Recusación requiere una mínima actividad probatoria sobre la parcialización [R.N. 367-2017, Ica]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

1894

Sumilla. Recusación. El recurrente recusó a los jueces superiores de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, sobre la base de sus dudas de imparcialidad por parte de estos, por haber emitido las resoluciones números 234 y 235; es decir, por las decisiones adoptadas por este Colegiado, que son contrarias a las expectativas del recurrente, lo cual no debe ser de recibo. Debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema, señala que “[…] las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta, si es que previamente no se despliega una mínima actividad probatoria para confirmarlo” (Recurso de Nulidad N.° 2739-2017, Lima, del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 367-2017, ICA

PONENTE: JOSÉ LUIS LEGAROS CORNEJO

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Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por el encausado Iván Rebatta Loza, contra la resolución número cinco del doce de agosto de dos mil dieciséis (foja sesenta y tres), emitida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, firmada por los magistrados Albújar de la Roca y Coaguila Chávez, por la que resolvieron declarar infundada la recusación planteada por el citado encausado contra los jueces superiores de la referida Sala, conformada por los jueces superiores Edgar Rojas Dominguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

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CONSIDERANDO

Primero. El encausado Iván Rebatta Loza, en su escrito formalizado de fojas ciento doce, sostiene lo siguiente:

1.1. Interpone el presente recurso de nulidad contra la resolución número cinco, del doce de agosto de dos mil dieciséis; por cuanto se le quiere juzgar nuevamente por los mismos hechos penales, pese a que tiene resolución judicial firme y consentida que declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa penal, conforme se desprende de la resolución número cuarenta y ocho, del veintisiete de marzo de dos mil uno, que declara el sobreseimiento y la resolución número cincuenta, del diez de abril de dos mil uno, que declara consentida la antes acotada resolución “-mandato judicial que se rehúsan a dar cumplimiento-; por lo que se ha visto forzado, en recusar al Colegiado integrante de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica; ya que es un mecanismo viable cuando el procesado duda de la imparcialidad de su Juzgador. Ya fue juzgado hace muchos años atrás.

1.2. No se consideró, la Resolución número cuarenta y ocho, que declaró el sobreseimiento de la instrucción seguida contra su persona y Carlos Rebatta Loza, por la comisión del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de José Teodomiro, Ana María Escobar Huachín y la Empresa Horizonte del Agro Sociedad Anónima. Tampoco, la Resolución número cincuenta, que declaró consentida la resolución antes citada y ordenó anular los antecedentes policiales y judiciales, que pudieran originarse del presente proceso; en atención al estado del proceso, póngase el mismo en despacho para resolver. De tal forma que, hasta la fecha, no se ha podido ejecutar su cumplimiento.

1.3. Se le concedió el recurso de queja al presunto agraviado, el cual fue declarado fundado por el Colegiado Supremo Penal Transitorio de la Corte Suprema, mediante la Resolución del uno de julio de dos mil catorce, por lo que se le concede el recurso de nulidad al presunto agraviado. Lo cual, a consideración del recurrente, debe declararse nulo el concesorio, ya que tiene resolución con mandato judicial de sobreseimiento definitivo con autoridad de cosa juzgada.

1.4. El Colegiado consideró que: “La resolución que, revocando la alzada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el suscrito, ha sido objeto de recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la cual a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento; circunstancia que no impide que los jueces superiores recusados señalen fecha para el juicio oral (resolución número doscientos treinta y cinco), conforme con el estado del proceso. De las resoluciones doscientos treinta y cuatro y doscientos treinta y cinco, no se advierte la causal invocada por el suscrito, referente a “duda de imparcialidad” por parte de los jueces que conforman la Segunda Sala de Apelaciones y Liquidadora de Ica”.

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1.5. Se vulneraron los principios de no ser investigado o sancionado por los mismos hechos y el de cosa juzgada.

Por lo expuesto, la resolución número cinco, del doce de agosto de dos mil dieciséis, debe ser declarada nula.

Segundo. Del Cuaderno de Recusación, correspondiente al proceso (Expediente N.° 2000-026), se desprenden los siguientes actos procesales:

El juez (s) del Segundo Juzgado Penal de Chincha, emitió la Resolución N.° 48, del veintisiete de marzo de dos mil uno (foja ocho), por el que se resolvió declarar el sobreseimiento de la instrucción seguida contra Iván Rebatta Loza y Carlos Rebatía Loza, por la comisión del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de José Teodomiro Violeta Guispe, Hortensia Medina de Violeta, Ana María Escobar Huachín y la empresa Horizonte del Agro Sociedad Anónima Abierta.

Asimismo, dicha Judicatura emitió la Resolución N.° 50, del diez de abril de dos mil uno (foja nueve); por la que resolvió declarar consentida la misma y dispuso se cursen los oficios para anular los antecedentes policiales y judiciales que pudieran originarse del presente proceso; en atención al estado del proceso y ordenó se ponga la misma en despacho para resolver.

La Sala Penal Liquidadora de Chincha emitió la Resolución N.° 36 del veinte de marzo de dos mil trece (foja diez), por la que revocaron la Resolución número veintiocho, del veintitrés de agosto de dos mil doce, mediante la cual el juez declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Iván Rebatta Loza; reformándola: declararon fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente y, por extensión, a favor de Carlos Rebatta Loza; consecuentemente, por fenecido el presente proceso penal con respecto a dichos procesados. Disponiendo el archivo definitivo de la causa respecto al recurrente y a Carlos Rebatta Loza.

Tercero. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ica, conformada por los jueces superiores Rojas Domínguez, Jara Peña y Herrera Ramos emitió las siguientes resoluciones:

3.1. Resolución N.° 234 del treinta y uno de diciembre de dos mil quince (foja uno), por la que se resolvió:

Sin objeto emitir pronunciamiento respecto a la Excepción de Cosa Juzgada en el entendido de que se trata de una articulación procesal ya planteada y que se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. Improcedente el recurso de nulidad del ocho de setiembre de dos mil quince interpuesto por Iván Rebatta Loza. Inadmisible el recurso de queja del once de diciembre de dos mil quince interpuesto por el recurrente.

3.2. Resolución N.° 235 del seis de enero de dos mil dieciséis (foja cuatro), señalaron fecha para inicio de juicio oral en audiencia pública, el catorce de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas.

Cuarto. El recurrente Iván Rebatta Loza, al no estar conforme con las resoluciones números 234 y 235, recusó a los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (Rojas Domínguez, Jara Peña y Herrera Ramos) mediante escrito de foja veinte; al considerar que dicho Colegiado Superior, al emitirlas, desconoció injusta y arbitrariamente el principio de autoridad de Cosa Juzgada; por cuanto, en el presente proceso, se busca someterlo nuevamente a la persecución penal, y desconocer, asimismo, la aplicación del principio de no ser perseguido dos veces por los mismos hechos; pese a que existe pronunciamiento de sobreseimiento, el mismo que ha quedado firme y consentido. Los integrantes de esta Sala deben abstenerse de conocer el presente proceso penal, ya que su participación durante todo el proceso ha sido parcializada con el agraviado; por la que duda de su imparcialidad en la administración de justicia, debiendo remitirse a otro Colegiado Superior Penal llamado por ley.

Quinto. Dicho cuestionamiento fue resuelto por Resolución N.° 05 del doce de agosto de dos mil dieciséis (foja sesenta y tres), emitida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, firmada por los magistrados superiores, Albújar de la Roca y Coaguila Chávez, por la que resolvieron declarar infundada la recusación planteada por el encausado contra los jueces superiores de la citada Sala, Edgar Rojas Domínguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos. Dicho Colegiado consideró que:

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Se advierte que la causal invocada radica en la existencia de “duda de imparcialidad”, sentada sobre la base de la expedición de las resoluciones números 234 y 235, las cuales vulneran el principio de cosa juzgada.

Dichas resoluciones, atentan contra el principio de no ser perseguido o sancionado dos o más veces por los mismos hechos, por cuanto se desconoce las resoluciones números 48 y 50.

La resolución que, revocando la alzada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente, fue objeto de recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento; circunstancia que no impide que los jueces superiores recusados señalen fecha para el juicio oral Resolución N.° 235) conforme con el estado del proceso.

No se advierte, al expedirse las resoluciones números 234 y 235, la causal invocada por el recusante; por tanto, los magistrados deben continuar con el conocimiento del presente proceso, de acuerdo a ley.

Sexto. Ante ello, el encausado Iván Rebatta Loza interpuso recurso de nulidad, mediante escrito (foja doce), que fue concedido por resolución del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis (foja ciento veintiséis).

Sétimo. Al tener en cuenta el recurso de nulidad y el escrito de recusación presentado por el encausado Iván Rebatta Loza, este Tribunal Supremo advierte que el citado recurrente recusó a los jueces superiores de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, basa sus dudas de imparcialidad por parte de estos, por haber emitido las resoluciones números 234 y 235, por las cuales deciden continuar y señalar fecha para el inicio del juicio oral del proceso, pese a que este proceso ya tendría la calidad de cosa juzgada; es decir, por las decisiones adoptadas por este Colegiado, que son contrarias a las expectativas del recurrente, lo cual no debe ser de recibo; pues toda decisión contraria a los requerimientos y solicitudes presentadas por las partes en el proceso, deben ser cuestionadas utilizando los recursos que otorga la ley y no puede dar opción a la generación de la recusación a los magistrados. Además, como señala la Corte Suprema: “[…] las actuaciones de la judicatura aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta, si es que previamente no se despliega a mínima actividad probatoria para confirmarlo” (Recurso de Nulidad N.° 2739-2017, Lima, del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho). En este caso, esencialmente se cuestiona la supuesta falta de imparcialidad de los jueces sin que se haya actuado ni expuesto mayores elementos que la sola emisión de resoluciones ajenas al interés de una de las partes. Más aún, cabe precisar que a la fecha de la emisión de las resoluciones cuestionadas (números 234 y 235), el pronunciamiento respecto a la excepción de cosa juzgada se encontraba pendiente de resolver ante esta Instancia Suprema; conforme fue motivado en la Resolución N.° 234; por lo que al no advertir indicio alguno que haga dudar de la imparcialidad de los magistrados recusados, debe confirmarse la decisión emitida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, por Resolución N.° 05 del doce de agosto de dos mil dieciséis (foja sesenta y tres), por la que resolvieron declarar infundada la recusación planteada por el encausado Rébatta Loza, contra los jueces superiores de la citada Sala, Edgar Rojas Domínguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos.

Octavo. Cabe precisar que de la revisión del sistema CEJ-Supremo, se verifica que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió las siguientes resoluciones, correspondientes a este proceso:

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8.1. Ejecutoria Suprema correspondiente al R. Q. Excepcional N.° 516-2013/ICA, del uno de julio de dos mil catorce; por la cual dicho Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el agraviado Fernando Cruz Mendoza, contra la resolución del veintidós de abril de dos mil trece, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución del veinte de marzo de dos mil trece, que revocó la de primera instancia del veintitrés de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del procesado Iván Rebatta Loza y, reformándola, la declararon fundada y archivaron la causa en el proceso penal seguido contra el acusado Rebatta Loza, por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio del recurrente. Ordenaron que la Sala Penal Liquidadora de Chincha de la Corte superior de Justicia de Ica conceda el recurso de nulidad y eleve el cuaderno correspondiente a este Supremo Tribunal.

8.2. Ejecutoria Suprema correspondiente al R. N. N.° 135-2015/ICA, del trece de junio de dos mil dieciséis, por la cual dicho Tribunal Supremo declaró no haber nulidad en la resolución de vista número treinta y seis, del veinte de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que revocó la resolución número veintiocho, del veintitrés de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por Iván Rebatta Loza; y, reformándola, declararon fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el referido encausado y, por extensión, a favor de Carlos Rebatía Loza, y por fenecido el proceso contra los referidos encausados y se archive definitivamente la causa.

Sin embargo, lo expuesto no afecta lo resuelto en el presente recurso. Además, las resoluciones mencionadas anteriormente, debieron ser atendidas en la vía correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamento y conforme con el dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo Penal, declaramos: NO HABER NULIDAD en la resolución número cinco, del doce de agosto de dos mil dieciséis (foja sesenta y tres), emitida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, firmada por los magistrados Albújar de la Roca y Coaguila Chávez, por la que resolvieron declarar infundada la recusación planteada por el citado encausado, Iván Rebatía Loza, contra los jueces superiores de la referida Sala, conformada por los jueces superiores Edgar Rojas Domínguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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