Incremento de pena fijada se justifica si tribunal de instancia no motivó válidamente rebaja por debajo del mínimo legal [R.N. 905-2016, Lima]

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Sumilla: Incremento de la pena.- El incremento de la pena fijada contra el procesado se justifica si el Tribunal de Instancia no motivó válidamente su rebaja por debajo del mínimo legal, al comprobarse que no concurre la regla de reducción punitiva por bonificación procesal relativa a la confesión sincera, ya que la aceptación de cargos que formuló no fue completa, veraz, persistente y oportuna.


SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 905-2016, LIMA

Lima, cinco de enero de dos mil diecisiete

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la PARTE CIVIL (PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, RELATIVOS A TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS), y la señora FISCAL ADJUNTA DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA, contra la sentencia conformada de fojas trescientos noventa y ocho, del seis de octubre de dos mil quince; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica de la PARTE CIVIL (PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, RELATIVOS A TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS), en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos treinta y siete alega que el monto (mil soles) de la reparación civil fijado en la sentencia a favor de su representada, no está acorde con la pretensión alternativa (seis mil soles) que formuló en su escrito de fecha doce de mayo de dos mil quince, con el que mostró su disconformidad con la suma (dos mil soles) solicitada por el Ministerio Público; ya que si bien el sentenciado Ramji Osorio Barreiro se acogió al trámite de conclusión anticipada del proceso, dicha circunstancia no faculta al órgano jurisdiccional a fijar una sanción civil tan diminuta, que no se condice con la gravedad del delito y la conducta procesal del agente, pues inicialmente alegó que la droga fue abandonada por una pasajera y luego aceptó que era suya, pero destinada a su consumo. En consecuencia, solicita se incremente dicho concepto hasta un monto no menor a los seis mil soles.

Segundo. Que la señora FISCAL ADJUNTA DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR EN LO PENAL DE LIMA, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, sostiene que la pena impuesta al condenado Osorio Barreiro es benigna con respecto al quantum solicitado en su acusación escrita; ya que si bien se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales, tal circunstancia no se puede considerar como confesión sincera, porque en la etapa preliminar negó los cargos imputados, así como tampoco está comprendido dentro de los supuestos señalados en los artículos veinte, veintiuno y veintidós, del Código Penal. La invocación de circunstancias como que es una persona joven y que carece de antecedentes penales y judiciales, no justifican la rebaja de la sanción hasta límites inferiores al mínimo legal. Por lo tanto, solicita su incremento de conformidad con la gravedad del delito y las condiciones personales del sentenciado.

Tercero. Que en la acusación fiscal de fojas trescientos treinta y dos, se consigna que aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, del veintinueve de abril de dos mil catorce, personal policial observó en actitud sospechosa a una pareja, que estaba por inmediaciones de la cuadra nueve de la avenida Manuel Villarán, en el interior del vehículo marca Suzuki, de color negro, de placa de rodaje número DnueveK-cero setenta y seis. Al ser intervenida fueron identificados como Ramji Osorio Barreiro y Paola Alessandra Franco Rivarola. Al efectuarse el registro de dicho vehículo, se encontró en el asiento posterior una bolsa de polietileno de color amarillo, con cinco bolsas de polietileno de color amarillo, cada una, con los manuscritos de “Mauricio Z”, “Santhya”, “Ángelo”, “Chío” y “Alfiz”, así como cinco envoltorios de plástico de color negro, que contenían hierba seca, tales como tallos, hojas y semillas, con características propias de cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de trescientos dos gramos, tal como se verifica del resultado preliminar de análisis químico de drogas número tres mil setecientos setenta y uno-catorce, de fojas veintidós, por lo que fueron conducidos a la comisaría del sector para las investigaciones respectivas.

Cuarto. Que la pretensión impugnatoria de la representante del Ministerio Público se circunscribe a la pena impuesta en la sentencia cuestionada, por lo que es necesario verificar si los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis, del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso).

Quinto. Que en la determinación judicial de la pena, se debe tomar en cuenta que el delito (tráfico ilícito de drogas, previsto en el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos), está conminado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años; y que la pretensión de la señora Fiscal Superior Penal de Lima (fojas trescientos treinta y dos) corresponde a siete años. Asimismo, los criterios de individualización fijados en el artículo cuarenta y cinco-A, del Código Sustantivo, incorporado mediante Ley número treinta mil setenta y seis.

Sexto. Que del análisis de lo actuado y los términos de la sentencia, se aprecia que si bien para fijar la pena, se consideró que el imputado Osorio Barreiro es agente primario y le alcanza la regla de reducción punitiva por bonificación procesal de sometimiento a la conclusión anticipada (ver acta de sesión de audiencia de fojas cuatrocientos dos, del seis de octubre de dos mil quince); no obstante, para justificar el quantum se invoca la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis, del Código de Procedimientos Penales, que no se configura en este caso.

Séptimo. Ello se explica en que de su parte no existió una aceptación de cargos completa, veraz, persistente y oportuna; ya que si bien se acogió al trámite de conclusión anticipada del proceso y reconoció los cargos formulados al inicio del juicio oral; sin embargo, en su manifestación policial (fojas diez, en presencia del señor Fiscal Adjunto Provincial de Lima) negó ser dueño de la sustancia prohibida que se encontró en el interior de su vehículo de placa de rodaje DnueveK-cero setenta y seis.

Octavo. En tal sentido, al haberse invocado erróneamente dicha regla de reducción punitiva por bonificación procesal (ver numeral cinco, del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), corresponde amparar los agravios contenidos en el recurso de nulidad del Ministerio Público; por lo que la sanción debe incrementarse prudencialmente, de acuerdo con lo facultad conferida por el inciso tres, del artículo trescientos, del Código de Procedimientos Penales.

