Suspensión del plazo de prescripción por contumacia en «casos complejos» es de seis años [RN 1835-2015, Lima]

18052

Fundamentos destacados: 19. El Supremo Intérprete de la Constitución, ha interpretado la Ley N° 26641, en el sentido que resultará constitucional, siempre y cuando no vulnere el plazo razonable del proceso, que tiene como fuente el plazo razonable de la detención. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que tratándose de procesos complejos, como el caso de autos, en que el agraviado es el Estado; el plazo máximo de detención y por ende del proceso sería de 72 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 137° del Código Procesal Penal de 1991; que estuvo vigente cuando se inició este proceso penal. En ningún caso puede aceptarse un plazo mayor porque vulneraría el principio de legalidad procesal, siendo irrelevante que el procesado rehúya la acción de la justicia o entorpezca la secuela del proceso, ya que estos elementos se tienen en cuenta para la prolongación del plazo de la prisión preventiva, pero solo hasta un máximo 72 meses. En consecuencia, será un plazo razonable, cuando un proceso penal no dure más de estos 72 meses, es decir, 6 años.

20. En consecuencia, el plazo razonable para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal seguida contra un procesado contumaz, en los procesos complejos, en aplicación de la Ley 26641, debe ser 6 años o 72 meses; que se computará a partir de la fecha en que se lo declara reo contumaz; y una vez vencido el mismo, comenzará a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción, conforme al artículo 83°, in fine, del código penal, por lo que debe revocarse la resolución impugnada, fijándose un plazo menor a la establecida por la Sala Superior.


Sumilla: La suspensión del plazo de prescripción en aplicación de la Ley N° 26641 (Ley de contumacia), no debe ser ilimitada. Es necesario fijar un plazo razonable para que dicha ley no sea incompatible con la Constitución.

Lea también: [NUEVO] Contumacia: plazo de suspensión se mantiene hasta que el contumaz se ponga a derecho [RN 959-2020, Nacional]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 1835-2015
LIMA

Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis.-

AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ERNESTO CÉSAR SCHUTZ LANDÁZURI o ERNESTO CÉSAR SCHUTZ MERTZ, contra la resolución N° 18, de fecha 27 de mayo de 2015, obrante a folios 2947, por la cual la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve INTEGRAR el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, obrante de folios 1332 a 1333, que dispuso suspender el plazo de prescripción de la acción penal del mencionado acusado, fijando el límite temporal de la suspensión del plazo prescriptorio de la acción penal incoada, al haber sido declarado contumaz, por el lapso de doce años a partir de la fecha de declaración de contumacia, esto es, desde el tres de octubre de dos mil uno; volviendo a correr nuevamente el plazo prescriptorio de ley, una vez vencido el mismo; en el proceso penal que se le sigue por el delito de Peculado y otros, en agravio del Estado.

Lea también: RN 1106-2014, Huancavelica: La falta de pericia contable en el delito de peculado deviene en nulo el proceso

Con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Oído el informe oral, solo del abogado defensor del procesado.

Interviene como ponente el Señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi; y,

Lea también: Casación 160-2014, Del Santa: Fijan doctrina jurisprudencial sobre peculado (Caso César Álvarez)

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

1. El procesado ERNESTO CÉSAR SCHUTZ LANDÁZURI o ERNESTO CÉSAR SCHUTZ MERTZ, viene siendo procesado por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los delitos de Peculado, Tráfico de Influencias y Asociación Ilícita para Delinquir. El estado del proceso está para llevar a cabo el juicio oral; el mismo que no puede realizarse por cuanto dicho procesado ha sido declarado reo contumaz, encontrándose con orden de captura, por lo que se le reservó el juzgamiento hasta que se apersone voluntariamente o sea puesto a disposición por la autoridad policial correspondiente.

Lea también: James Reátegui Sánchez sobre el delito de peculado (caso Diarios Chicha)

2. El Primer Juzgado Penal Especial de Lima, mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2001, obrante a folios 123, declaró reo contumaz al mencionado encausado. Posteriormente, la Tercera Sala Penal Especial de Lima, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, dispuso suspender el plazo de prescripción de la acción penal, desde la fecha de declaración de contumacia (03 de octubre de 2001), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 ° de la Ley N° 26641.

Lea también: La vinculación funcional en el delito de peculado y el fallo judicial de absolución de Alberto Fujimori en el caso «Diarios Chicha»

3. La Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima, DE OFICIO, integró la resolución del 21 de noviembre de 2006, fijando el límite temporal de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, por el lapso de 12 años, a partir de la fecha de declaración de contumacia, esto es, desde el 03 de octubre de 2001; volviendo a correr nuevamente el plazo prescriptorio de ley, una vez vencido el mismo.

4. El procesado en referencia, ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, exponiendo como agravios:

4.1 Que, la Sala ha incurrido en una valoración subjetiva al establecer 12 años como plazo razonable para la suspensión del cómputo del plazo de prescripción extraordinaria.

4.2 Que, la Sala consideró que el plazo razonable de suspensión debe ser uno equivalente al plazo máximo de prescripción: el plazo ordinario por el delito más grave que se le imputa al recurrente es de 8 años y sumado al extraordinario de 4 años adicionales, arroja un total de 12 años.

4.3 La prescripción ordinaria contempla todo “detecto” que existió en el marco de la tramitación del proceso penal, así, conforme al último párrafo del artículo 83° del Código Penal se precisa: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción; de donde se advierte que la Sala al equiparar el plazo de suspensión con el plazo máximo de prescripción, incurre en arbitrariedad porque duplica el plazo de persecución, lo cual se aleja del criterio de razonabilidad.

4.4 Debe adicionarse a lo señalado, que para la justicia Suiza, el hecho imputado al encausado no constituye delito, debiendo considerarse ello en su debida dimensión.

4.5 El plazo de suspensión debe ser modificado a uno que resulta razonable, el cual no debe ser mayor al plazo extraordinario de prescripción, que establece la norma legal, esto es, 4 años.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

5. La Sala Penal Superior, en la resolución materia de recurso de nulidad, para justificar el plazo de suspensión de la prescripción, sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido que la suspensión del plazo prescriptorio de la acción penal, prevista en la Ley N° 26641, per se, no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por ello inconstitucional. Solo tendría tal connotación si se mantiene vigente la acción penal ad infinitum, sin ningún límite temporal de la suspensión del plazo de prescripción, como consecuencia de la declaración de contumacia, por cuanto el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. La suspensión del plazo de prescripción para el caso del contumaz, solo es aplicable cuando no resulte vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso. En el caso del procesado Schutz Landázuri, señala el Colegiado Superior, si bien su proceso se inició el año 2001 y a la fecha no se tiene una resolución que resuelva su situación jurídica; sin embargo, ello se debe a la conducta del procesado, quien ha sido renuente a presentarse ante la justicia, motivo por el cual fue declarado contumaz y se dispuso su captura a nivel nacional e internacional. Cita al respecto los fundamentos pertinentes de las Sentencias del Tribunal Constitucional números 04959-2008-PHC/TC; 01279-2010-PHC/TC; y 03711-2011-PHC/TC. Finalmente, fija en 12 años el límite temporal de la suspensión del plazo de prescripción, teniendo como referencia el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, correspondiente al delito de Peculado.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. En principio, es importante precisar que el órgano jurisdiccional que actúa como sede de segunda instancia, para resolver el recurso impugnatorio correspondiente, debe observar estrictamente el principio de congruencia; es decir, sólo debe atender a la pretensión impugnatoria de la parte impugnante, así como a los agravios de su recurso. Rige en este ámbito, el aforismo Tantum apellatum quantum devolutum. En consecuencia, el superior en grado no puede pronunciarse sobre algo no pedido por las partes ni sobre agravio no postulado en el recurso impugnatorio respectivo.

7. Siendo ello así, el recurso de nulidad del procesado Ernesto César Schutz Landázuri, pretende que se revoque la resolución impugnada, y reformándola se fije en 4 años, y no 12 años, como tiempo límite para la suspensión del plazo de prescripción, por contumacia. En este sentido, este Supremo Tribunal al momento de resolver el recurso impugnatorio, se pronunciará por cualquiera de estas tres alternativas: la primera, confirmar la resolución venida en grado; la segunda, revocarla, y reformándola fijar un plazo menor; y una tercera, declararla nula, si existiera algún vicio procesal insubsanable.

8. Cabe mencionar que la resolución venida en grado, no ha sido impugnada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal, en cuanto a la decisión de fijar un plazo de suspensión de la prescripción, que sea razonable, para un procesado contumaz. El recurrente tampoco la ha cuestionado, por lo que solo es objeto de controversia, el quantum del plazo de suspensión.

9. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 26641, faculta al Juez Penal a declarar contumaz a un procesado, cuando éste rehuye el juzgamiento, y como consecuencia debe suspender el plazo de prescripción de la acción penal, en tanto no desaparezca tal condición.

10. Sin embargo, dicha ley en su momento fue cuestionada sobre su constitucionalidad, por cuanto vulneraba el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N°1388-2010-HC/TC, fundamento 8, ha señalado: “Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466- 2006-PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC)“. Asimismo, en los fundamentos 15 a 17 ha sostenido: “Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N° 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. En ese sentido, la Ley N° 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (Exp. N° 4959-2008 PHC y I279-20I0-PHC)”.

11. En la sentencia del Exp. N° 01279-2010-PHC/TC-LIMA-ANTONIO YAPUCHURA CUSSI, fundamento 9, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado:

No obstante lo anterior, de mantener vigente la acción penal ad infinitum en aplicación de la referida Ley N.° 26641, podría resultar vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación, por lo que este Tribunal considera pertinente aplicar los criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso (Exp. N° 4124-2004-HC/TC), los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención (Exp. N° 2915-2004-HC/JC). En ese sentido, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que tales criterios son:

i) la complejidad del asunto,

ii) la actividad procesal del imputado, y

iii) la actuación de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, es bastante sabido cuál es el alcance de cada uno de estos elementos, y que su determinación resulta en cada caso”.

En igual sentido, se pronunció en el Exp. N° 2915-2004-HC/TC-LIMA-FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO.

12. En la sentencia del Exp. N° 04959-2008-PHC/TC-LIMA-BENEDICTO NEMESIO JIMÉNEZ BACA, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N° 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito”. En el fundamento 16 sostiene: “En este sentido este Tribunal Constitucional considera que la Ley N° 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso“. Finalmente, en el fundamento 17, señala: “Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N° 4124- 2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N° 2915-2004-HC/TC“. En igual sentido, el Supremo Intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en el EXP. N° 01388-2010-PHC/TC-PASCO CIRILO CORNELIO SALVADOR, y Exp. N° 03711-2011- PHC/TC-CALLAO-CARLOS PACHECO ORTIZ.

13. En cuanto al plazo razonable de la duración de un proceso, que tiene relación con el plazo razonable de la detención de un imputado; el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N° 4124-2004-HC/TC -LIMA -FERNANDO MELCIADES ZEVALLOS GONZALES, ha señalado: “Con relación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que si bien el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, éste se discierne del pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva[1]. La interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Existen diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado, que reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso de la Convención Americana, que establece que “[toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.[2] De este dispositivo se infiere que el principio de “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y. por tanto, no puede ser desconocido. Este Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Interamericana[3], ha señalado que “[s]e debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.[4]

