No se invalida el contenido del acta de reconocimiento si los agraviados no efectuaron una descripción física previa de los presunto autores [RN 2510-2017, Junín]

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Fundamento destacado: Octavo. Es verdad que ni el agraviado Luis Jhony López Machari ni el testigo Luis Silverio Astuhuamán efectuaron una descripción física previa al reconocimiento de los procesados Camilo Andía Romero y Rafahel Cusi Vásquez, mas aquello no invalida per se el contenido de las actas de reconocimiento, en tanto que estas no hayan sido desconocidas por sus suscriptores. Cierto es que la fuerza probatoria de aquellas disminuye, pues faltó una de las exigencias estipuladas normativamente para asegurar la consistencia de las incriminaciones, mas estas deben ser ponderadas con el resto de las pruebas practicadas en el proceso y no de forma aislada. Ha de insistirse en que las exigencias del artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos no son constitutivas del acto —si lo fueran, su no cumplimiento acarrearía la invalidez formal—, mas constituyen garantías de certeza que consolidan la fuerza probatoria de la identificación.


Sumilla: Reconocimiento de personas. El legislador ha establecido determinados pasos a seguir en orden a los reconocimientos en rueda y fotográficos de personas, en el artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales. Estos no son constitutivos del acto, por ende, la falta de alguno de ellos no conlleva la invalidez formal de los reconocimientos, mas son garantías que permiten dotar de verosimilitud a las citadas diligencias. Su valoración, en suma, ha de realizarse de forma unitaria y conjunta con el resto del material probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2510-2017, JUNÍN

Lima 18 de septiembre de 2018

VISTOS: i) el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (obrante a foja ochocientos cincuenta y tres), que absolvió a Rafahel Cusi Vásquez, Camilo Claver Andía Romero y Héctor Cusi Vásquez como coautores de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Granja Orihuela S. A. C., Ever Fredy Cuevas Ayquipa y Luis Jhony López Machari; robo agravado con subsecuente muerte, en perjuicio de Jhonatan Eler Ccahuana Quispe; y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y ii) el recurso de nulidad planteado por el encausado Camilo Claver Andía Romero contra la citada sentencia, en cuanto fijó el inicio del cómputo de la pena por el delito de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, desde el veintisiete de marzo de dos mil veintisiete. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De las pretensiones impugnativas

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (a foja novecientos), invocó la existencia de prueba suficiente de cargo. Manifestó que el evento ocurrido el veintiocho de abril de dos mil once en la empresa Granja Orihuela S. A. C. se acreditó con los reconocimientos que efectuaron Ever Fredy Cuevas Ayquipa y Luis Alfredo Silverio Astuhuamán de los procesados; además, que Camilo Claver Andía Romero aceptó parcialmente los cargos.

Asimismo, el suceso acontecido el siete de enero de dos mil doce se probó con el reconocimiento realizado por Luis Jhony López Machari, el dictamen pericial de ingeniería forense y el protocolo de necropsia. Luego, el delito de asociación ilícita para delinquir se respaldó con la manifestación del encausado Camilo Andía Romero, quien admitió haber realizado robos con sus coprocesados, lo que reforzó las actas de reconocimiento descritas anteriormente.

Segundo. El encausado Camilo Andía Romero, al fundamentar su recurso de nulidad (a foja novecientos veinte), denunció la vulneración de la garantía de la motivación. Refirió que el Tribunal Superior no especificó porqué la pena impuesta debía computarse desde el veintisiete de marzo de dos mil veintisiete, si fue detenido el diecinueve de marzo de dos mil doce y el tiempo de detención debe ser abonado para el cómputo de la pena, conforme al artículo cuarenta y siete del Código Penal.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. De acuerdo con la acusación fiscal (obrante a foja trescientos veinticuatro), se imputa a Camilo Claver Andía Romero, Rafahel Cusi Vásquez y Héctor Cusi Vásquez ser integrantes de una asociación dedicada a cometer actos ilícitos. Algunos de estos actos, que constituyen el objeto procesal del submateria, son:

3.1. El veintiocho de abril de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, los procesados ingresaron con armas de fuego en las oficinas de venta de la empresa Granjas Orihuela S. A. C., ubicada en la avenida Castilla, trescientos quince, distrito de San Ramón (provincia de Chanchamayo, departamento de Junín) y redujeron al personal de seguridad, atándolos de las manos. Luego amenazaron a los trabajadores Ever Fredy Cuevas Ayquipa y Luis Silverio Astuhuamán y se apoderaron de sesenta y cinco mil soles y mil quinientos dólares americanos.

3.2. El siete de enero de dos mil doce los encausados interceptaron a Jhonatan Ccahuana Quispe, quien se encontraba por el puente Paucartambo (altura del kilómetro doce de la carretera marginal, en la provincia de Chanchamayo, departamento de Junín) en compañía de Luis Jhony López Machari, le dispararon y le sustrajeron el dinero que llevaba consigo. El agraviado falleció a consecuencia del disparo.

