Realizar disparos al aire no configura delito de peligro común [RN 4153-2011, Lima]

19796

Fundamentos destacados: 3.3. En relación al delito contra la Seguridad Pública —Peligro Común— Creación de peligro común mediante liberación de energía, previsto en él artículo doscientos setenta y tres del Código Penal, previo al análisis de la conducta del procesado, resulta pertinente precisar conceptos relativos a dicho delito, el cual se configura cuando el sujeto activo crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio (poner fuego a una cosa que no está destinada a arder, con el resultado de destrucción o menoscabo de la misma), explosión (es la acción de reventar, con estruendo un cuerpo continente, por rebasar los límites de la resistencia de sus paredes, por el esfuerzo producido por la dilatación progresiva o por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido) o liberando cualquier clase de energía (liberación súbita y violenta de energía), pero para ello dichos supuestos deben ser de tal magnitud que pueden crear un peligro común, es decir, que las acciones típicas son generadoras de un peligro, cuyo hilo conductor refiere a la generación de riesgos que no son controlados y dominados por el autor, que a su vez propician un probable estado de lesión, para los bienes o las personas; de lo contrario, no se establece la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador (véase Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Penal. Parte especial, Tomo III, Idemsa, Lima, dos mil diez, paginas quinientos diecisiete a quinientos veinticinco).

3.4. En ese sentido y apreciando que se le imputó al procesado Paulo César Jara Sánchez, el injusto penal contra la Seguridad pública —Peligro común— Creación de peligro común mediante liberación de energía, por los disparos que realizó al aire con su arma de fuego, tal como se aprecia de la acusación fiscal, obrante a fojas trescientos veinte y conforme lo ha reconocido el propio procesado, en su manifestación policial, obrante a fojas veintiuno, en su declaración instructiva, obrante a fojas ciento cincuenta y seis y en juicio oral, obrante a fojas trescientos setenta y seis, indicando que efectuó los disparos al aire para disuadir a las personas que le intentaban robar, que por error pensó que el agraviado le quería robar y lo golpeó con la cacha de su arma; sin embargo, se vislumbra con claridad que dicha conducta no cumple con las exigencias del tipo penal, porque no son de tal magnitud que crean Peligro común a las personas y bienes, pues el procesado realizó los disparos al aire, no estableciéndose la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador; en consecuencia, debe absolvérseles de la acusación fiscal por el delito antes mencionado, al no configurarse el tipo penal materia de reproche.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 4153-2011, LIMA

Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Paulo César Jara Sánchez, contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veintiocho, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Fe Pública -Falsificación de documentos, en agravio del Estado y como autor del delito contra la Seguridad pública -Peligro común -Creación de peligro común mediante liberación de energía y conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida con el carácter condicional por el período de prueba de dos años, fijó en mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

La defensa técnica del encausado Paulo César Jara Sánchez, fundamentó su recurso de nulidad a fojas cuatrocientos treinta y ocho, indicando que no se ha motivado adecuadamente la sentencia condenatoria, toda vez que no debió condenársele por el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, por cuanto no existe prueba que acredite que utilizó dicho documento, ni que generó un perjuicio, habiendo sido encontrada la licencia de conducir dentro de su billetera, conforme se aprecia del mismo acta de registro personal y para la determinación de la pena debió tenerse en cuenta sus condiciones personales y que se acogió a la confesión sincera respecto de los ilícitos de peligro común; motivo por el cual, debe imponérsele una pena proporcional al hecho cometido.

SEGUNDO: IMPUTACIÓN FÁCTICA:

