municipalidad Distrital de Pomahuaca y Eli Reyes Gonzales; en consecuencia: ordena que los demandados paguen de forma solidaria los siguientes conceptos: daño emergente treinta mil soles (S/.30,000.00) a favor de Fanny Luz Mondragón Cervera; veinte mil soles (S/.20,000.00) a favor de Byron Jared Pérez Mondragón; y diez mil soles (S/.10,000.00) a favor de Alec Jared Pérez Mondragón; lucro cesante por la suma de cuarenta mil soles (S/.40,000.00); y daño moral y daño a la persona en la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) estos dos últimos conceptos a favor de la sucesión del agraviado Pepe Augusto Pérez Mera; con lo demás que contiene.

5.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fanny Luz Mondragón Cervera con la Municipalidad Distrital de Pomahuaca y Eli Reyes Gonzales, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Conforma la Sala el Juez Supremo señor Yaya Zumaeta, por licencia de la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.-

SS.
TELLO GILARDI
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA

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[1] A folios 479.

[2] A folios 462.

[3] A folios 397.

[4] Ver folios 122 escrito presentado el 21 de marzo de 2011.

[5] Ver folios 223, escrito presentado el 31 de mayo de 2011.

[6] Ver folios 235, escrito presentado el 22 de junio 2011.

[7] Ver folios 397.

[8] Ver folios 462.

[9] Ver folios 09

[10] Ver folios 15

[11] Del 01 de agosto de 2016.

[12] Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

[13] Indemnización por daño moroso y culposo

Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

[14] Inexistencia de responsabilidad

Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1.- En el ejercicio regular de un derecho.

2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[15] Daño moral

Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

[16] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[17] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[18] Responsabilidad por riesgo

Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

[19] Artículo 29.- De la responsabilidad civil

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

[20] Derechos fundamentales de la persona

Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

[21] Derecho a la salud.  Protección al discapacitado

Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

[22] Sentencia penal expedida el 13 de octubre de 2009, confirmada por sentencia de vista del 12 de enero de 2010, ver folios 429 y 467 del expediente penal.

[23] Ver folios 75 del expediente penal.

[24] Ver folios 757 del expediente penal.

[25] Contenido de la indemnización

Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

[26] Daño moral

Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

[27] A folios 479.

[28] A folios 462.

[29] A folios 397.

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