Reiteran que bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo [Cas. Lab. 16613-2017, Arequipa]

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Sumilla: El bono por función jurisdiccional se otorga al trabajador por los servicios prestados en forma regular, ordinaria y permanente y es de libre disponibilidad; razón por la que tiene carácter remunerativo e incide en el cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y en el de la compensación por tiempo de servicios.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 16613-2017, Arequipa

Lima, seis de enero de dos mil veinte.

VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos trece, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Joel Silvio Loayza Revilla, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos veinte a doscientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada del nueve de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y seis, que declaró improcedente la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Poder Judicial, sobre Declaración de bono por función jurisdiccional como remunerativo.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha seis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea de la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley número 26553; e ii) Infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedente judicial

a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre de fojas ochenta y tres a noventa y cinco, subsanada mediante escrito obrante de fojas noventa y nueve a ciento diez, el actor pretende que se declare que la Bonificación por Función Jurisdiccional correspondiente a Secretario Judicial, que ha percibido, tenga carácter remunerativo, pensionable y calculable para cualquier clase de beneficio.

b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el nueve de enero de dos mil diecisiete declaró improcedente la demanda, al considerar que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable por lo que, no forma parte de la remuneración para cualquier beneficio, razón por la que declara improcedente la demanda.

c) Sentencia de Vista: La Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia apelada al sostener que el concepto de bono por función jurisdiccional no constituye remuneración debido a su exclusión legal, por lo que, no es computable pare los efectos de calcular los beneficios sociales.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes

La causal denunciada en el ítem i), se encuentra referida a la infracción normativa por interpretación errónea de la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley número 26553, al respecto cabe precisar que dicho dispositivo legal prescribe:

“DECIMA.- Modifícase los incisos a) y b) del Artículo 14o. del Decreto Ley No. 26020, en los términos siguientes:

“a) El tres por ciento (3%) del total del ingreso tributario que recauda Aduanas para el Tesoro Público, el que tiene carácter y naturaleza de ingreso propio. b) Los ingresos propios se dedicarán a financiar el presupuesto operativo y de inversión, en cuyo caso “el Plan Anual de Inversión” será aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas.”

Asimismo, también es objeto de denuncia en el ítem ii), la Infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuyo texto modificado por la Ley N° 28051, publicada el dos de agosto de dos mil tres, es el siguiente:

“Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.

Cuarto: Previo al análisis de la causal denunciada esta Sala Suprema considera necesario desarrollar algunos aspectos doctrinarios sobre la remuneración que nos servirán para el análisis de la citada causal. En ese sentido debemos decir que:

1.- Definición de remuneración

La remuneración es todo pago en dinero y excepcionalmente es especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. El Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario, 1949, define el salario en los términos siguientes:

“(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Por su parte, ANACLETO GUERRERO[1], refiere lo siguiente: “Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”.

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2) Naturaleza jurídica de la remuneración

La remuneración es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, que establece:

“(…) El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

RENDÓN VÁSQUEZ[2], sobre este tema escribe lo siguiente:

“(…) El carácter jurídico dimana del hecho de ser la remuneración una contraprestación que en la estructura del contrato de trabajo, ya como un acuerdo, ya como una relación en ejecución, equilibra la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Esta reciprocidad obligacional constituye la causa del contrato (…) y es esencial en el contrato de trabajo. No podría existir éste si el trabajo fuera gratuito, si ambas partes así lo deciden, como por ejemplo en los trabajos llamados benévolos, de ayuda desinteresada, en espera de una actitud similar del beneficiario de la labor (…) Otro efecto del carácter jurídico de la remuneración es la imposibilidad legal de las partes de variarla unilateralmente (…)”.

En consecuencia, este derecho fundamental puede servir de base cálculo para efectos de beneficios sociales, tales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas y otros beneficios sociales. 3) Contenido del derecho a la remuneración Sobre el contenido esencial del derecho a la remuneración el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:

«16. A criterio de este Tribunal el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, tal como está reconocido en la Constitución, abarca los siguientes elementos:

– Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución).

– No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.

– Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).

17.- En este orden de ideas, y atendiendo a los cuestionamientos invocados en el caso de autos, conviene precisar lo que este Tribunal entiende por las categorías de remuneración “equitativa” y “suficiente”»[3].

3.1. Remuneración equitativa

Sobre la remuneración equitativa el máximo intérprete de la Constitución refiere lo siguiente:

«18. La Constitución reconoce explícitamente la protección a la remuneración equitativa. El Convenio 100 de la OIT, al respecto, establece que “Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. De ello se desprende que toda remuneración calculada con base en criterios discriminatorios por razón de género será inequitativa y, por ende, inconstitucional.

19.- Sin embargo, a partir del análisis de otras fuentes normativas así como de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, tal “remuneración equitativa” no puede limitarse a garantizar el principio-derecho de igualdad por cuestión de género recogido en el articulo 2.2 de la Constitución, sino va más allá. Así, este Colegiado ha establecido que “(…) la remuneración como retribución que percibe el trabajador por el trabajo o prestado a su empleador no debe ser sometida a ningún acto de discriminación”, no puede ser objeto de diferenciación, como por ejemplo, otorgar a uno; la mayor remuneración que a otros por igual trabajo, quedando proscrito, en consecuencia, cualquier trato discriminatorio que, amparándose en causas prohibidas, afecte el derecho fundamental a la remuneración (fundamento 8 de la STC 4922-2007-PA/TC). (…)

22.- En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución»[4].

[Continúa …]


[1] ANACLETO GUERRERO, Víctor. “Manuel de Derecho del Trabajo”. Lex & Iuris Grupo Editorial. Lima, 2015, p. 160.

[2] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. “Derecho del Trabajo Individual”. Ediciones EDIAL E.I.R.L. Quinta Edición. Lima, 2000, pp. 298-299

[3] STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha dieciseis de abril de dos mil catorce, fundamentos 16 y 17.

[4]  STC N° 0020-2012-PI/TC, de fecha dieciseis de abril de dos mil catorce, fundamentos 18, 19 y 22.

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