Requisitos esenciales para la declaración del coimputado [R.N. 2138-2016, Lambayeque]

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Esta interesante ejecutoria ha sido relevada por el Estudio Castillo Alva & Asociados en su portal oficial de Facebook, al que agradecemos su aporte a la comunidad jurídica.

Prueba de cargo insuficiente
Sumilla.
El Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. En primer lugar, la sindicación no debe estar fundada en una objetivada finalidad de propia exculpación, o que ésta se afirme en un resentimiento o cualquier otra finalidad espuria. En segundo lugar, aun cuando se pase el primer filtro, se requiere que las sindicaciones sean mínimamente corroboradas por otras pruebas. En el caso concreto, la falta de pruebas de cargo es patente. Las co-imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración. La presunción constitucional de inocencia no ha sido enervada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. 2138-2016, LAMBAYEQUE

Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado José Félix Chancafe Liza, el señor Fiscal Adjunto Superior de Lambayeque y el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -en adelante, SUNAT- contra:

1. La sentencia de fojas cuatro mil novecientos veintidós, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió a José Félix Chancafe Liza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de Defraudación Tributaria con agravantes en agravio del Estado – SUNAT (causa número mil ochocientos dieciocho guion dos mil ocho).

2. La misma sentencia, en la parte que condenó a José Félix Chancafe Liza como cómplice primario del delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado — SUNAT (causa número mil ochocientos ochenta y ocho guion dos mil ocho) a cinco años de pena privativa de libertad, setecientos treinta días multa e inhabilitación para el ejercicio de contador público por tres años, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil, solidario con el condenado Aurelio Bernal Castro, a favor de la SUNAT.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

1. De los puntos impugnativos de las partes recurrentes

Primero. Que el encausado Chancafe Liza en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos sesenta y uno, de cinco de agosto de dos mil dieciséis, insta la absolución de los cargos. Alega que se vulneró el derecho a interrogar al testigo Aurelio Bernal Castro en el acto oral -única prueba de cargo en su contra-, pues la Sala no hizo esfuerzos razonables para garantizar su concurrencia; que si bien la defensa no exigió su presencia, ello se debió a que era el testigo de la acusación; que no se probó la fecha en la que, según los cargos, proporcionó las facturas falsas, lo que impidió una adecuada defensa en juicio; que el testimonio de Bernal Castro es de escasa fiabilidad probatoria, además no es razonable que lo expuesto por este último se corrobore con el Informe de la SUNAT; que no existen pruebas que Monja Monja o Díaz Chiscul le proporcionaron las facturas falsas; que en una decisión interlocutoria la Sala no consideró la existencia de sospecha suficiente y pese a ello en la sentencia se le condena; que, de otro lado, los hechos imputados están previstos, según la nueva norma, Decreto Legislativo número mil ciento catorce, de cinco de julio de dos mil doce, en el artículo 5-C, que establece una pena menor; que, por último, se vulneró el principio de proporcionalidad en función a que la pena pedida fue por dos delitos de defraudación tributaria y solo se le condenó por uno, luego, la pena debió ser menor.

Segundo. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatro mil novecientos noventa y siete, de nueve de agosto de dos mil dieciséis, requiere la nulidad del extremo absolutorio de la sentencia y del monto de la pena impuesta respecto de la parte condenatoria de la misma sentencia. Aduce que la absolución se sustentó en la declaración del fallecido José Encamación Ipanaqué Sánchez, quien solo incriminó a Nancy Mercedes Díaz Uriarte –asistente contable de Chancafe Liza–; que, sin embargo, no es creíble y poco probable que un contador con experiencia, como Chancafe Liza, no advirtiera las irregularidades atribuibles a su asistente, tanto más si en la otra instrucción acumulada se le condenó por similar comportamiento; que en el extremo absolutorio de la sentencia existen defectos de motivación al advertirse dos premisas contradictorias: por un mismo hecho se condena y se absuelve; que, por otra parte, se solicitó ocho años de pena privativa de libertad, pero se impuso una pena por debajo del mínimo legal, sin existir factores legales de atenuación de la pena.