Que, según la acusación fiscal obrante a fojas trescientos veinte, la imputación fáctica que pesa contra el procesado Paulo Cesar Jara Sánchez, y que es materia de recurso consiste en que habría incurrido en los delitos de creación de peligro común mediante liberación de energía, conducción en estado de ebriedad y falsificación de documentos, toda vez que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, siendo aproximadamente a las veintitrés horas con cincuenta minutos, en circunstancias que el agraviado se encontraba con sus amigos Augusto Oliver Huaranga Antay y Saúl Paredes Pecho, por las inmediaciones de la cuadra tres del jirón Las Lajas y Rubíes, en la urbanización Las Flores setenta y ocho, del distrito de San Juan de Lurigancho, Jara Sánchez quien estaba en el mismo lugar, libando licor con Castillo Uribe, sacó un arma de fuego que portaba (pistola) y efectuó varios disparos al aire, dos de ellos los realizó contra la integridad física del agraviado sin mediar motivo o justificación alguna, luego se acercó a dicho agraviado y lo golpeó con la cacha de la pistola, causándole las lesiones que se describen en el Certificado médico legal, obrante a fojas treinta, dándose a la fuga en compañía de Castillo Uribe, con destino desconocido a bordo de un vehículo automóvil color plomo de placa de rodaje HO – seis mil ochocientos seis; no obstante, fueron intervenidos por personal policial, luego de un intenso patrullaje a la altura de la cuadra ocho de la avenida Lurigancho, comprobándose que Jara Sánchez presentaba visibles síntomas de ebriedad, hallándose en su poder la suma de seis mil seiscientos veinte nuevos soles, una licencia de conducir número Q – cuatro dos cinco siete nueve ocho ocho cinco, supuestamente falsificada, una licencia de posesión de uso de arma número treinta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve, entre otras especies y que al revisar el aludido automóvil debajo del asiento se verificó la existencia de un arma de fuego, pistola CZ calibre nueve milímetros, con número de serie A – uno cuatro cinco cinco dos C dos ocho tres, de color negro con una cacerina abastecida con tres municiones y una munición en la recama, según se aprecia del acta de registro vehicular e incautación de fojas treinta y cinco.

TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

3.1. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, que persigue tener un conocimiento completo de los hechos sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica; con la cual también se busca enervar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal e) de la Constitución Política del Perú, evaluándose los medios probatorios acopiados en el desarrollo del proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, a fin de probar la comisión o no del delito instruido y la responsabilidad penal del procesado. Motivo por el cual, la sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan.

3.2. En cuanto al delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos, el procesado Jara Sánchez, alegó como agravios en su recurso de nulidad, que no debió condenársele por dicho delito, por cuanto no utilizó la licencia de conducir ni generó un perjuicio con ello; al respecto, debemos precisar que se encuentra acreditado el ilícito penal y la responsabilidad penal del procesado, puesto que fue intervenido por la policía cuando conducía el vehículo de placa de J rodaje HO guión seis mil ochocientos seis, encontrándosele en su poder la licencia de conducir falsa, número Q cuatro dos cinco siete nueve ocho ocho cinco, a su nombre, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho, tal como se aprecia del Acta de registro personal e incautación, de fojas treinta y tres; que si bien indica que en esta oportunidad no se la mostró al efectivo policial que lo intervino, ello no implica que este documento no lo ha usado, tanto más si se le ha encontrado manejando un vehículo motorizado, además, el encausado Jara Sánchez, en su manifestación policial, obrante a fojas veintiuno y en su declaración instructiva, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, reconoció que la licencia de conducir que se le encontró en su poder es falsa y en juicio oral, a fojas trescientos setenta y siete, precisó que dicho documento lo tenía en su poder hace más de cinco años y que hace un año un policía le indicó que no use esos documentos, con lo que se acredita que si usó dicho documento, habiéndole recomendado un policía que ya no lo use, generándose así un perjuicio; en consecuencia, los argumentos de defensa planteados en este extremo devienen en inatendibles.

3.3. En relación al delito contra la Seguridad Pública —Peligro Común— Creación de peligro común mediante liberación de energía, previsto en él artículo doscientos setenta y tres del Código Penal, previo al análisis de la conducta del procesado, resulta pertinente precisar conceptos relativos a dicho delito, el cual se configura cuando el sujeto activo crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio (poner fuego a una cosa que no está destinada a arder, con el resultado de destrucción o menoscabo de la misma), explosión (es la acción de reventar, con estruendo un cuerpo continente, por rebasar los límites de la resistencia de sus paredes, por el esfuerzo producido por la dilatación progresiva o por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido) o liberando cualquier clase de energía (liberación súbita y violenta de energía), pero para ello dichos supuestos deben ser de tal magnitud que pueden crear un peligro común, es decir, que las acciones típicas son generadoras de un peligro, cuyo hilo conductor refiere a la generación de riesgos que no son controlados y dominados por el autor, que a su vez propician un probable estado de lesión, para los bienes o las personas; de lo contrario, no se establece la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador (véase Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho penal. Parte especial, Tomo III, Idemsa, Lima, dos mil diez, páginas quinientos diecisiete a quinientos veinticinco).

3.4. En ese sentido y apreciando que se le imputó al procesado Paulo César Jara Sánchez, el injusto penal contra la Seguridad pública – Peligro común – Creación de peligro común mediante liberación de energía, por los disparos que realizó al aire con su arma de fuego, tal como se aprecia de la acusación fiscal, obrante a fojas trescientos veinte y conforme lo ha reconocido el propio procesado, en su manifestación policial, obrante a fojas veintiuno, en su declaración instructiva, obrante a fojas ciento cincuenta y seis y en juicio oral, obrante a fojas trescientos setenta y seis, indicando que efectuó los disparos al aire para disuadir a las personas que le intentaban robar, que por error pensó que el agraviado le quería robar y lo golpeó con la cacha de su arma; sin embargo, se vislumbra con claridad que dicha conducta no cumple con las exigencias del tipo penal, porque no son de tal magnitud que crean Peligro común a las personas y bienes, pues el procesado realizó los disparos al aire, no estableciéndose la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador; en consecuencia, debe absolvérseles de la acusación fiscal por el delito antes mencionado, al no configurarse el tipo penal materia de reproche.

3.5. En cuanto al delito contra la Seguridad Pública – Peligro común – Conducción en estado de ebriedad; al respecto debe efectuarse el análisis de los hechos, a partir de la fecha de los actos ejecutivos, los mismos que datan del trece de marzo de dos mil nueve, encontrándose tipificados bajo el alcance del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Siendo así, se requiere establecer el plazo de prescripción de la acción penal en relación al delito de conducción en estado de ebriedad, para ello debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo ochenta del Código Penal, que señala: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad”; por lo tanto, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es de dos años; sin embargo, el último párrafo del artículo ochenta y tres del mismo cuerpo legal, establece que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, es decir, el plazo extraordinario de prescripción es de tres años, que contabilizados desde la fecha en la que se habría consumado el ilícito penal, esto es, el trece de marzo de dos mil nueve, ha transcurrido un plazo mayor a los tres años, por lo que, en concordancia con lo estipulado en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales se debe proceder a declarar de oficio la extinción de la acción penal, en cuanto a este delito se refiere.

3.6. Finalmente, respecto a la pena impuesta debe señalarse que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de éstas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se le pueda individualizar la pena concreta judicialmente; que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente —conforme al artículo cuarenta y seis del Código Penal—, que en tal sentido, se advierte que la norma legal citada en el considerando tres punto dos, sanciona al delito de Falsificación de documentos, con una pena no menor de dos ni mayor de diez años de privación de la libertad; asimismo, cabe precisar que el procesado Jara Sánchez se le absuelve del injusto penal contra la Seguridad pública – Peligro común – Creación de peligro común mediante liberación de energía y se encuentra prescrita la acción penal respecto del delito contra la Seguridad pública —Peligro común— Conducción en estado de ebriedad; en consecuencia, la pena impuesta por el Tribunal Superior debe ser reducida en forma prudencial y razonable.

Por estos fundamentos; DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil once, obrante a fojas Cuatrocientos veintiocho, en el extremo que condenó a Paulo César Jara Sánchez, como autor del delito contra la Fe Pública –Falsificación de documentos, en agravio del Estado;

II. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que condenó a Paulo César Jara Sánchez, como autor del delito contra la Seguridad pública – Peligro común – Creación de peligro común mediante liberación de energía; reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito y agraviado; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes generados en su contra como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa en este extremo;

III. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que condenó a Paulo César Jara Sánchez, como autor del delito contra la Segundad Pública – Peligro Común – Conducción en estado de ebriedad, reformándola, declararon FUNDADA la excepción de prescripción a favor del encausado mencionado, en consecuencia, extinguieron la acción penal por el delito contra la Seguridad Pública —Peligro Común— Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes generados en su contra como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa en este extremo; y,

IV. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que condenó a Paulo César Jara Sánchez a tres años de pena privativa de libertad, suspendida con el carácter condicional por el período de prueba de dos años; reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, por el delito contra la Fe Pública —Falsificación de documentos, en agravio del Estado; No haber nulidad con lo demás que contiene; y los devolvieron.—

S.S.
VILLA STEIN
PRÍNCIPE TRUJILLO
PRADO SALDARRIAGA
MORALES PARRAGUEZ
ROZAS ESCALANTE

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