14. De las sentencias antes expuestas, se aprecia que el Tribunal Constitucional, considera que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N° 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum; resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, y en tal sentido su aplicación sería inconstitucional. En este sentido, es necesario fijar un límite al plazo de suspensión de la prescripción, cuando un procesado es declarado contumaz, para que sea compatible con la Constitución; concretamente con el derecho a un debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto como garantía constitucional en el artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Política del Estado. En realidad se trata de una interpretación sistemática de la ley N° 26641. Los criterios a utilizarse para fijar dicho límite, deben ser objetivos, teniendo como fuentes a la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

15. En el caso de autos, el Colegiado Superior, para fijar el límite temporal de la suspensión del plazo de prescripción por contumacia, no ha expuesto razones objetivas y no ha tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que, unísonamente, sostienen que dicho límite debe tener estrecha relación con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que a su vez proviene del plazo razonable de la prisión preventiva.

16. El Tribunal Superior, ha fijado en 12 años el tiempo que quedará suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, por efectos de la contumacia del referido procesado, a partir de la fecha en que se lo declaró como tal (03 de octubre de 2001); a partir del cual, correrá nuevamente el plazo de prescripción extraordinario. Es decir, la prescripción de la acción penal en el delito de peculado, cometido por un particular (extraneus), según el ad quo, prescribiría, en todo caso, a los 24 años desde la fecha de la declaratoria de contumacia. Doce años de suspensión del plazo de prescripción por contumacia, más 12 años del plazo de prescripción extraordinario.

17. El Colegiado superior, ha establecido dicho plazo teniendo en cuenta el plazo de prescripción extraordinario de la acción penal, correspondiente al delito de peculado, previsto y penado en el artículo 387° del Código Penal, vigente al momento de los hechos. Sin embargo, no ha dado razones legales ni jurisprudenciales para justificar tal decisión, por lo que se trata de un criterio subjetivo sin sustento fáctico ni jurídico.

18. Si admitidos el criterio de la Sala Superior para fijar el límite temporal del plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal, por contumacia, en función al equivalente al plazo extraordinario de prescripción de un determinado delito; nos encontraríamos con plazos diversos de suspensión para cada proceso, llegando al extremo de suspender el plazo de prescripción, ad intinitum, en los delitos sancionados con la pena de cadena perpetua, en que se suspendería dicho plazo hasta por 45 años; si se tiene en cuenta que la prescripción ordinaria en estos delitos es de 30 años, conforme al artículo 80° del Código Penal, a lo que se agregaría una mitad, conforme al artículo 83°; in fine, de dicho Código. Luego de 45 años de suspensión, empezaría a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción, es decir, otros 45 años. Entonces, la acción penal para un procesado contumaz, procesado por el delito de Violación Sexual de menores con agravantes, por ejemplo, o por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, prescribiría, en todo caso, a los 90 años; pero no a partir de la comisión del delito, sino desde la fecha en que se declaró reo contumaz al procesado. Este criterio de la Sala Penal Superior, no se condice con el principio de razonabilidad ni el de legalidad (artículos 41, último párrafo, y 139.13 de la Constitución; artículos 78, 80 y 83 del Código Penal), y no tiene como fuente ningún criterio jurisprudencial, ya sea del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.

19. El Supremo intérprete de la Constitución, ha interpretado la Ley N° 26641, en el sentido que resultará constitucional, siempre y cuando no vulnere el plazo razonable del proceso, que tiene como fuente el plazo razonable de la detención. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que tratándose de procesos complejos, como el caso de autos, en que el agraviado es el Estado; el plazo máximo de detención y por ende del proceso sería de 72 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 137° del Código Procesal Penal de 1991; que estuvo vigente cuando se inició este proceso penal. En ningún caso puede aceptarse un plazo mayor porque vulneraría el principio de legalidad procesal, siendo irrelevante que el procesado rehúya la acción de la justicia o entorpezca la secuela del proceso, ya que estos elementos se tienen en cuenta para la prolongación del plazo de la prisión preventiva, pero solo hasta un máximo 72 meses. En consecuencia, será un plazo razonable, cuando un proceso penal no dure más de estos 72 meses, es decir, 6 años.

