Régimen laboral de los alcaldes: particularidades en torno a la percepción de beneficios laborales

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José Luis Jara Bautista

Sumario: 1. Introducción, 2. Régimen laboral de los alcaldes, 3. Tratamiento de los beneficios laborales a favor de los alcaldes, 3.1. De las vacaciones, 3.2. Acumulación del descanso vacacional del alcalde, 3.3. Aguinaldos a favor de alcaldes, 3.4. De la asignación por cumplir 25 y 30 años y de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), 3.5. De la bonificación por escolaridad, 3.6. De los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, 4. Conclusiones, 5. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El alcalde es el representante máximo de la voluntad ciudadana; así como el presidente de la República personifica a la Nación, el alcalde personifica a su comunidad. Por eso la importancia de su rol radica principalmente en la atención y solución de las necesidades básicas de su circunscripción, que conlleven a elevar y mejorar la calidad de vida de su comunidad, ya sea través de la concertación interinstitucional, gestionando el financiamiento de obras en convenio con las entidades públicas respectivas, tramitando préstamos (según su capacidad económica para la adquisición de maquinarias y equipos o para ejecución de obras), requiriendo el apoyo respectivo para la ejecución de programas de asistencia social, gestionando la cooperación técnica internacional y el apoyo o donaciones de las entidades públicas y/o privadas, fomentando la participación ciudadana en el accionar municipal mediante el dialogo, el consenso y la concertación local.[1]

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De conformidad con el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen general aplicable a la Administración Pública, es decir, el régimen del Decreto Legislativo N° 276; mientras que los obreros son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a quienes se les reconoce los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

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Por lo tanto, de una rápida lectura tendríamos que el régimen laboral aplicable al alcalde, en su condición de funcionario público de elección popular, directa y universal, es el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Sin embargo, cuando estudiamos con más detalle las particularidades del régimen laboral aplicable a los alcaldes de los gobiernos locales (municipalidades distritales y provinciales), las cosas no parecen del todo claras, e incluso nos pueden llevar a confusiones en su tratamiento en comparación con otros funcionarios y servidores sujetos al D. Leg. N° 276. Precisamente en el presente informe abordaremos las principales particularidades de este asunto, con el ánimo de ofrecer al lector una visión clara sobre el régimen laboral del citado funcionario.

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2. Régimen laboral de los alcaldes

Como se ha indicado, en virtud al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen general aplicable a la Administración Pública, es decir, el régimen del Decreto Legislativo N° 276.

En efecto, los alcaldes pertenecen a la categoría de funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto por el literal a), inciso 1 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, al proceder su cargo de elección popular directa y universal, y por ende se encontrarían bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como a su norma reglamentaria (Decreto Supremo N° 005-90-PCM).

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De la lectura del referido artículo podría considerarse erróneamente que los alcaldes de los gobiernos locales, al estar sujetos al régimen laboral de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, regulado por el D. Leg. N° 276, recibirían un tratamiento similar a cualquier otro servidor que se encuentre en el citado régimen laboral; sin embargo, en la práctica veremos que no es así. Por disposición expresa de la norma se encuentra fuera de la carrera administrativa, lo cual no es impedimento para que se le apliquen algunas disposiciones del Decreto legislativo N° 276 (artículo 2)[2].

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El artículo 4° del Reglamento del D. Leg. N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-CM, establece respecto de los funcionarios lo siguiente:

“Artículo 4°.- Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poder públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos y de confianza son los determinados por Ley.”

Asimismo, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en su artículo 4 señala lo siguiente:

“Artículo 4.- Clasificación

El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera:

1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.

 El Funcionario Público puede ser:

a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.

b) De nombramiento y remoción regulados.

c) De libre nombramiento y remoción. (…)”

3. Tratamiento de los beneficios laborales a favor de los alcaldes

Conforme refiere Servir, si bien los funcionarios públicos están excluidos de la carrera administrativa, le resultan extensivas determinadas disposiciones en lo que les fuere aplicable. “A partir de lo señalado en dicha norma es preciso efectuar un doble examen: en primer lugar debemos distinguir entre los beneficios propios y particulares de los servidores de carrera verificando si existe una exclusión normativa expresa que delimite su goce y disfrute solo por ello y, en segundo lugar, analizar si aun cuando no exista una exclusión expresa, estos beneficios pueden ser extendidos a los funcionarios públicos y empleados de confianza. Para ello, debemos analizar si un determinado beneficios, por su naturaleza, puede ser extendido a estos y siempre que su goce sea compatible con la naturaleza de la confianza que es atributo de esas categorías”.[3]

3.1. De las vacaciones

Conforme precisa García Manrique el descanso vacacional es un descanso remunerado consagrado en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado, la que además, recogiendo lo dispuesto por el Convenio OIT Nº 52 (ratificado por el Estado peruano), ha precisado que se trata de un descanso anual. No se adquiere de manera semestral, bianual ni cualquier otra periodicidad, sino año a año.[4]

Nuestro marco constitucional define el conjunto de derechos previstos para todo trabajador (persona que desarrolla una prestación personal de servicios subordinada). Dicha precisión tiene como marco de referencia lo establecido en los artículos 23 y 51 de la Constitución Política del Perú, entre ellos el derecho al descanso vacacional remunerado reconocido expresamente por el artículo 25° de la Constitución, el cual en su segundo párrafo señala que “los trabajadores tienen derecho a descanso vacacional y anual remunerados”. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

https://lpderecho.pe/fases-particularidades-del-nuevo-procedimiento-administrativo-disciplinario-ley-servicio-civil-ley-num-30057/

Debe hacerse la precisión que el goce físico para los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que en su artículo 5° señala que el concejo municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales.

En esa línea de ideas el artículo 9° de la misma norma señala que son atribuciones del Concejo Municipal: a) aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores, no pudiendo concederse licencias simultáneamente a un número mayor del 40% (cuarenta por ciento) de los regidores (numeral 27), y b) aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores (numeral 289).

El artículo 9° de la LOM, en sus numerales 11 y 27, establece como atribuciones del Concejo Municipal, entre otras, autorizar la ausencia del alcalde cuando se trate de representar a la entidad o por viaje en comisión de servicio por más de 30 (treinta) días consecutivos, así como aprobar licencias del alcalde o regidores, cuando así lo soliciten, del mismo modo deberá ser entendido cuando el ejercicio del cargo se interrumpa  por vacaciones, bastará con manifestar su interés comunicándolo al área competente.

De ello se tiene que el tratamiento de la programación de las vacaciones de los alcaldes de gobiernos locales, a diferencia de los demás funcionarios y servidores, no se programará en el rol de vacaciones, sino que bastará con cumplir los requisitos de ley (año completo de servicios) para que a través del concejo municipal se autorice la ausencia, encargando el despacho de alcaldía a la persona del teniente alcalde de la municipalidad o en su defecto, asume el regidor que se determine, ello en tanto dure el descanso vacacional.[5]

3.2. Acumulación del descanso vacacional del alcalde

Un tema al que no podemos dejar de referirnos es la acumulación de las vacaciones. Sobre el particular se debe precisar que: i) el derecho al descanso vacacional se alcanza después de acumular doce meses de trabajo efectivo; ii) alcanzado el derecho, el servidor debe gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos periodos vacacionales; y iii) cuando el servidor cesa antes de hacer uso las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo acumulado (12 meses). Para tal efecto, deberá considerarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que percibe el servidor o funcionario público mensualmente.

Conforme al artículo 102º del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 276, el derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral, que se obtiene de acumular doce (12) meses de trabajo efectivo. Alcanzado este derecho el servidor debe gozar del descanso vacacional pero podrá, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (02) periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio.

Conforme se recordará la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), ha indicado en reiteradas opiniones que únicamente se pueden acumular hasta dos periodos vacacionales de común acuerdo con la entidad. Dicha regulación implica que la acumulación de un periodo adicional no está permitida y que, consecuentemente, de ocurrir, el periodo o los periodos excedentes, carecen de efecto. Es decir, si el servidor o funcionario no gozara de sus vacaciones por más de dos (2) periodos anuales, perdería el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva.[6]

Servir no ha tenido en cuenta que en la práctica muchas veces por necesidad de servicio, se debe reprogramar o postergar el disfrute del descanso vacacional, llegando incluso en ocasiones a optar por no hacer uso del derecho ganado para no afectar el normal desarrollo del servicio, sea porque no se encuentra a una persona idónea para reemplazar a la persona saliente o porque esta no es de confianza de la persona a cargo de una determinada área orgánica, situación que se presenta con gran frecuencia y que no obedece a la voluntad del trabajador.[7]

Siendo entonces que al concluir el vínculo del servidor o funcionarios público corresponde liquidar y abonarle los beneficios sociales generados, incluidas las vacaciones no gozadas, que de ser el caso, no podrán exceder de hasta dos periodos vacacionales acumulados.

