Se inaplica la agravante por subsecuente muerte de la víctima si el sujeto participa en la violación, pero no estaba al tanto de la agresión [RN 1482-2014, Cusco]

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Sumilla: Inaplicación del delito de violación con muerte subsecuente.- No se estableció que el encausado intervino en la causación del ataque contra la agraviada que causó las graves lesiones vaginales que determinaron la muerte de aquélla. El principio de culpabilidad y la exigencia de dolo en el resultado impide aplicar esa norma penal, pues quien causó la lesión en cuestión fue el infractor; el imputado no estaba al tanto de esa agresión y no podía saber lo que previamente hizo el mencionado infractor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1482-2014
CUSCO

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Luciano Aguilar Ttito contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y ocho, de seis de febrero de dos mil trece, que confirmando la sentencia de fojas trescientos sesenta, de doce de noviembre de dos mil doce, lo condenó como autor del delito de violación de la libertad sexual de persona en imposibilidad de resistir con subsecuente muerte (artículos 172 y 177 del Código Penal) en agravio de Paula Vásquez Flores a quince años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que la defensa del encausado Aguilar Ttito en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y tres, de veintiséis de agosto de dos mil quince, insta la absolución de los cargos. Alega que la declaración de los hechos de cargo es contradictoria; que no se acreditó que su patrocinado provocó la muerte de la agraviada; que el protocolo de necropsia estableció que la muerte de la agraviada se debió a que se le introdujo la muñeca de la mano en la cavidad vaginal, conducta que realizó el infractor Rubén Ramos Choque; que no se probó que su defendido tenía conocimiento del estado en que se encontraba la víctima; que como estaba ebrio es de entender que se encontraba en estado de inconsciencia (artículo 20, inciso 1 del Código Penal).

De otro lado, por escrito de fojas cincuenta del cuadernillo de nulidad, de cuatro de mayo de dos mil quince, dedujo la prescripción de la acción penal porque, a la fecha, la acción penal ya prescribió.

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiocho de abril de dos mil se llevó a cabo una reunión familiar en la casa de Pablo Santa Cruz, ubicada en la comunidad campesina de Pampa Quehuar – Quiquijana, provincia de Quispicanchi Cusco, con motivo de su cumpleaños, donde se libó alcohol, chicha y otras bebidas. En esa reunión social libaron licor el imputado Aguilar Ttito, de cincuenta años de edad, el menor infractor Ramos Choque, de diecisiete años de edad, y, entre otros, la agraviada Vásquez Flores, de setenta años de edad. Ambos hicieron beber de más a la agraviada, quien como consecuencia de la ingesta alcohólica se quedó dormida.

Esta situación fue aprovechada por el infractor Ramos Choque para atacar a la agraviada, romperle la ropa y prenda íntima y, primero, ante su oposición, introducirle el puño en la zona vaginal y, luego, penetrarla sexualmente. Acto seguido el imputado Aguilar Ttito fue comunicado por Ramos Choque para la continuación de la agresión sexual, lo que en efecto hizo.

La agraviada falleció como consecuencia de las profundas lesiones genitales que sufrió. El Protocolo de necropsia de fojas veintiuno, ratificado a fojas setenta y cuatro, estableció que sufrió equimosis, escoriaciones a nivel de caderas y rodillas, así como traumatismo perianal-vaginal profundo, con destrucción de la pared posterior de la vagina, con laceración de tejido y vasos de la zona vaginal. La agraviada sufría de alcoholismo crónico.

Tercero. Que el infractor Ramos Choque reconoce que hizo sufrir el acto sexual a la agraviada, así como que como la víctima oponía resistencia le metió el puño en la vagina para luego penetrarla [declaración preliminar de fojas doce, con fiscal, y declaración instructiva de fojas treinta y ocho]. El encausado Aguilar Ttito, inicialmente, aceptó que violó a la agraviada, pero que Ramos Choque fue quien primero la agredió sexualmente, aunque no tenía conocimiento que este último le introdujo el puño en la vagina y que ésta sangraba [fojas diez y treinta y tres]. Posteriormente, en su ampliación instructiva negó haber tenido trato sexual con la agraviada [fojas ciento cuarenta y cinco], lo que descarta el infractor Ramos Choque, pues advirtió que luego de él, Aguilar Ttito penetró a la agraviada [confrontación de jas ciento cuarenta y ocho].

Cuarto. Que es claro que el imputado Aguilar Ttito aprovechó el estado etílico de agraviada y de su somnolencia alcohólica, con antecedentes de alcoholismo crónico, para hacerla sufrir el acto sexual contra su voluntad. Es de aplicación, por tanto, el artículo 172 del Código Penal, según la Ley número 26293, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

La pena privativa de libertad conminada es no menor de cinco ni mayor de diez años, por lo que la prescripción extraordinaria es de quince años (artículos 80 y 83 del Código Penal). No se computa el tiempo de duración del recurso de queja: trece meses y veintisiete días [diecinueve de marzo de dos mil trece: fojas cuatrocientos veintisiete y dieciséis de mayo de dos mil catorce: fojas ciento treinta y uno], por lo que a la fecha la acción penal no ha prescrito.

Quinto. Que el Tribunal Superior aplicó el agravante por muerte subsiguiente previsto en el artículo 177 del Código Penal,según la Ley número 26293, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Empero, no se ha establecido que el encausado Aguilar Ttito intervino en la causación del ataque contra la agraviada que determinó las graves lesiones vaginales que determinaron la muerte de aquélla. El principio de culpabilidad y la exigencia de dolo en el resultado impide aplicar esa norma penal, pues quien causó la lesión en cuestión fue el infractor Ramos Choque; el imputado Aguilar Ttito no estaba al tanto de esa agresión y no podía saber lo que previamente hizo Ramos Choque. No existe prueba que vincule a Aguilar Tito con la decisión de introducir un puño en la zona vaginal de la agraviada, hecho que solo puede atribuirse a Ramos Choque.

Es verdad que el imputado había libado alcohol, pero no consta prueba que acredite que se encontraba tanto en estado de grave alteración de la conciencia por el consumo de alcohol, así como tampoco que el consumo de licor, de una u otra forma, alteró sensiblemente sus sentidos, pues de otro modo no hubiese podido tener acceso carnal con la agraviada.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:

I. Declararon INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por el encausado Luciano Aguilar Ttito en esta sede procesal.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y ocho, de seis de febrero de dos mil trece, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta, de doce de noviembre de dos mil doce, condenó a Luciano Aguilar Ttito como autor del delito de violación sexual de persona en imposibilidad de resistir (artículo 172 del Código Penal, según a Ley número 26293, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) en agravio de Paula Vásquez Flores y le impuso tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

III. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a Luciano Aguilar Ttito como autor del delito de violación sexual con muerte subsiguiente (artículo 177 del Código Penal, según la ley número 26293, de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) en agravio de Paula Vásquez Flores, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; reformando la primera y revocando la segunda: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la aludida agraviada; ORDENARON se archive el proceso definitivamente en ese extremo y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; y, le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el tres de mayo de dos mil diez hasta el dos de agosto de dos mil diez y de dieciséis de marzo de dos mil vencerá el quince de diciembre de dos mil veintidós.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que el órgano jurisdicción competente proceda a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber ^ las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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