Tercero. Que el representante de la SUNAT en su recurso formalizado de fojas cinco mil ocho, de diez de agosto de dos mil dieciséis, solicita la anulación del extremo absolutorio de la sentencia y el aumento de la reparación civil fijada en la parte condenatoria de la misma sentencia. Arguye que el Tribunal valoró sesgadamente las declaración de Ipanaqué Sánchez y Díaz Uriarte; que Máximo Santisteban Tejada manifestó que dicho encausado le completaba las facturas para una declaración de impuestos ante la SUNAT; que si bien el primero solo vinculó a Díaz Uriarte, cuando se produjeron los hechos esta última trabajaba con Chancafe Liza; que el imputado expresó en el acto oral que supervisaba las funciones de su referida asistente; que Monja Monja, pese a sus contradicciones, mencionó que a pedido de Chancafe Liza obtuvo facturas falsas para los clientes del primero; que no se apreció un común denominador de los proveedores Ipanaqué Sánchez y Bernal Castro, quienes pese al requerimiento respectivo no proporcionaron información que revele la realidad de las operaciones comerciales de los contribuyentes; que, finalmente, en el extremo de la reparación civil, no se ha tomado en cuenta el artículo 191 del Código Tributario, pues ésta no se corresponde con el monto de la deuda tributaria impaga.

2. De los hechos objeto del proceso penal. Evolución de la imputación

Cuarto. Que, según los cargos materia de la acusación fiscal, se tiene:

A. El encausado Chancafe Liza es Contador Público Colegiado. Como tal prestó servicios contables y de asesoría tributaria externa a los condenados Ipanaqué Sánchez (causa número mil ochocientos dieciocho guión dos mil ocho) y Bernal Castro (causa número mil ochocientos ochenta y ocho guión dos mil ocho), empresarios pesqueros, en el curso de los años dos mil tres al dos mil cinco.

B. Se atribuye que el citado encausado Chancafe Liza proporcionó a los referidos contribuyentes facturas de compra falsas, que contenían operaciones no reales, a fin de disminuir el monto a pagar por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto General a la Renta. Es así, que por los ejercicios fiscales dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco el obligado tributario Ipanaqué Sánchez dejó de abonar la suma de ciento ochenta mil quinientos cincuenta y seis soles, y por los ejercicios fiscales dos mil tres y dos mil cuatro el obligado tributario Bernal Castro dejó de pagar la suma de ciento ochenta y cinco mil trescientos noventa y uno soles.

C. El imputado Chancafe Liza registraba las facturas falsas en los libros contables de los obligados tributarios, a partir de los cuales logró que se defraude al Fisco con las cantidades antes referidas.

Quinto. Que, inicialmente, la SUNAT denunció y, luego, la Fiscalía formalizó denuncia contra el imputado Chancafe Liza en relación al condenado Ipanaqué Sánchez. Esa denuncia formalizada y, luego, el correspondiente auto de apertura de instrucción, también comprendió a César Augusto Monja Monja y Nancy Mercedes Díaz Uriarte por delito de defraudación tributaria [fojas dos mil novecientos cincuenta y uno, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, y fojas mil doscientos noventa y siete, de treinta de julio de dos mil ocho, referidos a la causa número mil ochocientos dieciocho guión dos mil ocho]. Estos cargos se sustentaron en el Informe número cero veinticuatro guión dos mil ocho guión SUNAT guión dos L cero doscientos, de quince de febrero de dos mil ocho, suscrito por el Auditor Corina Severino Castillo, corriente a fojas once. Cuatro son los proveedores inexistentes: Díaz Chiscul Dogner Lizit, Grifo’s Romero SAC, Petronorte SAC y Romero Fernández de Roca Hilda. No sustentaron haber efectuado operaciones comerciales con el condenado Ipanaqué Sánchez.

Sexto. Que, por otro lado, la SUNAT denunció y, a continuación, la Fiscalía formalizó denuncia contra Aurelio Bernal Castro, el encausado Chancafe Liza, César Augusto Monja Monja y Nancy Mercedes Díaz Uriarte por delito de defraudación tributaria, lo que determinó el procesamiento penal correspondiente [fojas mil setecientos cincuenta y cuatro, de dieciocho de abril de dos mil ocho; fojas dos mil novecientos veinticuatro, de veintitrés de abril de dos mil ocho; y, fojas dos mil novecientos cincuenta y uno, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, referidos a la causa número dieciocho ochenta y ocho guión dos mil ocho].

Los cargos se sustentaron en el Informe número cero cuarenta y seis guión dos mil ocho guión SUNAT guión dos L cero doscientos, de veinte de febrero de dos mil ocho, corriente a fojas mil setecientos sesenta y cuatro, suscrito por el Auditor Dober Orlando Gallardo Mosquera. Tres son los proveedores inexistentes: Estación de Servicios San Francisco, Díaz Chiscul Dogner Lizith y Perforadora del Litoral EIRL.

Séptimo. Que si bien ambas causas (números mil ochocientos dieciocho guión dos mil ocho y mil ochocientos ochenta y ocho guión dos mil ocho) se tramitaron autónomamente, con posterioridad se unificaron y merecieron una acusación única, como consta de fojas mil setecientos dos, de siete de setiembre de dos mil doce, y fojas mil setecientos trece, de diecisiete de setiembre de dos mil doce.

Los encausados Bernal Castro e Ipanaqué Sánchez se sometieron al proceso de terminación anticipada. Según las sentencias anticipadas de fechas diecinueve de octubre de dos mil nueve y veintidós de marzo de dos mil diez [cuadernos independientes de fojas doscientos cincuenta y uno y doscientos ochenta y dos, respectivamente] se les condenó por delito de defraudación tributaria a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y setecientos treinta días multa, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

Asimismo, los encausados Monja Monja y Díaz Uriarte fueron condenados como cómplices secundarios de defraudación tributaria a las penas de cuatro años y seis meses de privación de libertad [sentencia de fojas cuatro mil doscientos cincuenta y siete, de siete de agosto de dos mil trece]. La segunda recurrió pero la Corte Suprema ratificó esa condena por Ejecutoria de fojas cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve, de diecinueve de julio de dos mil catorce. El primer encausado se mostró conforme con la condena.

En la Ejecutoria anteriormente citada se anuló la condena del encausado Chancafe Liza por vulneración del principio de inmediación -se expidió sentencia pese a que el imputado estaba enfermo y con descanso médico, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal—. El Tribunal Superior en el segundo juicio oral, materia de la presente impugnación, volvió a condenar al citado procesado. Este fallo es objeto del recurso de nulidad que nos ocupa.

Octavo. Que la sentencia recurrida no ha sido cuestionada en cuanto a la realidad de la defraudación en agravio de la SUNAT: los deudores tributarios Bernal Castro e Ipanaqué Sánchez, ya condenados, se valieron de facturas falsas, que contenían operaciones comerciales, no reales, para evitar el pago respectivo por dos impuestos: a las Ventas y a la Renta. Tal situación ha sido evidenciada con el mérito de los Informes Técnicos de la SUNAT de fojas once y mil setecientos sesenta y cuatro, debidamente ratificados a fojas mil trescientos treinta y siete y dos mil novecientos noventa y tres, que ni siquiera han sido cuestionados u observados. En esa misma lógica, no puede ser materia de análisis autónomo las intervenciones delictivas de los encausados Monja Monja y Díaz Uriarte como cómplices secundarios en estos hechos, quienes facilitaron las facturas falsas.

Las intervenciones delictivas, en el caso de los cuatro condenados ya citados, han sido examinadas en las respectivas sentencias firmes. No impugnadas en tres casos y con Ejecutoria de este Supremo Tribunal en el último caso (Díaz Uriarte). Distinta es la situación jurídica del encausado recurrente Chancafe Liza, cuya anterior condena por delito de defraudación tributaria perpetrada por los deudores tributarios Bernal Castro e Ipanaqué Sánchez fue anulada por vicios de actividad. Él dejó de asistir en el primer juicio a partir del dos de agosto de dos mil trece porque sufrió un accidente de tránsito [fojas cuatro mil doscientos treinta y dos] antes de que concluyan las autodefensas de los demás imputados.

Noveno. Que la sentencia recurrida razonó de la siguiente manera:

A. En lo concerniente al deudor tributario Bernal Castro, él sindicó directamente a Chancafe Liza. Su sindicación mantiene su validez porque no existe motivo alguno para su descalificación procesal, más aún si sus relaciones han sido de índole amical. El citado coimputado fue condenado por esos hechos y cuando declaró ya había cumplido su pena. El relato incriminatorio está sustentado en el Informe número cero cuarenta y seis guión dos mil ocho guión SUNAT. No es relevante la sindicación de Santisteban Tejada por la enemistad que tiene con Chancafe Liza.

B. En lo atinente al deudor tributario Ipanaqué Sánchez —ya fallecido—, éste afirmó que quien le proporcionó las facturas falsas fue Nancy Mercedes Díaz Uriarte; que no existe ninguna relación con Chancafe Liza salvo la dependencia laboral; que la condenada Díaz Uriarte no sindicó a Chancafe Liza; que no es fiable la declaración de Monja Monja porque buscó favorecerse con su delación y nunca pretendió decir la verdad; que Díaz Chiscul no formuló una sindicación directa, dado que solo vinculó a Monja Monja.

3. Del examen de los agravios contra ¡a sentencia de instancia

Décimo. Que el encausado Chancafe Liza en sede sumarial y plenarial rechazó los cargos; negó haber facilitado facturas falsas a sus clientes Ipanaqué Sánchez y Bernal Castro.

1. Respecto del primer cliente, Ipanaqué Sánchez, indicó que fue su contador externo desde su propio estudio contable y que en su oficina trabajaba como asistente suyo la coencausada Díaz Uriarte (octubre de dos mil tres a abril de dos mil cuatro); que no tenía conocimiento que su asistente y su cliente se pusieron de acuerdo para incorporar en la contabilidad facturas falsas; que la denuncia fue formulada por Máximo Santisteban Tejada, ex cliente suyo, con quien tuvo problemas porque en su oficina se perdieron los libros contables de aquél, el cual lo denunció varias veces sin éxito [instructiva de fojas mil cuatrocientos ochenta y tres, y declaraciones plenariales de fojas tres mil seiscientos noventa y siete, tres mil setecientos seis, cuatro setecientos noventa y siete y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro].

Ipanaqué Sánchez en sus declaraciones en sede sumarial y plenarial solo sindicó a Díaz Uriarte. Señaló que el imputado nunca le propuso realizar alguna operación para reducir sus pagos a la SUNAT (fojas mil cuatrocientos sesenta y siete y tres mil ochocientos treinta y ocho]. La asistente contable Díaz Uriarte es sindicada directamente por Bernal Lumbres y referencialmente, sin datos concluyentes, por Díaz Chiscul [fojas mil setenta y siete y ochocientos treinta y cinco], aunque se trata de manifestaciones sin valor legal porque en ellas no intervino el Ministerio Público. Esta encausada, Díaz Uriarte, en sede sumarial y plenarial no sindicó a Chancafe Liza [fojas mil cuatrocientos veinticinco y tres mil ochocientos nueve].

2. En lo concerniente al segundo cliente, Bernal Castro, acotó que, en efecto, era su contador externo, pero no incorporó facturas falsas en los libros contables; que la denuncia fue formulada por Santisteban Tejada, con quien tuvo un problema por la pérdida de sus libros contables, lo que derivó en varias denuncias en su contra, todas archivadas en la Fiscalía [instructiva de fojas tres mil cien y declaraciones plenariales ya citadas].

Monja Monja, primero, no incriminó a Chancafe Liza, y, luego, lo inculpa para hacerse acreedor a beneficios premiales [véase fojas mil cuatrocientos setenta y cuatro y tres mil ochocientos treinta y nueve, de un lado, y fojas cuatro mil seiscientos setenta y nueve, de otro lado]. Santisteban Tejada afirmó en sede preliminar y en sede plenarial que Chancafe Liza le proporcionó facturas para pagar menos impuestos [fojas mil sesenta y siete y tres mil ochocientos setenta y tres]. Por último, Bernal Castro, inicialmente no sindicó a Chancafe Liza [instructiva de fojas tres mil ciento veinte], pero posteriormente le formuló cargos aludiendo a la confesión sincera [instructiva ampliatoria de fojas tres mil doscientos sesenta y tres, declaración plenarial de fojas tres mil ochocientos sesenta y cuatro y confrontación plenarial de fojas tres ochocientos setenta y tres].

Décimo primero. Que llama la atención que una misma situación de hecho merezca una apreciación dual, no uniforme, por el Tribunal Superior –de uno u otro modo existen sindicaciones contra el acusado Chancafe Liza–. Empero, solo consta en autos la materialidad del delito tributario, afirmada por medios periciales, es decir, por los Informes Técnicos de la SUNAT, así como por la admisión de los propios deudores tributarios y de dos cómplices secundarios. El deudor tributario Ipanaqué Sánchez solo menciona a Díaz Uriarte y ésta no sindica a Chancafe Liza. El deudor tributario Bernal Castro, en un primer momento, no sindicó a Chancafe Liza, pero posteriormente le formula cargos. Esa misma es la situación del condenado Monja Monja. Solo se tiene un testimonio persistente del testigo Santisteban Tejada, quien dice que para sus pagos tributarios el imputado Chancafe Liza le proporcionó facturas falsas.

Décimo segundo. Que, ahora bien, desde las exigencias de la garantía genérica de presunción de inocencia, se tiene que las sindicaciones de un coimputado –es decir, de toda persona que está, de uno u otro modo, involucrada en los hechos acusados, sea en el mismo proceso o en otro a título de intervención delictiva, más allá de su condición formal o no de imputado-, requieren de un conjunto de condiciones o notas esenciales para justificar una condena contra el acusado. El Tribunal de Juicio no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una condena en la mera acusación de un coacusado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que deberá ser examinada teniendo en cuenta el conjunto de factores específicos de la causa. En primer lugar, la sindicación no debe estar fundada en una objetivada finalidad de propia exculpación, o que ésta se afirme en un resentimiento o cualquier otra finalidad espuria. En este nivel es de analizar la personalidad del delator, en especial sus relaciones con el sujeto coimputado; los posibles móviles que le llevan a prestar tal declaración; y, la finalidad de la declaración -la existencia o no de lógicas exculpatorias de la propia responsabilidad- [Asencio Mellado. Derecho Procesal Penal, dos mil doce, p. doscientos ochenta y nueve].

En segundo lugar, aun cuando se pase el primer filtro, se requiere que las sindicaciones sean mínimamente corroboradas por otras pruebas —las sindicaciones del coimputado, por su propia naturaleza, al provenir de un coimputado, carece de consistencia plena si no se confirman con otras pruebas (STSE de veintiséis de febrero de dos mil catorce)-; éstas son condición de suficiencia de la incriminación o condición de su razonabilidad valorativa (STSE de dieciocho de julio de dos mil uno). Cabe acotar, en refuerzo de lo expuesto, que el coimputado no es testigo, razón por la cual no puede prestar declaración en dicha calidad, ni apercibirle con la comisión de un delito de falso testimonio y ello, aun cuando ya hubiere sido condenado [GlMENO SENDRA. Derecho Procesal Penal, dos mil quince, p. ochocientos diez. STSE de veintitrés de noviembre de dos mil siete].

Décimo tercero. Que, en orden a este segundo nivel de exigencia, es de apuntar que:

La corroboración legalmente exigible debe incidir no en cualquier punto, sino en relación con la concreta intervención del imputado en el delito.

La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia. Es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte de idéntico contexto.

La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, ni así sean dos los coimputados que incriminen al recurrente, desde que tales versiones no se alzan como datos objetivos que puedan validar la declaración de otro coacusado, de suerte que es necesaria la corroboración mediante algún dato externo a dichas declaraciones también en el supuesto de que haya una multiplicidad de coacusados. La insuficiencia intrínseca de este tipo de declaraciones proviene del hecho de que se prestan amparadas en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable y, por ello, no pueden erigirse en elementos de mutua adveración.

Los diferentes elementos de credibilidad objetiva, asociados a la animadversión, a la persistencia y a la coherencia interna del testimonio incriminador, por su carácter intrínseco, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que solo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia.

La exigencia de corroboración será más intensa cuando la sindicación ha tenido déficits de contradicción; el coimputado declaró sin que participe en su testimonio la defensa del afectado por su relato para cumplir con la llamada “cláusula de confrontación”: artículo de la 8.2.f de la CADH (véase, por ejemplo, SSTSE de seis de mayo de dos mil once, veintitrés de julio de dos mil cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos; y, SSTCE de veinticinco de febrero de dos mil diez, dieciocho de mayo de dos mil nueve, tres de julio de dos mil seis, uno de junio de dos mil nueve y catorce de febrero de dos mil cinco).

Por lo demás, las declaraciones se valoran con arreglo al principio de libre valoración. Están desterrados los testimonios privilegiados. La prueba testifical, en el caso de que no se tratara de declaraciones de coimputados, debe examinarse conforme a la calidad de la información que proporciona, a la fuente de su información y, además, en relación con otros medios de prueba. La corroboración probatoria es una condición esencial para la aceptación y validación de una concreta información acerca de los hechos punibles o de la intervención delictiva del imputado en su comisión.

Décimo cuarto. Que, fijada la doctrina legal en materia de valoración de la prueba cuando de por medio constan sindicaciones de coimputados contra el encausado recurrente, es del caso examinar si los criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior se cumplen o no.

Como se ha dejado expuesto, con especial énfasis en el fundamento jurídico décimo primero, no solo no existe persistencia en los obligados tributarios -uno de ellos, Ipanaqué Sánchez, ni siquiera formuló cargos al encausado Chancafe Liza, mientras que el otro, Bernal Castro, sucesivamente proporcionó dos versiones opuestas en relación al acusado antes citado, al igual que Monja Monja-, y en alguno de ellos resalta su animadversión -así considerado por el Tribunal Superior en el caso de Santisteban Tejada—. De otro lado, la condenada Díaz Uriarte, que trabajó con Chancafe Liza y, por ende, muy cercana a él, no le formula cargo alguno.

Pero, más allá de lo intrínseco de los testimonios incriminadores -a los defectos que se resaltan-, lo más relevante es que carecen de corroboraciones externas, aunque sean mínimas. No son pruebas de corroboración los Informes Técnicos de la SUNAT, que solo aportan datos sólidos sobre la materialidad de la defraudación tributaria, pero no de la intervención delictiva de quienes no son directamente obligados tributarios. Tampoco corroboran externamente la coincidencia de una o dos coimputaciones, tanto más si la encausada más cercana a Chancafe Liza, Díaz Uriarte, no le formula cargos.

