Que el encausado mienta para excluir toda sospecha en su contra no es indicio suficiente de que cometió el delito [RN 152-2015, Junín]

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Fundamentos destacados: Décimo. Que, como se sabe, el que un encausado mienta para excluir toda sospecha en su contra no es un indicio necesario o, mejor dicho, grave y suficiente de que, en efecto, cometió el delito imputado —el indicio de mala justificación siempre es de carácter contingente—. La mentira sería, en todo caso, un suceso verosímil, pero no cierto como para erigirse en indicio base de una inferencia probatoria categórica, la cual requiere de datos adicionales, sobre una concreta intervención delictiva.

La regla fundamental es que corresponde a la Fiscalía probar los elementos constitutivos del delito. La mentira de una coartada en modo alguno permite inferir que ineludiblemente cometió el delito —para una condena no es del caso probar necesariamente lo negativo, sino puntualmente lo positivo: que el reo delinquió, no que mintió—.

Décimo primero. Que el indicio de móvil es también complementario —el contexto de los hechos hace verosímil un tal indicio en el presente caso—, pero aisladamente no es suficiente —tener un móvil no determina debidamente la comisión del delito—. Unir móvil y mala justificación aún es insuficiente para acreditar el hecho delictivo atribuido al imputado, hace falta, además de los indicios de móvil y de mala justificación, algún dato externo próximo que ubique al encausado en el lugar de los hechos o una referencia fiable que se reuniría en condiciones de clandestinidad o que establezca la decisión homicida del imputado.

La actitud sospechosa, a la que se refiere la Fiscalía Suprema, no se circunscribe a las propias explicaciones del imputado, sino a lo que éste hizo en momentos previos, concomitantes y/o posteriores al hecho delictivo y que no sean razonables o lógicas por parte de quien dice no estar vinculado a su comisión. Sobre este indicio, así definido, no existe la mínima información que así lo revele.

No se trata, en suma, de que el imputado mienta sobre un hecho previo al propio crimen y que sea verosímil que tiene un motivo identificado para delinquir —la verosimilitud se refiere a la normalidad de acontecimientos o conductas que han ocurrido o pueden ocurrir—. Verosimilitud, desde luego, no es lo mismo que probabilidad o verdad, que hacen mención a la existencia de elementos cognoscitivos —desde las pruebas— que acreditan la realidad de un enunciado sobre un hecho determinado [MlCHELE TARUFFO. Simplemente la verdad, Madrid, dos mil diez, pp. ciento cinco guion ciento siete].


 Sumilla: Prueba insuficiente para condenar. El que un encausado mienta para excluir toda sospecha en su contra no es un indicio necesario o, mejor dicho, grave y suficiente de que cometió el delito imputado —el indicio de mala justificación siempre es de carácter contingente—. El indicio de móvil es también complementario, pero aisladamente no es suficiente. Unir móvil y mala justificación aún resulta insuficiente para acreditar el hecho delictivo atribuido al imputado. Hace falta, además, algún dato externo próximo que ubique al encausado en el lugar de los hechos o una referencia fiable que  se reuniría en condiciones de clandestinidad o que establezca la decisión homicida del imputado. Las exigencias de prueba fiable, corroborada y suficiente, que constituyen el núcleo de las reglas de prueba que integran la garantía de presunción de inocencia, no se cumplen en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 152-2015, JUNÍN

Lima, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el encausado JONÁS HILCIAS RAMÍREZ TICA contra la sentencia de fojas dos mil catorce, de trece de noviembre de dos mil catorce, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio calificado en agravio de Sarita Lazo Pilares y tentativa acabada del delito de homicidio calificado en agravio de Jeampier Joseph Lazo Pilares a una pena total de veinte años de pena privativa de libertad y al pago conjunto de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Ramírez Tica en su recurso formalizado de fojas dos mil cuarenta y dos, de catorce de noviembre de dos mil catorce, fundamentado a fojas dos mil cincuenta y dos, de veintisiete de noviembre del mismo año, insta la absolución de los cargos. Alega que un testigo menor de edad, Christofer Ney Pérez Orellana, reconoció a Juan Oré Quispe como la persona que el día de los hechos acompañaba a la agraviada; que, igualmente, dos testigos, Yesenia de la Cruz Salomé y Antonio Salomé Ames, señalaron que vieron a Elmer Efraín Ramos de la Cruz y a Heniles Ramos Meza, subir al paraje de Chacucha, donde sucedieron los hechos; que, según la versión de la hermana de la agraviada, ésta le dijo que el padre de su hijo era Diego Lapa Sanabria, quien no aceptó esa paternidad y la amenazó con golpearla; que su defendido no fue la última persona con quien se vio la occisa, y no existen huellas que lo ubiquen en la escena del crimen; que el reporte telefónico de llamadas es negativo; que el día de los hechos su patrocinado trabajó en el Hostal Cavani SAC en Lima.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

A. El encausado Jonás Hilcias Ramírez Tica, de veintiún años de edad [Ficha Reniec de fojas mil ochocientos noventa y dos], conocido como Elias Ramírez, tenía una relación sentimental, sigilosa, con la agraviada Sarita Lazo Pillares, de veinticinco años de edad [Protocolo de necropsia de fojas ciento treinta], a consecuencia de lo cual procrearon al menor Jeampier Joseph Lazo Pilares o Piero Joseph Lapa Lazo o Piero Jeferson Ramírez, de once meses de edad [Historia Clínica de fojas ciento cuarenta y dos]. El imputado no reconoció al menor porque tenía una pareja, Cinthia Isabel García Yarín, y una hija con ella.

B. Como la agraviada Lazo Pilares le exigía que firme al niño bajo conminación de ser denunciado —y que todo se descubra—, citó a la referida agraviada en el lugar denominado “Cachuca”, ubicado en el distrito de Ingenio, provincia de Huancayo – Junín, el día cinco de marzo de dos mil once, en horas de la tarde, a las catorce horas treinta minutos, donde ella acudió acompañada de su menor hijo.

C. Es del caso que el imputado la ahorcó y mató, así como intentó matar al menor hijo de ambos, a quien colocó en una bolsa negra y lo arrojó a un riachuelo del lugar. Empero, por el riachuelo pasaba el menor Abel Rodríguez Mantari, quien estaba acompañado de sus hermanos, el mismo que al observar la bolsa negra, la sacaron del riachuelo y secaron al niño, dejándolo más allá. El niño, además, fue encontrado por Yesenia de la Cruz Salomé, quien estaba acompañada de su hermana María.

TERCERO. Que, según la Ocurrencia de Calle Común de fojas uno, ese mismo día, como a las dieciocho horas con treinta minutos, la Comisaría del Sector recibió una comunicación telefónica de vecinos de Ingenio, indicando la existencia del cadáver de una mujer en la quebrada de “Cachuca”, que se encontraba atada del cuello con una chalina polar color negro. La policía, conjuntamente con Inés Lazo Pilares, hermana de la occisa, luego de ubicar el cadáver a doscientos metros del lugar, encontraron al menor agraviado, a quien brindaron el auxilio correspondiente.

Según el protocolo de necropsia de fojas ciento treinta la causa de la muerte de la agraviada fue asfixia mecánica y el agente causante fue un agente constrictor. Se trató de un homicidio, como confirmó el acta de inspección criminalística de fojas ciento cuarenta y nueve. El certificado médico legal de fojas ciento ochenta y ocho corroboró que se trató de muerte por asfixia mecánica. La agraviada en vida sufrió, además, diversas escoriaciones y equimosis en diversas partes del cuerpo.

El menor agraviado al examen presentó excoriaciones y equimosis, sin trascendencia, como aparece del certificado médico legal de fojas trescientos tres.

CUARTO. Que el hallazgo del cadáver y del menor agraviado se advierte con el mérito de la testimonial de Yesenia de la Cruz Salomé. Ella, primero, a las dos y treinta horas de la tarde escuchó por el lugar de los hechos gritos de auxilio de una mujer, pero se asustó y se regresó; y, segundo, a las dieciséis horas cuando, con su hermana María, pasaba por el lugar, encontró un bebé bien mojadito, a quien recogieron [fojas once y quinientos noventa y seis].

La declaración del adolescente Abel Rodríguez Mautari, de quince años de edad, da cuenta del hallazgo del menor, debajo de un arbusto de rocas en una acequia. El niño tenía el cabello dentro de una bolsa negra de plástico y un pie estaba dentro del agua, además estaba boca arriba [acta de entrevista fiscal de fojas dieciocho].

Es claro, por consiguiente, de la muerte por asfixia mecánica de la agraviada y que se intentó matar al menor agraviado, de once meses, Lazo Pilares. Se trata de dos delitos dolosos de homicidio calificado, el último en grado de tentativa.

QUINTO. Que, como la relación entre el imputado y la occisa eran ocultas o ignoradas por terceros —amigas y familiares no conocieron ni se relacionaron con el primero—, se llegó a saber de éstas por las versiones referenciales de sus allegados. Así, Inés Lazo Pilares y Liliana Lazo Pilares —hermanas de la víctima— y Jessica Milagros Riese Chancasanan —amiga— mencionaron que la agraviada Sarita Lazo Pilares les dijo que el padre de su hijo era Elías Ramírez. Con este nombre se identificaba el encausado Jonás Hilcias Ramírez Tica, quien había trabajado como locutor de radio.

En el registro domiciliario de la vivienda de la agraviada se halló un retazo de papel con la anotación del teléfono celular del imputado [fojas setenta y ocho]. Empero, ese teléfono está a nombre de padre de la pareja de aquél y según el informe de Telefónica [fojas mil setecientos sesenta y uno] no existen datos relevantes que den cuenta de llamadas entre ambos en fechas coetáneas de los hechos.

SEXTO. Que, sobre esa identificación, primero se confundió a Juan Oré Quispe con el imputado, lo que luego quedó descartado tanto con el mérito del informe de fojas quinientos trece de la empleadora —ambos trabajaron en la radio y, desde luego, son personas distintas—; cuanto con el resultado de la diligencia de confrontación de fojas mil doscientos sesenta y uno, en que el testigo Hemer Ramos Meza asume su error (declaraciones de fojas trescientos quince y novecientos ochenta y uno) e indica que Oré Quispe y Ramírez Tica son personas distintas. Por ende, todos aquellos que confundieron a Oré Quispe con Ramírez Tica, expresaron a final de cuentas una información incorrecta.

Llama la atención que el menor Pérez Apolinario, quien dice que observó y se acercó a la agraviada, la cual estaba acompañada de un varón para ofrecerles chicles o caramelos, mencionó que este último era Oré Quispe [acta de reconocimiento preliminar, con fiscal, de fojas trescientos sesenta, y acta de reconocimiento judicial de fojas mil quinientos treinta y cinco]. Oré Quispe, finalmente, fue objeto de un auto de sobreseimiento; él, siempre, negó los cargos [fojas trescientos cincuenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cinco].

De otro lado, también se mencionó como padre del menor agraviado a Diego Armando Lapa Sanabria, pero negó enfáticamente tal afirmación [declaración de fojas cincuenta y ocho]. Así declaró, sin mayores datos, el hermano de la agraviada William Isaías Lazo Pilares [fojas cincuenta y cuatro y seiscientos sesenta y seis].

SÉPTIMO. Que el encausado Ramírez Tica en su declaración como testigo de fojas mil doscientos setenta y tres, de diez de setiembre de dos mil doce, y como imputado, de fojas mil cuatrocientos treinta y siete, de dieciocho de octubre de dos mil doce, negó haber tenido una relación sentimental con la agraviada, a quien conoció en junio de dos mil nueve cuando laboraba como locutor en radio “Calor”, aunque reconoció que, en efecto, se hacía llamar Elias Ramírez. El día de los hechos, enfatiza, estaba laborando en el Hostal Cabani en San Juan de Miraflores – Lima.

Ante las referencias de la familia de la agraviada —el padre de esta última declaró que encontró la tarjeta de salud del menor, en el que figuraba su nombre [manifestación de fojas treinta]—, y frente a la prueba de ADN que se le tomó, que arrojó resultado positivo [pericia de fojas mil seiscientos noventa y ocho, de siete de febrero de dos mil trece], finalmente, en su ampliación instructiva de fojas mil setecientos ochenta y dos, de veintitrés de julio de dos mil trece, admitió que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, quien luego le dijo que estaba embarazada y que el niño era suyo, aunque insistió en que no fue el autor del delito pues ese día estaba laborando en el Hostal Cavani [declaración plenaria de fojas mil novecientos catorce].

OCTAVO. Que, respecto de su versión exculpatoria, han declarado en el acto oral Francisco Vicente Chaqqerre Quirhuayo, Christian Michael Caballero Torres, Pelayo Dimas Veramendi Sifuentes y Cuarto Liborio Flores Ramírez, trabajadores del referido Hostal Cavani, los cuales confirman que el día de los hechos estaba laborando allí [fojas mil novecientos veintiuno, mil novecientos veinticinco, mil novecientos treinta y uno y mil novecientos treinta y dos]. Estas versiones pueden tener un contenido genérico sobre el motivo del ingreso a laborar a ese negocio —que sería de un familiar suyo—, lo que hacía regularmente y aquello que el imputado desarrollaba esporádicamente —no existe una necesaria coincidencia en este punto, como resalta la Fiscalía Suprema—, pero lo que puntual y uniforme es que el día de los hechos estaba en Lima, y en ese hostal, por lo que no puede encontrarse en Huancayo en la hora en que ocurrió el crimen.

NOVENO. Que sobre los hechos atribuidos al encausado Ramírez Tica no consta en autos prueba directa. No existen testigos presenciales. Nadie lo vio el día y hora de los hechos en el lugar donde se cometió el delito.

Es verdad que, en un primer momento, mintió sobre su relación con la agraviada y que siempre mantuvo clandestina su relación sentimental con aquélla, a la vez que no había reconocido al niño que procreó con ella, pero luego, ante la evidencia de la prueba genética, admitió el vínculo amoroso y sexual. También es cierto, igualmente, que siempre negó el delito y permanentemente expuso como coartada que estaba en Lima, laborando en el Hostal Cavani.

DÉCIMO. Que, como se sabe, el que un encausado mienta para excluir toda sospecha en su contra no es un indicio necesario o, mejor dicho, grave y suficiente de que, en efecto, cometió el delito imputado —el indicio de mala justificación siempre es de carácter contingente—. La mentira sería, en todo caso, un suceso verosímil, pero no cierto como para erigirse en indicio base de una inferencia probatoria categórica, la cual requiere de datos adicionales, sobre una concreta intervención delictiva.

La regla fundamental es que corresponde a la Fiscalía probar los elementos constitutivos del delito. La mentira de una coartada en modo alguno permite inferir que ineludiblemente cometió el delito —para una condena no es del caso probar necesariamente lo negativo, sino puntualmente lo positivo: que el reo delinquió, no que mintió—.

DÉCIMO PRIMERO. Que el indicio de móvil es también complementario —el contexto de los hechos hace verosímil un tal indicio en el presente caso—, pero aisladamente no es suficiente —tener un móvil no determina necesariamente la comisión del delito—. Unir móvil y mala justificación aún resulta insuficiente para acreditar el hecho delictivo atribuido al imputado. Hace falta, además de los indicios de móvil y de mala justificación, algún dato externo próximo que ubique al encausado en el lugar de los hechos o una referencia fiable que se reuniría en condiciones de clandestinidad o que establezca la decisión homicida del imputado.

La actitud sospechosa, a la que se refiere la Fiscalía Suprema, no se circunscribe a las propias explicaciones del imputado, sino a lo que éste hizo en momentos previos, concomitantes y/o posteriores al hecho delictivo y que no sean razonables o lógicas por parte de quien dice no estar vinculado a su comisión. Sobre este indicio, así definido, no existe la mínima información que así lo revele.

No se trata, en suma, de que el imputado mienta sobre un hecho previo al propio crimen y que sea verosímil que tiene un motivo identificado para delinquir —la verosimilitud se refiere a la normalidad de acontecimientos o conductas que han ocurrido o pueden ocurrir—. Verosimilitud, desde luego, no es lo mismo que probabilidad o verdad, que hacen mención a la existencia de elementos cognoscitivos —desde las pruebas— que acreditan la realidad de un enunciado sobre un hecho determinado [MlCHELE TARUFFO. Simplemente la verdad, Madrid, dos mil diez, pp. ciento cinco guion ciento siete].

DÉCIMO SEGUNDO. Que, siendo así, las exigencias de prueba fiable, corroborada y suficiente, que constituyen el núcleo de las reglas de prueba que integran la garantía de presunción de inocencia, no se cumplen en el presente caso.

La prueba indiciaria, desde luego, puede justificar que se enerve legítimamente la presunción de inocencia, pero a condición de que se cumplan acabadamente determinados requisitos, tales como que los indicios o hechos base estén definitivamente probados, que los indicios sean graves, plurales, concordantes y convergentes entre sí, sin contraindicios consistentes, y que la regla de inferencia responda cabalmente a los cánones de la lógica, la ciencia o la experiencia. Como se anotó en los dos fundamentos jurídicos precedentes, tales exigencias no se cumplen en el presente caso.

El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil catorce, de trece de noviembre de dos mil catorce, que condenó a JONÁS HILCIAS RAMÍREZ TICA como autor de los delitos de homicidio calificado en agravio de Sarita Lazo Pilares y tentativa acabada del delito de homicidio calificado en agravio de Jeampier Joseph Lazo Pilares a una pena total de veinte años de pena privativa de libertad y al pago conjunto de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. Reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por los referidos delitos en agravio de los mencionados agraviados. En consecuencia, ORDENARON la inmediata libertad de JONÁS HILCIAS RAMÍREZ TICA si a la fecha se encuentra privado de su libertad en merced de los oficios de ubicación y captura, los mismos que deberán dejarse sin efecto y que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; oficiándose.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Luz Victoria Sánchez Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
SANCHEZ ESPINOZA

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