En los remates judiciales, ¿el juez puede fijar la retribución del martillero público?

El tercer tema giró en torno a las actuaciones procesales respecto a órganos de auxilio judicial

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Con fecha 6 y 7 de junio del año 2008 se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil en la ciudad de Lima, cuya organización quedó a cargo de la Comisión del Pleno, presidida por la Dra. Carmen Yleana Martínez Maraví. Se contó con la presencia de los jueces de todos los niveles y distritos judiciales del país, quienes se dieron cita en tan significativo evento.

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Los temas que se trataron fueron los siguientes:

1. Las tercerías de propiedad frente al crédito garantizado con hipoteca o embargo

2. Reivindicación y mejor derecho de propiedad

3. Actuaciones procesales respecto a órganos de auxilio judicial

Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción del segundo subtema de la tercera discusión.


TEMA N° 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

2. Problema:

¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta?

2.1. Posturas:

2.1.1 Primera Posición: “No obstante el Artículo 18° del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado” (*)

2.1.2. Segunda Posición: “El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público” (**)

[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]

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2.2. Fundamentos

La primera posición sostiene:

  • Que, el Artículo 414° del Código Procesal Civil establece que “El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión’”; por su lado, el Artículo 410° precisa que “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial, conforme estipula el Artículo 55° del CPC y el Artículo 281° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414° del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
  • Que, si bien es verdad el Artículo 732° del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público “…de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público”; también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia y discreción. En todo caso, el Artículo 732° del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
  • Que, el Artículo 4° del Decreto Legislativo 757 establece que “Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República”; en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
  • Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.

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La segunda posición sostiene:

  • Que, el Artículo 732° del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que “El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado”; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que “El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien”; sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732° del CPC.
  • Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.

2.3. Votación:

Por la Primera Posición: Total 63 votos

Por la Segunda Posición: Total 21 votos

Abstenciones: Total 02 votos

Otras posiciones: Ninguna

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2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HA YA DESPLEGADO.

Descargue aquí las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil de Junín del 2008

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