§ 3. Sobre el extremo absolutorio de la recurrida

Tercero. Los encausados fueron intervenidos por agentes policiales en el centro poblado Ubiriki (distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín) el diecinueve de marzo de dos mil doce. A Camilo Andía Romero se le halló una pistola marca Starled de color plateado, con número de serie diecisiete mil seiscientos cincuenta, abastecida con quince municiones. A Rafahel Cusi Vásquez se le encontró un canguro y en su interior un revólver marca Ranger, calibre treinta y ocho, con número de serie cero dos cero cinco nueve H, abastecido con seis municiones. A Héctor Cusi Vásquez se le halló en posesión de dos pasamontañas de color negro, una soguilla, una linterna y un revólver calibre treinta y ocho, sin marca ni número de serie, abastecido con seis municiones (véanse las actas de registro personal a fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro).

Cuarto. En el ínterin del proceso se determinó que el arma hallada al procesado Camilo Andía Romero fue sustraída a Teodosia Maximina Cipriano Santos el doce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando se encontraba en su negocio de zapatos ubicado en el jirón Lima cuatrocientos noventa y siete, en La Merced (distrito y provincia de Chanchamayo, departamento de Junín).

La Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia del once de noviembre de dos mil catorce, declaró probado que Camilo Claver Andía Romero y Rafahel Cusi Vásquez ingresaron a la tienda de zapatos de doña Teodosia, la amenazaron con un revólver y, a falta del hallazgo de dinero, le sustrajeron su pistola de marca Starled (véase la sentencia de foja seiscientos diecinueve-B, ratificada por ejecutoria suprema del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, a foja seiscientos noventa y uno).

Quinto. El Tribunal Supremo se pronunció con anterioridad sobre el objeto de impugnación en la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad número seiscientos uno-dos mil quince, del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. Apreció que las absoluciones de los procesados por los delitos de robo agravado, robo agravado con subsecuente muerte y asociación ilícita para delinquir no cumplieron con examinar con rigurosidad la prueba actuada, en concreto, los testimonios de los afectados Ever Fredy Cuevas Ayquipa y Luis Jhony López Machari, así como del testigo Luis Alfredo Silverio Astuhuamán, y las respectivas actas de reconocimiento físico suscritas por los agraviados. Todo ello reforzado con la aceptación de cargos del procesado Camilo Andía Romero (véase a foja seiscientos noventa y uno).

Sexto. Es evidente que la decisión emitida por la Corte Suprema adquirió la condición de cosa juzgada formal y vinculó al órgano jurisdiccional del proceso posterior, en tanto que se trató de las mismas partes y objeto. La decisión del Tribunal Supremo fue anulatoria; frente a una valoración que se estimó jurídicamente incorrecta, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, bajo pautas valorativas predeterminadas. No se trató de definir a priori el resultado de la apreciación probatoria ni afectar la soberanía de la que goza el Tribunal Superior en la fijación de sus premisas conclusivas, sino de verificar que este proceso se realice con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, razonándola debidamente.

Séptimo. Tras el nuevo juzgamiento; sin embargo, la Sala Superior desestimó las actas de reconocimiento físico suscritas por los agraviados Ever Fredy Cuevas Ayquipa y Luis Jhony López Machari, y el testigo Luis Alfredo Silverio Astuhuamán porque no efectuaron de manera previa una descripción sobre los sujetos a identificar —conforme al artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales— y las diligencias se practicaron con lejanía a los eventos delictivos.

No obstante, obra a foja diecinueve la manifestación preliminar del afectado Ever Fredy Cuevas Ayquipa, en presencia del fiscal provincial. Además de relatar el hecho acontecido el veintiocho de abril de dos mil once, cuando se encontraba en la oficina de ventas de la empresa

Granja Orihuela S. A. C. esperando a un cliente, precisó los rasgos físicos de dos de los sujetos activos —en total fueron cuatro—. El que le apuntó con un arma en el pecho era de tez trigueña, estatura aproximada de un metro con sesenta y cinco centímetros, medio corpulento y de cabello lacio, y el que se llevó el dinero de la caja era alto, de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros, trigueño y más corpulento que el anterior. Luego de ponerse a la vista del declarante tres fichas Reniec de distintos sujetos, este identificó al procesado Rafahel Cusi Vásquez como el individuo que se llevó el dinero. Luego, el acta de reconocimiento físico ratificó el contenido de la inicial incriminación (véase a foja veintiuno).

