Testigo presencial que sufre agresión por evitar sustracción no es sujeto pasivo ni víctima de robo [RN 2086-2016, Lima Sur]

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Sumilla: En el delito de robo, la acción debe recaer en el titular del Bien jurídico protegido o de una persona que posee por cualquier titulo el bien mueble materia del apoderamiento. El testigo presencial del hecho punible, que no tiene ninguna de las condiciones antes señaladas, no puede ser agraviado de robo, aún cuando haya sufrido alguna agresión. Si no hay violencia o amenaza contra el sujeto pasivo o la víctima, la sustracción del bien constituye delito de Hurto y no Robo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2086-2016, LIMA SUR

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR, contra la sentencia de folios doscientos cuarenta y cinco, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, Robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Raciel Emilio Veliz Jarufe e Iván Mario Ataulluco Paredes; a siete años de pena privativa de libertad y, fijó en quinientos soles, el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.

CONSIDERANDO

§. IMPUTACIÓN FISCAL.-

PRIMERO: El hecho imputado ha sido precisado, tanto en la acusación escrita de folios ciento cincuenta y uno [ampliado a folios ciento setenta y siete], así como en la sentencia recurrida —folios quinientos cinco—. El suceso fáctico consiste en lo siguiente: El 19 de octubre de 2014, siendo las catorce horas con veinte minutos, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Raciel Veliz Jarufe, se encontraba retornando a la casa de su amiga Yoselyn, ubicado en el sector 02, grupo 01, manzana O, Lote 13, del distrito de Villa el Salvador; luego de realizar compras, observó al procesado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR, palanqueando la chapa de contacto del vehículo de placa de rodaje AQ7-296, con un punzón de metal en forma de llave; vehículo de propiedad del coagraviado Iván Ataulluco Paredes; el cual se encontraba estacionado en la puerta del citado inmueble; por lo que el imputado SALVATIERRA TOVAR, al verse descubierto, descendió del vehículo y con el punzón que portaba en la mano, atacó al agraviado Veliz Jarufe, hincándole la cabeza, muñeca y espalda; para luego darse a la fuga, siendo intervenido por personal policial a la altura de la avenida Micaela Bastidas del mencionado distrito.

§. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

SEGUNDO: La sentencia del 07 de junio de 2016, declaró probada la responsabilidad penal del acusado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR; basándose sustancialmente en la declaración del agraviado Raciel Emilio Veliz Jarufe, las diversas pruebas de cargo [prueba personal, científica y documental] así como las graves contradicciones en que incurrió el procesado. En ese sentido, el Tribunal de Juzgamiento emitió una condena en su contra, en aplicación del artículo 285° del Código de Procedimientos Penales.

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

TERCERO: La defensa técnica del encausado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR, en su recurso de nulidad de folios doscientos sesenta y cinco, cuestiona la sentencia condenatoria e insta la absolución de su patrocinado. Los agravios se circunscriben básicamente a lo siguiente: a] El Tribunal Superior ha incurrido en un error de juzgamiento, toda vez que ni Raciel Veliz Jarufe ni Iván Ataulluco Paredes, son propietarios del vehículo de placa de rodaje AQ7-296; de ahí que no pueden ser considerados como agraviados; b] En autos, no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la comisión del ilícito que se incrimina a su patrocinado; solo existe la versión brindada por el supuesto agraviado Veliz Jarufe; c] La declaración en juicio oral de los efectivos policiales, no tiene solvencia probatoria por cuanto solo son testigos de oídas. No son testigos presenciales; d] Las declaraciones brindadas por su defendido durante el proceso, son creíbles, coherentes y uniformes; sin embargo, erróneamente se ha dicho que sus manifestaciones fueron contradictorias; y, e] En el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 02 – 2005/CJ-116 [persistencia en la incriminación y verosimilitud].

§. ANÁLISIS DEL CASO.-

CUARTO: En el presente caso, los agravios formulados por el acusado DANIEL ANTONIO SALVATIERRA TOVAR, inciden básicamente en dos puntos concretos; el PRIMERO, respecto al elemento estructural de la imputación al tipo objetivo [sujeto pasivo]; mientras, el SEGUNDO, concerniente a su culpabilidad. Siendo ello así, por cuestiones metodológicas, corresponde abordar de manera individual los dos agravios del mencionado recurso de nulidad.

QUINTO: Ahora bien, situado en la primera pretensión del procesado impugnante, el SUJETO PASIVO, es el titular del bien jurídico protegido. La víctima, de otro lado, es la persona sobre el que recae la acción del agente. En algunos casos sujeto pasivo y víctima coincidirían, pero en otros no. Un ejemplo de no coincidencia, es el robo a mano armada de  un Banco, cuando se amenaza al cajero o se lo golpea para que abra la bóveda y el delincuente pueda apoderarse del dinero. La víctima sería el cajero y el Banco el sujeto pasivo. En el caso de autos, el presunto agraviado Raciel Emilio Veliz Jarufe no fue víctima ni era sujeto pasivo del presunto robo. En efecto, dicho agraviado no estaba en poder del vehículo que se quería sustraer, menos era su propietario; sino mas bien fue un testigo presencial del hecho punible, al observar que el acusado SALVATIERRA TOVAR pretendía apoderarse del vehículo materia de autos. En realidad, el propietario de dicha unidad móvil era el agraviado Iván Mario Ataulluco Paredes, conforme se aprecia de la Boleta Informativa de SUNARP, obrante a folios ciento veinte, quien no estaba a bordo de su vehículo ni presente en el lugar de los hechos. Por lo expuesto, queda claro que la persona de Raciel Emilio Veliz Jarufe, no tiene la condición de agraviado del delito de robo agravado. Si bien es cierto, este último fue agredido por el referido acusado, cuando fue sorprendido tratando de apoderarse del vehículo en mención, también es cierto que el Ministerio Público no ha postulado ningún delito contra el cuerpo y la salud. En consecuencia, debe absolverse al procesado SALVATIERRA TOVAR, de la acusación fiscal por el delito de Robo agravado en agravio del mencionado Veliz Jarufe.

SEXTO: En lo referente al segundo agravio; es de señalar que, la estructura probatoria tiene como base fundamental, la sindicación formulada por el testigo presencial Raciel Emilio Veliz Jarufe. Ello permite situarse en los parámetros que han sido diseñados, con carácter vinculante, en el ACUERDO PLENARIO NÚMERO 02 – 2005/CJ – 116, de fecha 30 de setiembre de 2005. La admisión, como prueba de cargo, del testimonio, requiere la verificación de lo siguiente:

i] AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA

ii] VEROSIMILITUD

iii] PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.

[Continúa…]

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