Adicionalmente Servir, refiriéndose a la acumulación de vacaciones de para los alcaldes ha precisado que los funcionarios públicos, en caso vuelvan a ser designados o vuelvan a iniciar un vínculo nuevo (tratándose de alcaldes reelectos), pueden optar por continuar la acumulación del periodo anterior con él se vaya a generar con la nueva designación o vinculación para la obtención de dichos beneficios al cese del nuevo vínculo.[8]

Por nuestra parte consideramos equivocada la postura del referido órgano rector en torno a la acumulación de vacaciones en caso de reelección de alcaldes. Esto en virtud a que no existe continuidad alguna, si bien el referido funcionario podría ser elegido como alcalde nuevamente, al haber terminado el periodo para el cual fue elegido y por tanto el título de alcalde de un determinado periodo (gestión) fenecen produciéndose una suerte de corte o interrupción para dar nacimiento a una nueva gestión, por tanto somos de la opinión que en este caso corresponde la liquidación de los beneficios pendientes, entre ellos las vacaciones de los alcaldes.

3.3. Aguinaldo a favor de alcaldes

El aguinaldo es un beneficio propio del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) y del régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N° 1057).[9]

Por su parte el numeral 2 del artículo 4º de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios, Autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispuso que los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere el artículo 2º de dicha Ley reciben doce (12) remuneraciones por año y dos (2) gratificaciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual.[10]

De una lectura literal, podría desprenderse que esta disposición habilitaría a los alcaldes provinciales y distritales a percibir una (1) gratificación en julio y una (1) gratificación en diciembre por un monto equivalente, en cada oportunidad, a una remuneración mensual. Sin embargo, dicha interpretación debe ser descartada, dado que la referida disposición debe ser interpretada de manera sistemática con lo regulado en el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 (que modifica la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas), en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, en la Ley General del sistema Nacional de Presupuesto (en adelante TUO de la LGSNP) y en la Ley de Presupuesto Anual del Sector Público.

De este modo, en el TUO de la LGSNP se establece que los funcionarios y servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo N° 276, entre los que están comprendidos los alcaldes provinciales y distritales, perciben los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad por el monto fijado en la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

Por lo tanto, los alcaldes provinciales y distritales no perciben gratificaciones por el importe de una remuneración mensual, sino aguinaldos, cuyos montos son fijados expresamente por las leyes anuales de presupuesto, sin que las entidades públicas estén habilitadas o permitidas a incrementar el importe legalmente previsto.[11]

Por lo tanto, en mérito a una interpretación sistemática de la Ley N° 28212 con el Decreto de Urgencia N° 038-2006, el TUO de la LGSNP y la Ley de Presupuesto Anual del Sector Público, los funcionarios y servidores públicos del Decreto Legislativo N° 276, incluidos los alcaldes provinciales y distritales, perciben aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, cuyos montos son fijados expresamente por las leyes de presupuesto anuales del Sector Público.

3.4. De la asignación por cumplir 25 y 30 años y de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)

Conforme a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y remuneraciones del Sector Público, regulada por el D. Leg. N° 276, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos se encuentra constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.

Dentro de los beneficios previstos en el Decreto Legislativo N° 276, podemos encontrar i) asignación por cumplir 25 y 30 años de servicio, y ii) Compensación por tiempo de servicios, entre otros; habiendo señalado expresa y literalmente el artículo 54° de la mencionada norma que los mismos son beneficios de los funcionarios y servidores públicos.

Por su parte el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, hace referencia a la percepción de la Compensación por Tiempo de Servicios de los funcionarios, al señalar que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de la Compensación por Tiempo de Servicios entre otros.

Conforme refiere acertadamente Servir puede darse casos en que un servidor de carrera sume a sus años de servicio el tiempo en que asumió cargos de confianza o de dirección en la misma entidad o en otra entidad del régimen del Decreto Legislativo N° 276. En esos casos, esa acumulación de años de servicios tendrá efectos también en la bonificación por 25 y 30 años, cuando corresponda[12].

Distinta será la situación de los funcionarios que no pueden verse favorecidos por el beneficio de 25 y 30 años de servicios y la compensación por tiempo de servicios, que conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto de Urgencia N 019-2006, son el presidente, los congresistas, el presidente del Consejo de Ministros, ministros de Estado y autoridades con rango de ministro de Estado, los presidentes de los gobiernos regionales, el alcalde de la Municipalidad Metropolitana, los alcaldes provinciales y distritales, así como consejeros regionales y regidores municipales. 

3.5. De la bonificación por escolaridad

En relación con este beneficio Servir ha referido que si bien el Decreto Legislativo N° 276, en el rubro bonificaciones no menciona la bonificación por escolaridad como un derecho de los funcionarios, cabe precisar que tampoco lo señala para los servidores públicos.[13]

Prosigue el referido órgano rector, sin embargo, señalando que la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, establece que “Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que los regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una bonificación escolaridad”.

En ese sentido se tiene que los funcionarios públicos, incluido los alcaldes de los gobiernos locales tendrán derecho a percibir el pago de un bonificación por escolaridad.

3.6. De los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio

Conforme al artículo 142° del Reglamento, al regular un conjunto de programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procurando la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir una serie de aspectos entre los que encontramos a los subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como de gastos de sepelio o servicio funerario completo.

De otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 141° del Reglamento, precisado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM, los incentivo y/o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE), regulados en el presente artículo y el Decreto de Urgencia N° 088-2001, son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendarios.

En el Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ, el órgano rector en recursos humanos del Estado señaló “las asistencias económica, entre las que se encuentran los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, siempre que sean otorgados por CAFAE, corresponde a todo aquel que ocupe una plaza por más de treinta (30) días, en cuyo supuesto se encontrarían los funcionarios que desempeñan cargo político o de confianza, en calidad de nombrado, designado o encargado”[14].

Por ello, en opinión de Servir, los alcaldes en tanto funcionarios municipales, pueden percibir los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos para los trabajadores de la carrera administrativa, siempre que este sea otorgado con cargo a los recursos administrados por su Comité de Administración del fondo de Asistencia y Estímulo al Trabajador (CAFAE)[15].

4. Conclusiones

Del desarrollo del presente informe podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • Los alcaldes pertenecen a la categoría de funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto por el literal a), inciso 1) del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, al proceder su cargo de elección popular directa y universal, y por ende se encontrarían bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como a su norma reglamentaria (Decreto Supremo N° 005-90-PCM). Sin embargo, por disposición expresa de la norma se encuentra fuera de la carrera administrativa, lo cual no es impedimento para que se le apliquen algunas disposiciones del Decreto legislativo N° 276 (artículo 2)[16].
  • Si bien los funcionarios públicos están excluidos de la carrera administrativa le resultan extensivas determinadas disposiciones en lo que les fuere aplicable. “A partir de lo señalado en dicha norma es preciso efectuar un doble examen: en primer lugar debemos distinguir entre los beneficios propios y particulares de los servidores de carrera verificando si existe una exclusión normativa expresa que delimite su goce y disfrute solo por ello y, en segundo lugar, analizar si aun cuando no exista una exclusión expresa, estos beneficios pueden ser extendidos a los funcionarios públicos y empleados de confianza. Para ello, debemos analizar si un determinado beneficios, por su naturaleza, puede ser extendido a estos y siempre que su goce sea compatible con la naturaleza de la confianza que es atributo de esas categorías”.[17]
  • Consideramos equivocada la postura adoptada por Servir en torno a la posibilidad de acumulación de vacaciones en caso de reelección de alcaldes, esto en virtud a que no existe continuidad alguna. Si bien podría ser elegido como alcalde nuevamente, al haber terminado el periodo para el cual fue elegido y por tanto el título de alcalde de un determinado periodo (gestión) fenecen produciéndose una suerte de corte o interrupción para dar nacimiento a una nueva gestión. Así, pues, en este caso corresponde la liquidación de los beneficios pendientes, entre ellos las vacaciones de los alcaldes.