Octavo. Es verdad que ni el agraviado Luis Jhony López Machari ni el testigo Luis Silverio Astuhuamán efectuaron una descripción física previa al reconocimiento de los procesados Camilo Andía Romero y Rafahel Cusi Vásquez, mas aquello no invalida per se el contenido de las actas de reconocimiento, en tanto que estas no hayan sido desconocidas por sus suscriptores. Cierto es que la fuerza probatoria de aquellas disminuye, pues faltó una de las exigencias estipuladas normativamente para asegurar la consistencia de las incriminaciones, mas estas deben ser ponderadas con el resto de las pruebas practicadas en el proceso y no de forma aislada. Ha de insistirse en que las exigencias del artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos no son constitutivas del acto —si lo fueran, su no cumplimiento acarrearía la invalidez formal—, mas constituyen garantías de certeza que consolidan la fuerza probatoria de la identificación.

Noveno. En tal contexto, se pondera que, además de los cuestionados reconocimientos del agraviado Luis Jhony López Machari y el testigo Luis Silverio Astuhuamán, se contó con la incriminación del agraviado Ever Fredy Cuevas Ayquipa y la aceptación parcial de los cargos efectuada por el procesado Camilo Andía Romero, en presencia de la fiscal provincial. Aquel reconoció haber cometido asaltos junto con sus coprocesados Rafahel y Héctor Cusi Vásquez: uno acontecido entre el siete y ocho de marzo de dos mil doce, y el otro el diecinueve de marzo de dos mil doce. Además, alguno de estos ilícitos ocurrió en la carretera marginal de Villa Rica, donde asaltaron a seis vehículos, en uno de los cuales Rafahel Cusi Vásquez realizó un disparo (véase a foja cuarenta y dos). Tales circunstancias guardaron similitud con el hecho acontecido en agravio de Jhonatan Eler Ccahuana Quispe, conductor del vehículo de placa de rodaje WPJ-ochocientos cuarenta y dos, quien junto con el testigo Luis Jhony López Machari fueron asaltados cuando se encontraban por el kilómetro doce de la carretera Villa Rica, en el referido vehículo. Los sujetos se llevaron el dinero que los agraviados llevaban consigo e hirieron al conductor, quien, finalmente, falleció a causa de un shock hipovolémico y un traumatismo torácico causado por proyectil de arma de fuego (véase el protocolo de necropsia a foja cuatrocientos noventa y uno).

Décimo. Por lo expuesto, se verifica que las pruebas actuadas dan cuenta de la participación de los procesados Camilo Andía Romero, Rafahel Cusi Vásquez y Héctor Cusi Vásquez en una serie de robos agravados, uno de los cuales ya fue objeto de pronunciamiento firme.

Si se analizan las circunstancias de los hechos imputados, estos presentan similitud en tanto que se ejecutaron con una pluralidad de agentes, a través del uso de armas de fuego y en zonas aledañas. No existe razón espuria que invalide la incriminación del procesado Camilo Andía Romero respecto al resto de los procesados, pues no solo eran amigos, sino que vivían juntos (véase la manifestación a foja veintiséis).

Luego, la intervención tardía de los encausados no puede afectar el valor probatorio de los reconocimientos, si los testigos expusieron un relato pormenorizado de los eventos delictivos, describiendo la participación de cada sujeto, reforzado aquello con prueba indiciaria —intervención de los encausados con los instrumentos del delito—, pericial —examen de absorción atómica— y testifical —manifestaciones de Ever Fredy Cuevas Ayquipa, Luis Jhony López Machari y Luis Silverio Astuhuamán—.

Es verdad que el resultado del dictamen pericial forense (a foja ciento setenta y nueve), que concluyó positivo para plomo, bario y antimonio, no determinó de manera indubitable la responsabilidad de los encausados, mas sí que estos usaron armas de fuego, lo que es un indicio de participación delictiva.

Undécimo. En cuanto al delito de asociación ilícita no puede exigirse, como lo pretende el Tribunal Superior, la definición acabada de la estructura u organización vertical de la organización delictiva, con niveles de mando y subordinación, propios de una agrupación más compleja, lo que no se observa en el presente caso; empero, sí una formación para la comisión de robos, con relativa distribución de roles y una finalidad delictiva.

Asimismo, ha de rechazarse la prescripción del referido delito. La asociación ilícita es un delito permanente, cuya acción típica continúa ejecutándose en el tiempo y solo cesa por un acto de voluntad del asociado que suponga su abandono de la agrupación o por disolución de esta (la que puede ocurrir, como en el presente caso, por la intervención de sus integrantes)[1]. Por ende, el cómputo del dies a quo de la prescripción, tal como lo indicó la fiscal suprema en lo penal, será el diecinueve de marzo de dos mil doce, fecha en la que fueron intervenidos los procesados. En aquella época no le asistía la reducción del plazo de prescripción al imputado Héctor Cusi Vásquez, pues contaba con más de veintiún años.

[Continúa…]

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[1] Faraldo Cabana, Patricia. Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el Código Penal Español. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, pp. 338-339.

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