¿En el Código de Procedimientos Penales existe la figura del reconocimiento en rueda? [RN 2937-2014, Lima]

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Sumilla: Reconocimiento fotográfico. La norma procesal penal no exige un reconocimiento físico en rueda para lograr la identificación del imputado. El reconocimiento fotográfico unido a la versión de la víctima, es suficiente para otorgar fiabilidad a los cargos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2937-2014, LIMA

Lima, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro contra la sentencia de fojas novecientos veinticinco, de siete de enero de dos mil catorce, en cuanto lo condenó como autor de los delitos de robo con agravantes en agravio de Amadeo Alberto Bocanegra Dávila y de hurto con agravantes en agravio de Vianeth Jesús Luque Corimayhua a trece años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles a favor de Bocanegra Dávila y de cinco mil soles a favor de Luque Corimayhua por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Ballumbrocio Navarro en su recurso formalizado de fojas novecientos cuarenta y dos, de veintiuno de enero de los mil catorce, insta la absolución de los cargos. Alega que el acta de reconocimiento fotográfico no guardó las garantías de ley, pues ésta dispone que se realice una diligencia de reconocimiento personal en rueda de más de seis personas.

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dos de julio de dos mil diez, como a las diecinueve y diez horas, cuando la agraviada Luque Corimayhua se encontraba a bordo de un taxi por las inmediaciones de la cuadra nueve del jirón Huancavelica – Cercado de Lima al sobre parar fue sorprendida por el encausado Ballumbrocio Navarro y otro individuo: Brayan Daniel Chávez Carzola, quienes con destreza, luego de bajar la luna de la puerta del coche y alzar el pestillo de seguridad, se apoderaron de su mochila —que contenía su celular, ocho teléfonos celulares Nextel, su billetera, accesorios de celulares, cinco cargadores de celulares y otros bienes personales—; que, de otro lado, el día seis de julio de dos mil diez —cuatro días después—, como a las trece horas, cuando el agraviado Bocanegra Dávila, efectivo policial que iba vestido de civil, se disponía a cruzar la avenida Alfonso Ugarte seis individuos —entre los que se encontraba el imputado Ballumbrocio Navarro— lo atacaron y después de inmovilizarlo —el citado imputado lo cogió del cuello- le sustrajeron su billetera, que contenía cincuenta soles en efectivo y diversos documentos personales—.

Según la Ocurrencia de Calle Común número cuatro tres seis siete ocho uno, transcrita a fojas nueve, el citado encausado fue capturado el día seis de octubre de dos mil diez —tres meses después del último delito— en el Cercado de Lima cuando un Equipo Policial advirtió que unos seis individuos intentaban robar a un varón. En la persecución se le pudo arrestar.

Tercero. Que el agraviado Bocanegra Dávila en sede preliminar, con fiscal, refirió el delito en su agraviado y no solo señaló las características personales del imputado Ballumbrocio Navarro sino que lo identificó fotográficamente [fojas treinta y nueve y cuarenta y cinco], de lo que se ratificó en su declaración preventiva de fojas setecientos cincuenta y uno. De igual manera, la agraviada Luque Corimayhua hizo lo propio en sede preliminar, con fiscal [fojas cuarenta y uno y cuarenta y tres].

Cuarto. Que si bien el imputado, uniforme y persistentemente, niega los cargos [fojas veinticinco, trescientos cuarenta y seis y ochocientos cincuenta y dos], es de tener presente que conforme al artículo 62° del Código de Procedimientos Penales los actos realizados en sede preliminar con el concurso del Fiscal tienen el carácter de medios de prueba valorables al momento de emitir sentencia.

Quinto. Que cabe puntualizar que con arreglo al artículo 146° del Código de Procedimientos Penales el reconocimiento se hace previa descripción del reconocido. No exige, conforme al artículo 189° del Nuevo Código Procesal Penal, un reconocimiento en rueda. Por lo demás, el reconocimiento fotográfico —en defecto de reconocimiento personal—, unido a la versión de la víctima, es suficiente para otorgar fiabilidad a los cargos, que consisten en una primera denuncia, en la descripción de los hechos y en el reconocimiento fotográfico, datos que, asimismo, cumplen el principio de corroboración. Esos elementos de prueba son pues suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.

El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen con el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos veinticinco, de siete de enero de dos mil catorce, que condenó a Daniel Antonio Ballumbrocio Navarro como autor de los delitos de robo con agravantes en agravio de Amadeo Alberto Bocanegra Dávila y de hurto con agravantes en agravio de Vianeth Jesús Luque Corimayhua a trece años de pena privativa de libertad y al pago de diez mil soles a favor de Bocanegra Dávila y de cinco mil soles a favor de Luque Corimayhua por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que el órgano jurisdiccional competente proceda a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes apersonadas a esta Corte Suprema.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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