Los testimonios incriminadores no están reforzados con datos externos que den solidez a lo que afirman. Además, las sindicaciones se efectuaron sin contradicción efectiva o posibilidad de contradicción -citación efectiva de Chancafe Liza y su defensor—, luego, la mayor exigencia de aportes objetivos externos, constitucionalmente exigibles, se manifiesta con más fuerza. En el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida, si bien se admitió las testificales de Bernal Castro, Díaz Chiscul y Monja Monja -se desestimó, sin impugnarse, la testifical de Santisteban Tejada, luego, su versión precedente de por sí es ineficaz procesalmente y, además, carece de una mínima corroboración- [fojas cuatro mil setecientos treinta y uno, de dieciocho de abril de dos mil dieciséis], solo declaró Monja Monja [fojas cuatro mil setecientos sesenta y ocho, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis] -cuya versión amén de no ser persistente, no tiene corroboración externa mínima-. Pese a las notificaciones y esfuerzos del Tribunal no concurrieron Bernal Castro y Díaz Chiscul, por lo que el tribunal prescindió de su concurrencia, sin oposición de las partes [fojas cuatro mil setecientos noventa y cinco, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis]. Los auditores de la SUNAT, autores de los dos Informes Técnicos que corren en autos, fueron examinados en el acto oral [fojas cuatro mil ochocientos cuatro, de catorce de junio de dos mil dieciséis]. Díaz Chiscul en el juicio anterior, anulado, declaró pero no vinculó circunstanciadamente a Chancafe Liza [fojas tres mil novecientos doce]; Díaz Uriarte, como se anotó anteriormente, no formuló cargos contra dicho acusado, al igual que Ipanaqué Sánchez [fojas tres mil ochocientos nueve, tres mil ochocientos veintitrés y tres mil ochocientos ochenta y ocho]; mientras que Monja Monja negó los cargos en su contra y lo relacionado a la entrega de facturas falsas [fojas tres mil ochocientos treinta y nueve], pese a que en su ampliación de instructiva de fojas tres mil ciento ochenta y uno involucró a Chancafe Liza, no obstante en su primera instructiva de fojas tres mil sesenta negó los hechos.

Es de recalcar, siempre desde la garantía de presunción de inocencia, que corresponde a la acusación la prueba positiva de cargo. A ella le es exigible probar la realidad de los hechos, su relevancia penal y la intervención delictiva de los imputados. El aporte probatorio que formula debe ser consistente con las afirmaciones que fueron materia de su acusación.

La falta de pruebas de cargo es patente. Las co-imputaciones son fundamentalmente insuficientes por falta de corroboración. La presunción constitucional de inocencia no ha sido enervada. Por ende, la absolución debe ratificarse y la condena debe reformarse para afirmar la inocencia del encausado Chancafe Liza.

Décimo quinto. Que, siendo así, deviene superabundante e inoficioso pronunciarse acerca de la vulneración del derecho de defensa y del principio de legalidad denunciado por el imputado recurrente. La tipificación sobrevenida por una reclamada reforma posterior favorable de la legislación penal y el debate acerca del principio de proporcionalidad, de la magnitud de la pena impuesta y del monto de la reparación fijada ya no tiene sentido, en vista de que los hechos penalmente relevantes atribuidos al imputado -con independencia de su tipificación en un uno u otro artículo de la Ley Penal Tributaria y, en su consecuencia, del pertinente juicio de medición de la pena- no están probados.

El recurso defensivo debe estimarse y así se declara. Los recursos acusatorios no pueden prosperar.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatro mil novecientos veintidós, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió a José Félix Chancafe Liza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de Defraudación Tributaria con agravantes en agravio del Estado – SUNAT (causa número mil ochocientos dieciocho guión dos mil ocho); con lo demás que al respecto contiene.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a José Félix Chancafe Liza como cómplice primario del delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado – SUNAT (causa número mil ochocientos ochenta y ocho guión dos mil ocho) a cinco años de pena privativa de libertad, setecientos treinta días multa e inhabilitación para el ejercicio de contador público por tres años, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil, solidario con el condenado Aurelio Bernal Castro, a favor de la SUNAT; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado – SUNAT. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto a dicho encausado y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, así como se levante las órdenes de captura dictadas en su contra; oficiándose.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Luis Alberto Cevallos Vega por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

S.S.
San Martín Castro
Salas Arenas
Barrios Alvarado
Príncipe Trujillo
Cevallos Vegas

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