Noveno. No obstante, la ejecución del nuevo quantum punitivo que se imponga al sentenciado debe suspenderse condicionalmente, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; de conformidad con lo estipulado en la circular contenida en la Resolución Administrativa número trescientos veintiuno-dos mil once-P-PJ, donde se estipula que suspender la ejecución de la pena tiene como fin eludir o eliminar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración; es decir, evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria.

Décimo. Que sin perjuicio de ello, al encontrarse conminado el hecho punible con dos penas principales y conjuntas, este Supremo Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la ejecutoria vinculante recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece, del ocho de septiembre de dos mil catorce, considera viable disminuir prudencialmente el quantum de la multa impuesta al sentenciado Osorio Barreiro, al no ser coherente con los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos.

Décimo primero. Que respecto al cuestionamiento de la reparación civil, se advierte que el monto fijado por dicho concepto no concuerda con los ámbitos señalados en el artículo noventa y tres, del Código Penal, así como con las pretensiones indemnizatorias del Ministerio Público y de la parte recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos veintisiete, del Código Adjetivo, solicitó un monto de seis mil soles (ver escrito de fojas trescientos cuarenta y seis, del doce de mayo de dos mil quince); por lo que debe ampararse la pretensión impugnatoria de la parte civil e incrementarse proporcionalmente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I) Por unanimidad, HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas trescientos noventa y ocho, del seis de octubre de dos mil quince; que impuso a RAMJI OSORIO BARREIRO dos años de pena privativa de libertad efectiva, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, posesión de drogas para su tráfico ilícito, en perjuicio del Estado; reformándola, IMPUSIERON cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) La obligación de comparecer personal y obligatoriamente a informar y justificar sus actividades ante el juez de la causa. b) No ausentarse del lugar de residencia sin previa autorización judicial. c) Reparar los daños ocasionados por el delito y cumplir con el pago de la reparación civil. En caso de incumplimiento el juez competente procederá conforme con lo establecido en el artículo quinto, de la Resolución Administrativa número trescientos veintiuno-dos mil once-P-PJ.

II) Por mayoría, HABER NULIDAD en el extremo que le impuso ciento ochenta días multa; reformándolo, FIJARON el pago a favor del Tesoro Público de ciento cincuenta días multa, a razón de cinco soles diarios.

III) Por unanimidad, HABER NULIDAD en cuanto estableció la suma de mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, FIJARON por dicho concepto la suma de tres mil soles que el sentenciado deberá abonar a favor del Estado.

IV) DISPUSIERON la inmediata libertad del encausado Ramji Osorio Barreiro, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanada por autoridad competente; en consecuencia, OFÍCIESE, vía fax, a fin de concretar la libertad del citado procesado a la Sala Penal Superior competente. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior, para los fines de Ley.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO


LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR SALAS ARENAS, EN CUANTO AL IMPACTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS PENAS DE MULTA E INHABILITACIÓN, ES COMO SIGUE:

Lima, cinco de enero de dos mil diecisiete.

DEL IMPACTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA PENA DE MULTA

  1. En el análisis interpretativo del sentido del artículo cuarenta y siete, del Código Penal, resulta relevante tener en cuenta los siguientes aspectos:

i) El primer párrafo, del citado dispositivo legal, no hace sino establecer que la privación de la libertad, decidida intraproceso penal, al decretarse mandato de detención, reviste importancia gravitante para el descuento del quantum de la pena que se fijará en el estadio resolutivo del proceso penal; de tal forma que incide a razón de un día de prisión preventiva por un día de pena privativa de libertad.

ii) Por mandato del segundo párrafo, del referido artículo, la prisión preventiva también surtirá efectos compensatorios y, en su caso, cancelatorios, sobre la pena de multa, conforme con lo estipulado en dicha norma: “Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas, por cada día de detención”.

iii) El reconocimiento legal de las consecuencias reduccionistas de la privación preventiva de libertad (en realidad compensatorios), debe surtir efectos aun cuando la pena privativa de libertad se fijase como suspendida de efectividad como en el presente caso; y a partir del principio de legalidad, se concluye que el tiempo de detención sufrido por el procesado debe surtir efectos, parcial o totalmente, cancelatorios en la pena que los jueces deben observar descontando lo pertinente o, de corresponder, darla por cumplida (esto es, compurgada).

  1. En consecuencia, en el presente caso, el encausado honró con su libertad provisionalmente afectada (hasta antes de la emisión de la sentencia) la dimensión pecuniaria de la multa (pagó con su libertad), conforme con el cuadro ilustrativo siguiente:
CÓMPUTO DE LA PENA DE MULTA E INHABILITACIÓN AL AMPARO DEL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 47, DEL CÓDIGO PENAL
ENCAUSADO FECHA DE DETENCIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA DÍAS DE DETENCIÓN

(un día antes de la fecha de la emisión de la citada sentencia)

IMPOSICIÓN CONCRETA PENA DE MULTA E INHABILITACIÓN APLICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRR., ART. 47, C. P. (1 X 2) [1] ESTADO DE CUMPLIMIENTO
RAMJI OSORIO BARREIRO DEL 29 DE ABRIL DE 2014 AL 05 DE OCTUBRE DE 2015 06 DE

OCTUBRE

DE 2015

524 DÍAS DE DETENCIÓN MULTA

150 DÍAS MULTA

150 ÷ 2 = 75 división de los días multa. Dimensión menor que 524 días de detención. COMPURGADA

 

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, MI VOTO es porque se declaren compurgadas las penas de multa e inhabilitación impuestas a don Ramji Osorio Barreiro; y se devuelva.

S.
SALAS ARENAS


[1] Se llega al mismo resultado en caso se duplique el plazo de privación provisional, para restarlo de las sanciones de multa e inhabilitación impuestas.

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