20. En consecuencia, el plazo razonable para la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal seguida contra un procesado contumaz, en los procesos complejos, en aplicación de la Ley 26641, debe ser 6 años o 72 meses; que se computará a partir de la fecha en que se lo declara reo contumaz; y una vez vencido el mismo, comenzará a correr nuevamente el plazo extraordinario de prescripción, conforme al artículo 83°, in fine, del código penal, por lo que debe revocarse la resolución impugnada, fijándose un plazo menor a la establecida por la Sala Superior.

21. El agravio postulado por la defensa técnica del procesado, en el sentido que debe suspenderse el plazo de prescripción solo por cuatro años, no tiene sustento jurídico ni jurisprudencial, por lo que debe ser desestimado.

22. De otro lado, es pertinente señalar que en el Exp. R.N. N° 1806-2016, este Supremo Tribunal reconoció y otorgó fuerza legal a la Decisión N° B 124880, de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por la Oficina Federal de Justicia y Policía de la Confederación Suiza, por delegación de persecución penal, que determinó que la conducta—atribuida al procesado Ernesto César Schutz Landázuri, por los delitos de Peculado y Asociación Ilícita para Delinquir, no son punibles, dando por cerrado el caso; por lo que se dispuso archivar definitivamente el proceso, por estos dos delitos. En este sentido, quedaría pendiente de juzgamiento solo el delito de Tráfico Ilícito de Influencias, cuya acción penal habría prescrito, si se tiene en cuenta el plazo de suspensión de la prescripción por contumacia, que se está fijando en esta Ejecutoria Suprema. Lo que tendrá en cuenta la Sala Penal Superior, en la oportunidad procesal que corresponda.

23. De otro lado, el abogado defensor del procesado recurrente, durante su informe oral, solicitó verbalmente a esta Sala Suprema que se pronuncie sobre la excepción de prescripción que favorecería a su patrocinado; sin embargo, este pedido debe ser resuelto por la Sala Penal Superior respectiva, donde se tramita el expediente principal. Emitir pronunciamiento al respecto, significaría vulnerar el principio de congruencia como garantía del debido proceso, toda vez que no fue motivo de grado ni de los agravios del recurrente, la excepción aludida. Nada impide que el Colegiado Superior se pronuncie al respecto, conforme a los fundamentos 20 y 22 de la presente Ejecutoria Suprema; lo que además garantizaría el principio constitucional de pluralidad de instancias, para no dejar en indefensión a las partes del proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, por mayoría, DECLARARON HABER NULIDAD, en la resolución N° 18, de fecha 27 de mayo de 2015, obrante a folios 2947, por la cual la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve INTEGRAR el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, obrante de folios 1332 a 1333, en el extremo que dispuso suspender el plazo de prescripción de la acción penal seguida al acusado contumaz ERNESTO CÉSAR SCHUTZ LANDÁZURI o ERNESTO CÉSAR SCHUTZ MERTZ, fijando el límite temporal de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal incoada, por el lapso de doce años a partir de la fecha de declaración de contumacia, esto es, desde el tres de octubre de dos mil uno; volviendo a correr nuevamente el plazo prescriptorio de ley, una vez vencido el mismo; en el proceso penal que se le sigue por el delito de Peculado, Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico de Influencias, en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLA, FIJARON EN SEIS AÑOS el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal a partir de la fecha de declaración de contumacia, esto es, desde el 03 de octubre de 2001, y una vez vencido dicho plazo, volverá a correr nuevamente el plazo de prescripción que señala la ley para el delito correspondiente; y los devolvieron; interviniendo el Señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por impedimento del Señor Juez Supremo Neyra Flores.

S. S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] STC N° 549-2004-HC, Caso Moura García.
[2] Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[3] Sentencia de la CIDH, Caso Suárez Rosero, del 12 de noviembre de 1997, fund. 72).
[4] STC N° 549-2004-HC, Caso Moura García.

Comentarios: