Mentir sobre la identidad cuando se es detenido no configura delito contra la fe pública [RN 3093-2013, Lima Norte]

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Sumilla. No se configura delito contra la fe pública cuando un procesado, detenido por la comisión de un ilícito, brinda a la autoridad policial otra identidad, por hallarse dentro de los supuestos del principio de no autoincriminación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 3093-2013, Lima Norte

Lima, veintidós de mayo de dos mil catorce.

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la Cuarta Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Lima Norte (folios ciento noventa y seis y ciento noventa y siete), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia conformada de ocho de mayo de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y siete), en el extremo que condenó a don Jhonny Manuel Reyes Peña, por la comisión del delito de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de doña Sandra Vannesa Balarezo Cárdenas, le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad, y fijaron en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada; y por el delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado y de don Gianmarco Ocampo Peña, le impusieron un año de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, y cuatrocientos nuevos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de los agraviados.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público impugna el quantum de la pena impuesta al sentenciado, sobre la base de que:

2.1. La admisión de cargos en el contradictorio y consecuente conformidad derivada de la Ley N.° 28122, no fue voluntaria, sino que se debió a la contundencia de las pruebas acopiadas.

2.2. La pena impuesta no es proporcional con el injusto cometido al no haber tenido en cuenta que:

a. La detención del justiciable se produjo cuando intentaba fugarse luego de ser reconocido por la víctima.

b. Hubo concierto de voluntades con las personas conocidas como “el Gato” y “Cheto”, de quienes no proporcionó nombres completos, con lo que se demuestra la falta de cooperación con la justicia y, por tanto, el encubrirlos.

c. Se configuró la agravante por pluralidad de agentes.

d. Intentó evadir su responsabilidad penal a escala policial al identificarse como “Gianmarco Ocampo Peña”, con lo que demostró su peligrosidad.

3. SINOPSIS FÁCTICA

Se atribuye al procesado Reyes Peña que, conjuntamente con otras dos personas no identificadas, sustrajo las pertenencias de la agraviada Balarezo Cárdenas, el diecisiete de abril de dos mil doce, a las veinte horas con diez minutos, cuando ella se trasladaba en un vehículo taxi de placa N.° A4V-674, por inmediaciones del puente Santa María en la avenida Zarumilla-San Martín de Porres, en Lima, momento en que el procesado lanzó una piedra contra dicha unidad que impacto contra la luna de la puerta trasera del lado del piloto, en donde se encontraba la afectada, a quien le arrebató la cartera que contenía un celular Blackberry marca Samsung, un celular Nextel marca Motorola, una cámara digital marca Samsung MV800, unas gafas de sol marca Calvin Klein, una billetera que contenía ochocientos nuevos soles, cuatro tarjetas bancarias y de crédito, para luego darse a la fuga; no obstante, al haber advertido ello, el personal policial del Escuadrón Verde que patrullaba la zona, logró intervenirlo.
Se incrimina a dicho procesado haber incurrido en falsedad al identificarse con el nombre de su hermano don Gianmarco Ocampo Peña, al momento de rendir su manifestación, ante la policía para eludir su responsabilidad.

[Continúa…]

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