El criterio de verosimilitud en la declaración del agraviado [RN 2172-2015, Lima]

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Sumilla: El criterio de verosimilitud supone que el contenido de la declaración no debe ser ilógico, absurdo o insólito en sí mismo; además, requiere ser corroborado con otros datos obrantes en el proceso; que si bien no tienen referencia directa del hecho delictivo, atañen a algún aspecto táctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

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PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2172-2015, LIMA

Lima, ocho de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por el encausado Carlos Alberto Hernández Anaya, contra la sentencia de fojas quinientos veintiocho de fecha dos de junio de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio- robo con agravantes-, en perjuicio de Edgar Poe Huamán Bustamante, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Interviene como ponente la señora jueza Sánchez Espinoza.

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CONSIDERANDO:

Primero. Que la defensa técnica del imputado Hernández Anaya, en su recurso formalizado de fojas quinientos treinta y ocho, alega que el Tribunal de Instancia infringió su derecho a la presunción de inocencia; que la condena impuesta se basa en la sola declaración del agraviado, pese a que este ha reconocido que, aproximadamente, una hora y media antes de los hechos se encontraba libando cerveza con unos amigos en un bar de donde salió a las dos y treinta de la madrugada para tomar el taxi donde fue despojado de sus pertenencias; que no se ha merituado que las características que proporciono el agraviado de su agresor difieren de las del imputado y que tampoco se ha acreditado la preexistencia del dinero del que habría sido despojado -ochocientos dólares americanos-, ni del arma de fuego utilizada para amenazarlo.

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Segundo. Según la acusación fiscal, el veinticinco de marzo del dos mil, aproximadamente a las tres de la mañana, aproximadamente Edgar Poe Huamán Bustamante tomo los servicios de taxi del encausado Carlos Alberto Hernández Anaya, quien conducía el vehículo marca Daewo, modelo Tico, color violeta plata, de placa de rodaje BGN-novecientos treinta y cuatro; siendo el caso que, al sacar el agraviado su billetera para pagar por el servicio, fue amenazado por el imputado con un revolver, logrando despojarlo de su billetera que contenía la suma de ochocientos dólares americanos, su carnet de identidad y diversas tarjetas de crédito; obligándolo a descender del vehículo para de inmediato darse a la fuga. El treinta y uno de marzo de dos mil, el imputado es intervenido en el mismo vehículo al ser reconocido por el agraviado.

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Tercero. En ocasiones, la declaración de la víctima puede ser la única prueba del delito, por lo que exigir pluralidad de pruebas en referencia directa al hecho ilícito, puede generar supuestos de impunidad. En ese sentido, en el desarrollo de la jurisprudencia, la declaración de la víctima se ha considerado como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que la misma sea valorada racionalmente bajo criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que logren superar el estándar de prueba “más allá de toda duda razonable” sobre la responsabilidad del acusado.

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Cuarto. Así, en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil quince/CJ-dos mil dieciséis, la Corte Suprema de la República ha desarrollado estos criterios:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza,

b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que ésta debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria,

c) Persistencia en la incriminación.

Quinto. En este caso, se descarta la existencia de razones de enemistad o resentimiento que podrían haber motivado la imputación del agraviado, antes de los hechos no se conocía con el procesado. Es clara también la persistencia en su incriminación, tanto en su manifestación policial de fojas seis, su declaración preventiva de fojas treinta y seis, como en el juicio oral, donde ha reconocido a Carlos Humberto Hernández Anaya como la persona que amenazándola con un arma de fuego le despojó de su billetera en la circunstancia descrita en la acusación. No obstante, la defensa cuestiona la verosimilitud de su declaración, en base al presunto estado de ebriedad del agraviado en el momento en que se habría producido el robo.

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Sexto. En ese sentido, de autos aparece que el mismo agraviado señala que la noche de los hechos, desde las veintiún hasta las cero horas estuvo en una reunión en el Cercado de Lima con un amigo, dirigiéndose luego a San Isidro junto con otro amigo hacía un bar ubicado en las inmediaciones de la avenida Rivera Navarrete, lugar donde permanecieron una hora y media aproximadamente libando cervezas, para luego retirarse, con otro amigo conocido como Eduardo -Eduardo Jesús Aspe Sánchez-, quien lo acompañó a abordar el taxi -donde fue asaltado-, abriendo y cerrando la puertas.

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Sétimo. Dados estos antecedentes, es creíble que al momento en que el agraviado abordó el taxi, su percepción visual pudo estar afectada por el consumo de alcohol, aunque éste lo ha negado, sosteniendo que se encontraba sobrio. No obstante las inconsistencias en su declaración de cara a la imputación que formula al procesado son relevantes, en primer lugar, en su denuncia primigenia señala que el vehículo taxi que abordó y fue asaltado era de color verde, sin embargo, el vehículo que dijo reconocer días después era color violeta plata, que ello puede explicarse por la oscuridad de la noche, pero vuelve a equivocarse en su percepción (o en su recuerdo), al describir en su denuncia policial al taxista como un hombre de aproximadamente cincuenta años de edad, cuando de autos aparece que Hernández Anaya tenía en la fecha de los hechos treinta y siete (véase foja cuatrocientos treinta y dos), diferencia de edad que normalmente se manifiesta en el físico y que pudo advertir el agraviado en su condición de Comandante PNP (r) si, como dijo en el juicio oral, estuvo viéndolo por treinta y cinco minutos; contrariamente, tampoco mencionó el lunar que presenta el imputado en el pómulo derecho, lo que sí hizo en su manifestación del treinta y uno de marzo de dos mil, esto es, después de que supuestamente lo identifica.

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A mayor abundamiento, su declaración carece de corroboraciones periféricas y por el contrario, el testigo Eduardo Jesús Aspa Sánchez (fojas 66), referido por el mismo agraviado como la persona que lo acompañó a tomar el taxi a su salida del Bar, dijo que Huamán Bustamante llego al Club Nocturno entre las dos con treinta y tres de la mañana, que llegó acompañado de dos amigos, con síntomas de haber libado licor, que permanecieron aproximadamente una hora, retirándose a las cuatro de la mañana, que conversaron unos veinte minutos en la puerta del establecimiento y subió a un vehículo odelo Tico marca Daewo, color violeta o morado oscuro, y refiriéndose al taxista dijo que era de tez morena y de aproximadamente cincuenta a cincuenta y cinco años, características que notoriamente no corresponden al imputado, según es de verse de la descripción que se hace de su persona en su declaración instructiva (ver fojas veintidós).

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Octavo. Toda sentencia condenatoria debe sustentarse en prueba suficiente que acredite de manera clara e indubitable la realización del hecho ¡lícito y la vinculación del imputado en su comisión; en el caso sub materia, por las razones anotadas, que debilitan la credibilidad de la declaración del agraviado, única prueba de cargo que sustenta la condena impuesta, su testimonio no tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia que ampara al imputado, quien en todo momento ha afirmado su inocencia y además carece de antecedentes policiales y judiciales.

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DECISIÓN:

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos veintiocho de dos de junio de dos mil quince, que condenó a Carlos Alberto Hernández Anaya como autor del delito contra el patrimonio -robo con agravantes-, en agravio de Edgar Poe Huamán Bustamante; y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola: ABSOLVIERON a Carlos Alberto Hernández Anaya de la acusación fiscal por el delito y agraviado antes citados. MANDARON se archive definitivamente lo actuado, se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por el presente proceso; ORDENARON la inmediata libertad del citado encausado, la que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente. Oficiándose.

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DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Intervienen las señoras juezas supremas Sánchez Espinoza y Chávez Mella por vacaciones de los señores jueces supremos Prado Saldarriaga y Salas Arenas.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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