Ratifican que formalización de la investigación suspende prescripción y anulan resolución que se apartó de doctrina jurisprudencial [Casación 895-2016, La Libertad]

4179

Sumilla: La suspensión de plazo de la prescripción de la acción penal y apartamiento de la doctrina jurisprudencial. El inciso 1, artículo 339, del Código Procesal Penal, ha sido interpretado por los Acuerdos Plenarios N.º 1-2010/CJ-116 y N.º 3-2012/0116. En este caso, se ha producido una vulneración normativa y a su vez un apartamiento injustificado de dicha doctrina legal, por parte de los dos jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones, quienes no expusieron las razones par las cuales no aplicaron los mencionados acuerdos plenarios. Esta omisión determinó un cálculo incorrecto del plazo de la prescripción de la acción penal, la que continúa vigente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 895-2016, LA LIBERTAD

-SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por vulneración de precepto material, interpuesto por la fiscal superior penal de La Libertad, contra la Resolución N.º 29, del seis de junio de dos mil quince (foja 262), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que por mayoría resolvió declarar de oficio la prescripción de la acción penal en el proceso que se sigue contra Felipe Santiago Plasencia Asmat, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en perjuicio de Narciso Alfonso Asmat Vega, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero. De los actuados remitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad se ponen de relieve los siguientes actos procesales:

1.1. El veintiocho de enero de dos mil once, el Ministerio Público dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Felipe Santiago Plasencia Asmat, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en perjuicio de Narciso Alfonso Asmat Vega.

1.2. El veinte de julio de dos mil doce, la fiscal provincial de La Libertad formuló acusación contra Felipe Santiago Plasencia Asmat, por el mencionado delito y en perjuicio de la citada persona (foja 1).

1.3. Mediante sentencia del diecisiete de agosto de dos mil quince, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de La Libertad absolvió de la acusación fiscal al mencionado acusado y le impuso cinco mil soles por concepto de reparación civil (foja 202).

1.4. El Ministerio Público y el actor civil interpusieron sus recursos de ¡y apelación contra la citada sentencia (fojas 215 y 221), los que fueron concedidos mediante el auto del veintiocho de agosto de dos mil quince (foja 226), y se dispuso la elevación a la Sala Penal de Apelaciones.

1.5. El seis de junio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró por mayoría, de oficio, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Felipe Santiago Plasencia Asmat, por ei delito de usurpación, en perjuicio de Narciso Alfonso Asmat Vega.

1.6. La fiscal superior penal de La Libertad interpuso recurso de casación ei veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Sobre el recurso de casación interpuesto

Segundo. La fiscal superior penal de La Libertad interpuso recurso de casación excepcional con base en el inciso 4, artículo 427, del Código Procesal Penal (CPP) (foja 541). Se invocó como causales las previstas en los inciso 3 y 5, artículo 429, del CPP, la primera referida al quebrantamiento de precepto material y la segunda al apartamiento de doctrina jurisprudencial. Se sustentó en los siguientes argumentos:

2.1. La Sala Penal de Apelaciones al declarar prescrita la acción penal por el delito de usurpación, inaplicó el inciso i, artículo 339, del CPP, que establece como efecto de la formalización de la investigación preparatoria la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal. De ese modo, se apartó de los Acuerdos Plenarios N.° 1-2010/CJ-116 y N.° 3-2012/CJ-116, que interpretan dicho dispositivo legal y reafirman el carácter suspensivo del plazo de la prescripción.

2.2. La interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, regulada en el artículo 83 de! Código Penal (CP), y la suspensión del mismo, prevista en el inciso 1, artículo 339, del CPP, pueden operar conjuntamente en un mismo proceso penal a efectos de determinar la extinción de la acción penal.

2.3. El Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116 prevé una suspensión sui generis del plazo de prescripción de la acción penal, cuyo principal efecto es la prolongación del mismo cuando se formaliza la investigación preparatoria. Mientras que conforme con el Acuerdo Plenario N.° 3-2012/CJ-116, la suspensión del plazo de prescripción es hasta un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Posterior a ello, el tiempo transcurrido hasta que se produjo la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, recobra vigencia y se adiciona al que transcurra después de su reinicio.

2.4. Considera que en el caso concreto, la acción penal aún no ha prescrito, pues el hecho se suscitó el treinta de julio de dos mil diez y la disposición de formalización de la investigación preparatoria del veintiocho de enero de dos mil once suspendió el plazo de prescripción desde dicha fecha hasta el veintisiete de julio de dos mil quince -en vista de que el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal por el delito de usurpación es de cuatro años y seis meses-. Propone una fórmula de cómputo según la cual la acción penal se extinguirá recién el veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: