Poseedor ilegítimo o precario es sujeto pasivo del delito de usurpación [RN 2477-2016, Lima]

Ejecutoria suprema emitida por la Sala Penal Permanente, en la que intervino como ponente el magistrado Pariona Pastrana.

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Sumilla: Delito de usurpación. El sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble; en ese sentido, el poseedor debe ostentar la tenencia del bien inmueble al momento del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él. Los casos de posesión ilegítima o posesión precaria también están amparados por el derecho penal, no pudiendo ser privado el poseedor del inmueble sino por la vía lícita.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
RECURSO DE NULIDAD 2477-2016, LIMA

Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los encausados Mirian Nancy Cervantes Tutaya, Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes y Santos Hermitaño Paredes Gonzales, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil dieciséis -fojas dos mil ochocientos cuarenta y dos-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Imputación concreta contra los encausados

1.1. Según la acusación fiscal –fojas mil novecientos cinco–, se atribuye a los encausados Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes, Mirian Nancy Cervantes Tutaya, conjuntamente con Elmer Marin Tarrillo y María Esther Briceño Cervantes, haber usurpado de forma violenta el terreno ubicado a la altura de los kilómetros 13.5 y 14.5, margen izquierda de la carretera Lima-Cieneguilla, consignado a la concesión minera no metálica “Padre Fray Pedro Urraca”, hecho ocurrido en agosto del 2008, donde instalaron viviendas de materiales rústicos que ocuparon con el apoyo de otras personas organizadas en la “Asociación de Vivienda Shalon”; tal acto usurpatorio fue reiterado el 15 de marzo de 2009, oportunidad en la que destruyeron viviendas rústicas que detentaba en dicho terreno la concesión minera de Wilfredo Calderón Peralta, Martín Alfredo Peralta Salinas, Martha Norma Calderón Peralta, Reymundo Flores Hinostroza, Aurelia Llallahui Alarcón, Feliciano Llallahui Alarcón y Enrique Gómez Alarcón, llegando a agredir físicamente al último de los agraviados, a quien llevaron a un espacio descampado para asesinarlo, utilizando armas de fuego; no obstante, éste se frustró debido a la resistencia que opuso y el aviso que dieron los menores de edad que estaban en la zona; advirtiéndose que dicha posesión tenía como objetivo ilícito el apoderamiento de los lotes para su venta, transferencia y/o entrega, perturbando además la libertad de tránsito de los agraviados en dichos predios.

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1.2. Tales actos de usurpación contaron con el apoyo y complicidad del Gobernador de Cieneguilla, Santos Hermitaño Paredes Gonzales, quien para aparentar y sustentar dicho accionar, de forma falsa y con fecha anterior, emitió la Resolución de la Gobernación N° 061-2007-1N-1508- Lima-Gob. Cieneguilla del 31 de octubre del 2007, por la cual otorgó garantías posesorias a la Presidenta de la “Asociación Shalon”, María Esther Briceño Cervantes, documento en el que consignó contradictoriamente hechos ocurridos en el año 2008 y se extendían garantías contra personas no identificadas adecuadamente.

Segundo: Agravios planteados por los recurrentes

2.1. La defensa técnica de la sentenciada Mirian Nancy Cervantes Tutaya en su recurso de nulidad -fojas dos mil ochocientos setenta- fundamenta su pretensión alegando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que: i) los agraviados no tenían título de propiedad ni posesión sobre los terrenos ocupados por los encausados; ii) no se valoró la declaración de Aurelia Llallauri y Jorge Wilfredo Calderón Peralta, quienes señalaron que la posesión tomada por los encausados era por los alrededores, en el kilómetro trece; iii) ingresaron a tomar posesión de las tierras eriaza en forma pacífica, pues estaba vacía; iv) no se ha evidenciado el delito de asociación ilícita para delinquir, puesto que no se organizaron para cometer delitos, ni mucho menos tuvieron una permanencia en el tiempo.

