¿Declaración de testigos en sede policial sin concurso del fiscal puede fundar condena? [RN 1726-2015, Huánuco]

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Sumilla: Prueba insuficiente para condenar. Los tres testigos que han declarado no lo hicieron en sede plenarial ni en sede sumarial; además, ante la policía han declarado sin el concurso del fiscal. En cuanto al delito de tenencia ilegal de explosivos, no existe acta de incautación y autorización judicial de entrada y registró al domicilio del encausado, así como tampoco consta la realización de una pericia sobre lo que se dice hallado en la casa del imputado. El tipo legal exige, desde el bien jurídico tutelado, el carácter peligroso del bien en cuestión. Ante la inexistencia de pericia química que así lo demuestre, no es posible presumir su peligrosidad. Así pues, ante la insuficiencia probatoria debe primar la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1726-2015, HUÁNUCO 

Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Julián Hilario Daza contra la sentencia de fojas cuatrocientos dieciocho, de veintiuno de mayo de dos mil quince, que lo condenó como coautor del delito de homicidio calificado por lucro (artículo 108, numeral 1, del Código Penal, texto originario) en agravio de Demetrio Cervantes Balladares, y como coautor del delito de tenencia ilegal de explosivos en agravio del Estado, a un total de treinta y dos años de pena privativa de libertad, tres mil soles a favor de los herederos legales del occiso y quinientos soles a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Hilario Daza en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de uno de junio de dos mil quince, insta la absolución por el delito de tenencia ilegal de explosivos y se anule la condena por el delito de homicidio calificado. Alega que en autos no existe el acta de hallazgo o incautación del supuesto material explosivo; que la información simple del Teniente Gobernador de Yuragyacu no tiene valor probatorio; que las autoridades ingresaron a su casa sin orden judicial; que, de otro lado, se le condenó por delito de homicidio por lucro pero se le acusó por homicidio para facilitar otro delito; que la condena se ampara en declaraciones de testigos no presenciales; que no existe prueba de los pormenores de la muerte del agraviado; que la sindicación de Reynoso Reyes no está acreditado; que existe deficiente motivación.

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

  1. El día seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, como a las trece horas y treinta minutos, el agraviado Cervantes Valladares, conjuntamente con Teodoro Antonio Barrera y el encausado Hilario Daza, de treinta y siete años de edad [Ficha Reniec de fojas trescientos veintitres] viajaron del caserío de Yuragyacu, distrito de Ambo, provincia de Ambo – Huánuco al lugar denominado Capillapampa, distrito de Santa María del Valle, provincia de Huánuco, de ese departamento. El objeto del viaje era que el agraviado le iba a comprar al encausado una vaca por mil quinientos soles.
  2. En el trayecto, sin embargo, cuando ya no se encontraba Teodoro Antonio Barrera, el imputado Julián Hilario Daza y su hermano Ambrosio Hilario Daza dieron muerte al agraviado Cervantes Valladares y se apoderaron de su dinero (mil quinientos soles). Le dispararon con proyectiles de arma de fuego.
  3. El día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete la policía incursionó en el domicilio que tiene el encausado Julián Hilario Daza e incautó en su interior, debidamente ocultos tras la cama, dos cartuchos de dinamita, cuatro fulminantes y su respectiva mecha.

Tercero. Que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete se procedió al levantamiento del cadáver del que en vida fue el agraviado Cervantes Valladares [acta de defunción de fojas quinientos cuarenta y siete]. Se encontró en el sector de Capillapampa con los pies atados con una chompa [acta de fojas cuarenta y cuatro]. Según el protocolo de necropsia de fojas treinta y seis la causa de la muerte fue por herida penetrante en el tórax por proyectil de arma de fuego.

Siendo así, es claro que se mató al citado agraviado y se le abandonó en un lugar desolado para evitar su pronto hallazgo.

Cuarto. Que el propio encausado aceptó que el seis de febrero de mil novecientos noventa y siete se fue con el agraviado para que le venda una vaca, pero niega haberlo victimado [declaración plenarial de fojas trescientos noventa y tres, de veintiocho de abril de dos mil quince, pues se le capturó recién el uno de setiembre de dos mil catorce, conforme al oficio de fojas trescientos sesenta y dos]. Sobre ese  hecho se tiene una primera versión de Teodoro Antonio Barrera, pero sin mayores detalles del hecho ulterior y definitivamente criminal, respecto del cual la esposa de la víctima, Graciela Aguirre Pérez, señaló que ese viaje para comprar ganado se le dijo Teodoro Antonio Barrera –ambas declaraciones se prestaron en sede preliminar, sin fiscal: fojas trece y quince–.

Consta en autos la declaración preliminar, sin fiscal, de Félix Reynoso Reyes. Él expresó que el encausado fue a su casa, se identificó como un vecino, lo hizo entrar a su súplica, y el acusado le confesó que con su hermano Ambrosio Hilario habían matado a un delincuente en Callipampa. En un primer momento dicho testigo refirió que guardó silencio por temor a que atenten contra su vida [fojas diecisiete y veintidós].

En sede plenarial declaró Isidoro Condezo Tello y su versión es solo referencial. No dio mayores indicaciones respecto al testigo fuente y si éste –de quien se amparó– a su vez fue testigo directo o presencial [fojas ciento ochenta y uno].

Quinto. Que, como es obvio, la prueba de cargo es definitivamente insuficiente. Los tres testigos que han declarado no lo hicieron en sede plenarial, tampoco lo han hecho en sede sumarial; además, ante la policía han declarado sin el concurso del fiscal, luego, no pueden considerarse información válida para fundar una sentencia de condena.

Solo consta, por la propia aceptación del imputado, que éste viajó con el agraviado para que le venda una vaca, pero no que aprovechó de esa circunstancia para victimarlo junto con su hermano. La falta de información con carácter de prueba sobre ese punto decisivo es patente. Ni siquiera se encontró el arma utilizada para victimar al agraviado Cervantes Valladares. De otro lado, no es fiable el testimonio de Reynoso Reyes, pues no es razonable que una persona a la que recién conoce de improviso le confiese que mató a otra persona conjuntamente con su hermano. Las confesiones o confidencias no se dan a un extraño sino a personas muy vinculadas entre sí y con la que se tiene cierta confianza de su reserva.

En consecuencia, ante la notoria insuficiencia probatoria, es de concluir que no se enervó la presunción constitucional de inocencia, por lo que cabe la absolución. Como no hay prueba del hecho base en términos procesales, no es del caso discutir en clave de derecho penal material si el homicidio fue por lucro o para facilitar otro delito.

La insuficiencia de pruebas de cargo, luego del tiempo transcurrido desde la comisión del delito juzgado, obliga a la absolución directa, no a una anulación del fallo y realización de un nuevo juicio oral. Éste carece de sentido y su actuación vulneraría el derecho al plazo razonable.

Sexto. Que el otro cargo, en concurso real, imputado al acusado Julián Hilario Daza es el de tenencia de explosivos. No solo no ha declarado el Teniente Gobernador de Capillapampa, sino que no existe acta de incautación y autorización judicial de entrada y registro, así como, en especial, tampoco consta la realización de una pericia sobre lo que se dice hallado en casa del imputado.

En un primer momento la esposa del encausado, Abilia Nieves Maille, aceptó que su esposo tenía en su casa dinamita y fulminantes, que –según dice– un ingeniero regaló al imputado [fojas dieciocho], luego se retractó en sede sumarial [fojas treinta y uno], pero a continuación aceptó ese hecho en sede plenarial [fojas ciento sesenta].

Frente a ese testimonio carece de fuerza la negativa del imputado en sede plenarial negando esa tenencia [fojas trescientos noventa y tres]. Empero, el tipo legal exige, desde el bien jurídico tutelado, el carácter peligroso del bien en cuestión, que se afirma solo si ese producto está en condiciones de operatividad. Ante la inexistencia de pericia química que así lo demuestre, no es posible presumir su peligrosidad, pues ello importaría asumir una presunción prohibida en contra del reo.

El delito no está probado. El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos dieciocho, de veintiuno de mayo de dos mil quince, que condenó a Julián Hilario Daza como coautor del delito de homicidio calificado por lucro (artículo 108, numeral 1, del Código Penal, texto originario) en agravio de Demetrio Cervantes Balladares, y como coautor del delito de tenencia ilegal de explosivos en agravio del Estado, a un total de treinta y dos años de pena privativa de libertad, tres mil soles a favor de los herederos legales del occiso y quinientos soles a favor del Estado; reformándola: ABSOLVIERON al citado encausado Julián Hilario Daza de la acusación fiscal formulada en su contra por los dos delitos en agravio de Demetrio Cervantes Balladares y el Estado. En consecuencia: ORDENARON se archive el proceso definitivamente, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se proceda a su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o de prisión preventiva emanado de autoridad competente; oficiándose. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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18 Sep de 2017 @ 17:32

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