5. Referencias bibliográficas

  • GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. 1era Edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2013.
  • ALFARO MINAYA, Javier. Manual del alcalde y regidor moderno. Editora Fecat, 2011.
  • JARA BAUTISTA, José Luis, “Comentarios a la normatividad sobre gratificaciones y aguinaldos en el Sector Público: Particularidades en su regulación y su otorgamiento”, en Actualidad Gubernamental. N° 105-Julio 2017. Instituto Pacífico, pág. VIII-1.


[1] ALFARO MINAYA, Javier. Manual del alcalde y regidor moderno. Editora Fecat, 2011, p. 58.

[2] D. Leg. N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente ley en lo que les sea aplicable.

No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente ley los miembros de las Fuerzas armadas y fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.

[3] Ver: Informe Técnico N°  310-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04.10.2010. Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_310-2010-SERVIR-OAJ.pdf

[4] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Vacaciones, permisos y otros descansos remunerados. Soluciones Laborales. 1era Edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pág. 04.

[5] Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

[6] Ver Informes Legales Nros. 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, 102-2012-SERVIR/GG-OAJ, 428-2010-SERVIR/GG-OAJ,  Informe Técnico Nº 513-2015-SERVIR/GPGCS, disponibles en el portal institucional de SERVIR: www.servir.gob.pe.

[7] En tal virtud no concebimos cómo esta situación podría prestarse a ser entendida como una presunción de renuncia al derecho ganado, más aun si por disposición constitucional los derechos laborales son irrenunciables, y no estamos frente a un supuesto de prescripción sino de una postergación del disfrute del goce vacacional, basado en necesidad de servicios, o los motivos que fueren, ello nos conlleva a rechazar enfáticamente el razonamiento dado por el órgano rector en recursos humanos al sostener que debe considerarse perdido un tercer, cuarto o quinto, y así sucesivamente, periodo vacacional, que excediera al límite de dos (2) años.

[8] Ver: Informe Técnico N° 1120-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 27.06.2016. Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2016/IT_1120-2016-SERVIR-GPGSC.pdf

[9] Corresponde precisar que en la práctica es muy usual que se confunda el término gratificaciones con el de aguinaldos por fiestas Patrias y Navidad, los cuales si bien son beneficios sociales que tienen la misma naturaleza y se otorgan en la misma fecha, por el monto de una remuneración mensual, según su regulación, no se aplican a todos los trabajadores, sino que los primeros serán aplicables únicamente en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, independientemente de la modalidad de contratación. JARA BAUTISTA, José Luis, “Comentarios a la normatividad sobre gratificaciones y aguinaldos en el sector público: Particularidades en su regulación y su otorgamiento”, en Actualidad Gubernamental. N° 105-Julio 2017. Instituto pacífico, pág. VIII-1.

[10] Ley Nº 28212, ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios, Autoridades del Estado y dicta otras medidas.

“Artículo 2º .- Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado

El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. le siguen, en el siguiente orden:

a) los Congresistas de la República,
b) Los Ministros de Estado,
c) los miembros del Tribunal Constitucional,
d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
e) Los magistrados supremos,
f) Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
g) El Defensor del Pueblo,
h) los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
i) los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales,
j) los Alcaldes y Regidores Provinciales; y
k) los Alcaldes y Regidores Distritales.
(…)”.

[11] Ver: Informe Técnico 1484-2015-SERVIR/GPGSC, de fecha 24.12.2015. Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2015/IT_1484-2015-SERVIR-GPGSC.pdf

[12] Ver: Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04.10.2010. Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_310-2010-SERVIR-OAJ.pdf

[13] Ver: Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04.10.2010. Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_310-2010-SERVIR-OAJ.pdf

[14] Recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_310-2010-SERVIR-OAJ.pdf

[15] Ver: Informe Técnico N° 034-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 17.01.2014. Recuperado de http://files.servir.gob.pe/WWW/files/Informes%20Legales/InformeLegal_0034-2014-SERVIR-GPGSC.pdf.

[16] D. Leg. N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente ley en lo que les sea aplicable.

No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente ley los miembros de las Fuerzas armadas y fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.

[17] Ver: Informe Técnico N°  310-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 04.10.2010. recuperado de http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_310-2010-SERVIR-OAJ.pdf.

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