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2.2. La defensa técnica de la sentenciada Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes, en su recurso de nulidad -fojas dos mil novecientos cuatro- fundamenta su pretensión alegando que: i) el documento emitido por la Jefatura de Bienes Nacionales le otorga el Título de Propiedad a la Asociación Shalom, con fecha 30 de octubre de 2008, lo que determina que ésta era poseedora de los terrenos en litigio, como también se acredita con el Acta de Constatación Fiscal del 25 de setiembre del 2008 en la que el Fiscal consigna que dicha asociación era la posesionaria del terreno, documento que también fue firmado por un representante de la FAP; ii) la recurrente no fue dirigente de la referida asociación, no se ha reunido con su coprocesados para formar una asociación para delinquir y estas no la sindicaron de modo alguno, habiéndole dedicado solamente a realizar actividades de capacitación para la asociación; iii) la policía no la encontró en la posesión de predio alguno, ni con armas, ni se le ha visto arrojando piedras.

2.3. La defensa técnica del encausado Santos Hermitaño Paredes Gonzales en su recurso de nulidad –fojas dos mil novecientos veintisiete– fundamenta su pretensión alegando que no conformó ninguna organización criminal y que sólo emitió una constancia de posesión a pedido de María Briceño Cervantes, en la cual se produjo un error tipográfico en las fechas por parte de su secretaria, por lo que no acreditaría el delito imputado.

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Tercero: Presupuestos a tener en cuenta en el contexto de un debido proceso

3.1. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instanc¡a, mediante el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

3.2. Asimismo, el artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, preceptúa “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla; en ese sentido debe precisarse que dicho principio ha sido recogido en la Constitución Política del Perú como garantía del ciudadano en un debido proceso, pues“la consagración en el ámbito constitucional de la presunción de inocencia se explica por razones histórico-políticas, por la reacción contra regímenes totalitarios en los cuales correspondía al imputado aportar la prueba de su inocencia…” –[TARUFFO, Michele. Teoría de la Prueba. Lima: ARA Editores, 2012, p. 281]–.

3.3. Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la Sentencia condenatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

3.4. De otro lado, en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión que implica el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, a fin de usar o disfrutar un bien. Cabe mencionar la definición de posesión que refiere nuestro ordenamiento jurídico está señalado en el artículo 896° del Código Civil: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Y, dentro de los efectos de la posesión señala la existencia de una posesión precaria la cual es amparada en el artículo 911º del Código Civil: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Asimismo, es necesario explicar que el sujeto pasivo en este delito es aquel que se encuentra en posesión directa del inmueble, en ese sentido el poseedor debe ostentar la tenencia del bien inmueble al momento del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él, en caso de tratarse de posesión ilegítima o posesión precaria también está amparada por el derecho penal no pudiendo ser privado el poseedor del inmueble sino por la vía lícita[1].

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Cuarto: Análisis de la responsabilidad de las encausadas Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes y Mirian Cervantes Tupaya por delito de usurpación

4.1. Es de precisar, que para que se configure el delito de usurpación, el sujeto pasivo debe encontrarse en posesión directa con el inmueble, esto es, el poseedor debe ostentar la tenencia del bien inmueble al momento del hecho delictivo, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él [posesión legítima o ¡legítima-precaria]. En esa línea, los agraviados en el presente caso gozaban del derecho de posesión ilegítimo-precario [una parte del kilómetro 14.5 al momento de los hechos], pues conforme el auto de amparo de la Jefatura de Minería de Lima –fojas diecisiete–, que autoriza las Actividades Mineras del Denuncio Minero Padre “Fray Urraca”, cuyo titular era el agraviado José Wilfredo Calderón Peralta, desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, la misma que fue inscrito a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, conforme la copia certificada de la ficha de Inscripción Registral que obra a fojas veinticinco; siendo, posteriormente, transferido al señor Froilán Huamaní Guerrero, quien estuvo continuando esta actividad hasta el veintiséis de abril del dos mil dos, fecha en que e declara la caducidad del derecho minero Padre “Fray Urraca” conforme al certificado N° 02250-2003-INACC-AUDA del Registro Nacional de Concesiones y Catastro Minero del Ministerio de Energía y Minas -fojas novecientos noventa y ocho-; si bien se indica que esta actividad de extracción minera ya había culminado, sin embargo los agraviados trabajadores de la empresa- gozaban del uso y disfrute de este terreno ubicado en el kilómetro 14.5 de la carretera de Cieneguilla –sector alto– amparándose en que el titular de esta concesión mantenía una deuda por prestaciones laborales con ellos.

4.2. Acotado lo anterior –ocupación precaria de los agraviados–, se tiene que establecer la responsabilidad o no de los recurrentes. En el presente caso, la. imputación se centra en actos de usurpación efectuados en agravio de los posesionarios de la concesión minera Padre “Fray Urraca” durante el mes de agosto del año dos mil ocho y proseguidos el veinticinco de marzo de dos mil nueve -conforme la acusación fiscal-; sin embargo, se debe precisar, conforme a las sindicaciones de los agraviados, que los hechos usurpatorios acaecieron el veinticinco de setiembre de dos mil ocho -pues no existe constatación de actos usurpatorias en el mes de agosto-; en ese sentido, si bien las encausadas Cervantes Tutaya y Acevedo Reyes, señalaron haber tomado posesión, conjuntamente con María Esther Briceño Cervantes, Tello Vásquez y Elmer Marín Tarrillo, de las tierras eriazas ubicadas a la altura del kilómetro 13.5, margen izquierda de la carretera Lima-Cieneguilla; empero, dicha posesión fue de forma pacífica y en lugar descampado -en los alrededores de los inmuebles poseídos por los agraviados-, conforme se acredita con el acta de constatación fiscal del veintiocho de setiembre de dos mil ocho, -fojas doce-, suscrita por la Fiscal Adjunta Provincial Mónica Núñez Veliz, Mayor FAP Carlos Vergara Dañoso Guerrero [en calidad de agraviado], Capitán PNP Príncipe Loayza y María Esther Briceño Cervantes [en calidad de presidenta de la Asociación Vivienda “Artesanal Shalon”] donde se señala que en el lugar antes descrito existe presencia de ocho módulos de madera rúslkró, así como convivencia pública y pacífica de personas; asimismo, obra la constatación policial del veinticinco de septiembre de dos mil ocho -fojas doscientos treinta y cinco-, solicitado por el Mayor FAP Carlos Vergara Donoso Guerrero, [por ser a la fecha dichos terrenos propiedad de la FAP], en la cual se constató ocho módulos de palos y esteras, señalando María Esther Briceño Cervantes, que el mencionado terreno había sido solicitado a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales y que la documentación estaba en trámite.

4.3. Ahora, si bien en sus declaraciones de los agraviados Martín Alfredo Peralta Salinas –fojas seiscientos cincuenta y nueve–, José Wilfredo Calderón peralta -fojas seiscientos sesenta y dos-, Feliciano Llallahui Alarcón -fojas seiscientos setenta y uno-, y Aurelia Llallahui Alarcón -fojas dos mil quinientos treinta-, señalaron que el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, los encausados miembros de la Asociación de Vivienda “Shalon”, invadieron su propiedad utilizando violencia, armas de fuego y saqueando su campamento; sin embargo, no obra en autos acta de constatación alguna que verifique los daños al campamento de los agraviados; tanto más, si los propios agraviados han señalado que los invasores se hallan en los alrededores de su propiedad, por el camino, cerca de un kilómetro, pues sus viviendas estaban ubicadas en el kilómetro catorce y los invasores en el kilómetro trece, en el límite -véase declaración de Aurelia Llallahui Alarcón a fojas dos mil quinientos treinta y cuatro-, conforme se muestra también con las fotos obrantes a fojas cuatrocientos noventa y dos y cuatrocientos noventa y tres, en la cual se ubica los módulos de la Asociación Vivienda “Artesanal Shalon” y la ubicación de los campamentos de los agraviados; en ese sentido, al no haberse encontrado los agraviados en posesión directa con el inmueble al momento del hecho delictivo, no se configura el ilícito de usurpación atribuido a los encausados el día veinticinco de setiembre de dos mil ocho, en agravio de los posesionarios de la concesión minera Padre “Fray Urraca”; más aún, si tampoco obra en autos elementos probatorios que evidencien actos de usurpación alguno el quince de marzo del dos mil nueve. En ese sentido, teniendo en cuenta que la base incriminatoria está determinada por el aporte realizado por el representante del Ministerio Público, se advierte que el material probatorio actuado no resulta suficiente para generar certeza sobre la responsabilidad penal de las encausadas Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes y Mirian Nancy Cervantes Tutaya, por delito de usurpación agravada, máxime si se tiene que no obra en autos instrumental pertinente que se constituya como suficiente prueba de cargo y permita generar certeza respecto de su responsabilidad penal; por ende, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, ello en virtud a la duda razonable generada por las razones ya expuestas. En consecuencia, se le debe absolver en este extremo a las encausadas Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes y Mirian Nancy Cervantes Tutaya, por delito de usurpación agravada.

Quinto: Análisis de la responsabilidad de las encausadas Guadalupe Carmen, Luisa Acevedo, Mirian Nancy y Cervantes Tutaya y Santos Hermitaño Paredes Gonzales por delito de asociación ilícita

5.1. Respecto al delito de asociación ¡ilícita, debemos apuntar que este es un delito de peligro abstracto, que se configura con la sola pertenencia del individuo a la organización criminal, no siendo necesario que se perpetre delito alguno. Así mismo, se debe tener en cuenta el acuerdo plenario número cuatro guión dos mil seis oblicua CJ guión ciento dieciséis, la cual establece en su fundamento doce – que “(…) el indicado tipo legal sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación -a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (P) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas – sin que se materialice sus planes delictivos”. Ahora bien, en autos no obra elementos de prueba que evidencie una relativa organización, con permanencia para la realización de planes delictivos, pues no está acreditada la estructura jerárquica y de mando, pues si bien señalan los agraviados que sería el gobernador de Cieneguilla Santos Hermitaño Paredes Gonzales el cabecilla de la organización, por otorgar garantías posesorias a su co-encausada Briceño Cervantes en fechas erradas y con eso garantizaría su actuar delictivo; es de precisar que la expedición de dichas resoluciones no evidencia un aporte que configure una estructura criminal;tanto más si se lo otorga dentro de sus funciones; por lo que, al no advertirse material probatorio que constituya suficiente prueba de cargo y permita generar certeza respecto de su responsabilidad penal, corresponde absolver a los encausados en este extremo, en aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, ello en virtud a la duda razonable generada por las razones ya expuestas.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de julio de dos mil dieciséis -fojas dos mil ochocientos cuarenta y dos-, en el extremo que: 1. Condena a Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes y Mirian Nancy Cervantes Tutaya [y no como erróneamente consignado en la referida sentencia como Nancy Miriam Cervantes Tutaya, conforme se advierte en la ficha RENIEC obrante a fojas trescientos treinta y tres] como autoras del delito contra el patrimonio – Usurpación Agravada, en agravio de Wilfredo Calderón Peralta, Martin Alfredo Peralta Salinas, Martha Norma Calderón Peralta, Raymundo Flores Hinostroza, Aurelia Llallahui Alarcón, Feliciano Llallahui Alarcón y Enrique Gómez Alarcón. 2. Condena a Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes, Mirian Nancy Cervantes Tutaya y Santos Hermitaño Paredes Gonzales, como autores del delito contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, en agravio del estado peruano; e impusieron a Guadalupe Carmen Luisa Acevedo Reyes, Mirian Nancy Cervantes Tutaya, seis años de pena privativa de libertad y Santos Hermitaño Paredes Gonzales, tres años de pena privativa de libertad; y, REFORMANDOLA los absolvieron a los citados encausados de la acusación fiscal por los citados delitos y agraviados; DISPUSIERON: la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa; ORDENARON la inmediata libertad del absuelto, siempre y cuando no exista otra orden de detención emanada de autoridad competente, Oficiándose para tal fin, VÍA FAX, a la Sala Superior correspondiente; LEVANTARON la orden de captura e internamiento en cárcel que pudiera registrar en su contra el encausado Santos Hermitaño Paredes Gonzales, a causa del presente proceso; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERON CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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[1] Quispe Labra, La violencia en el delito de usurpación regulado en el Código Penal, Gaceta Jurídica, Gaceta Penal & Procesal Penal, Marzo 2013, Tomo 45, p. 63.

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