Criterios para la aplicación de la medida de seguridad de internación (precedente vinculante) [RN 104-2005, Ayacucho]

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Fundamento destacado. Octavo: Que, por otro lado, teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria conforme lo reconoce el artículo ciento cuarentiuno de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema debe establecer las siguientes precisiones:

a) Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y sólo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas. Por lo demás, como señala Claux Roxin, “…el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencian en esencia. Ciertamente, los fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayoría de las veces contrasta también con la orientación de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamentalmente preventiva es la misma” (Claus Roxin. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, mil novecientos noventisiete).

b) Que, en consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.

c) Que la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo setenticinco ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

d) Que, además, la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.


Extracto: Tratándose de una sanción la medida de internación, solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN. EXP. N.º 104-2005, AYACUCHO

JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Criterios para la aplicación de la medida de seguridad de internación

Lima, dieciséis de marzo
del año dos mil cinco.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que viene en recurso nulidad, interpuesto por el sentenciado Arístides Jaime Ramos Veramendi, la sentencia de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el extremo que lo condena como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, imponiéndole doce años de pena privativa de libertad.

Segundo: Que se imputa al procesado dedicarse a la comercialización de pasta básica de cocaína, transportando pasta básica de cocaína desde la localidad de Sivina con destino a Huanta, junto con sus coprocesados Marcos Edwin Ramos Veramendi y Silvia Ramos Veramendi; siendo intervenidos por efectivos policiales el día diez de setiembre de dos mil tres, cuando se trasladaban en un camión hacia la localidad de Huanta. Que al realizárseles el respectivo registro personal a cada uno de ellos, se les encontró en poder de un total de once paquetes forrados con cinta adhesiva los cuales al ser sometidos al análisis químico correspondiente dieron como resultado pasta básica de cocaína, con un peso neto de tres kilos con seiscientos cincuentiun gramos.

Tercero: Que el recurrente en la fundamentación de su recurso de nulidad, alega que desde la etapa preliminar aceptó su responsabilidad penal en los hechos imputados, por lo que se le debe imponer una pena más benigna: además, refiere el recurrente, que en ningún momento tuvo la intención de usar a su hermano Marcos Edwin Ramos Veramendi para transportar la droga y que erróneamente se le condena por el artículo doscientos noventisiete inciso cinco del Código Penal, debido a que para configurar dicha agravante se debe tener pleno conocimiento que el sujeto que trasladaba la droga era inimputable, hecho que no ocurrió y recién determinó en el juicio oral.

Cuarto: Que el evento delictivo se encuentra acreditado con las siguientes pruebas de cargo:

a) Con las actas de registro personal y equipaje de fojas setentinueve; decomiso de droga de fojas ochentiuno a ochentitrés; de pesaje de droga de fojas ochenticuatro; de lacrado de fojas noventitrés. Todas estas diligencias describen que a los procesados se les encontró adheridos a sus cuerpos y dentro de sus pertenencias pasta básica de cocaína con un peso neto de tres kilos con seiscientos cincuentiun gramos, conforme es de verse del dictamen pericial de análisis químico de fojas doscientos tres.

b) Que el procesado Arístides Ramos Veramendi ha reconocido de manera uniforme y coherente su responsabilidad penal en los hechos imputados, indicando que conocía de la enfermedad de su hermano Marcos Edwin y que el día de la intervención puso en las pantorrillas de éste dos paquetes que contenían pasta básica de cocaína y en el maletín de su hermana Silvia otros dos paquetes conteniendo la misma sustancia tóxica, con la finalidad de ser transportados hasta la Plaza de Armas de la ciudad de Ayacucho, lugar donde serían entregados a Carlos Morocho Garay, y que por dicha labor le iba a pagar la suma de ciento cincuenta dólares americanos: esta versión se encuentra corroborada con las declaraciones de Marcos Ramos Veramendi y Silvia Ramos Veramendi de fojas ciento veintiocho y trescientos cuarentisiete, respectivamente.

Quinto: Que para la aplicación al imputado Arístides Ramos Veramendi del agravante del inciso cinco del artículo doscientos noventisiete del código sustantivo, se debe apreciar si él conocía la condición de inimputable de su hermano Marcos Edwin, sin requerirse de resolución judicial previa sobre dicho estado. Que, en el caso sub judice, la enfermedad mental de Marcos Ramos Veramendi era de conocimiento del procesado Arístides Ramos Veramendi, conforme se desprende de su propia declaración y de las vertidas por la sentenciada Silvia Ramos Veramendi. Por tanto dicho procesado se aprovechó de la enfermedad que padecía su hermano para utilizarlo en la comisión del delito; por lo que el extremo condenatorio de la sentencia se encuentra arreglado a ley.

Sexto: Que, además, para la configuración del agravante del inciso seis del artículo doscientos noventisiete del código sustantivo, no sólo se requiere la existencia de una banda u organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, sino que basta con la pluralidad ejecutiva de personas, esto es, que participen tres o más sujetos en la comisión del delito previsto en el artículo doscientos noventiséis del Código Penal, supuesto que se presenta en el caso que se analiza. Que, sin embargo, de conformidad con el principio de prohibición de reformado in pejus, previsto en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, no se puede considerar en esta instancia dicha agravante.

Séptimo: Que para la aplicación de la pena correspondiente se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, dicho principio exige efectuar una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho, debiendo también guardar relación con el daño ocasionado; siendo ello así, en el caso sub judice la pena impuesta al sentenciado resulta adecuada.

Octavo: Que, por otro lado, teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria conforme lo reconoce el artículo ciento cuarentiuno de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema debe establecer las siguientes precisiones:

a) Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y sólo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas. Por lo demás, como señala Claux Roxin, “…el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencian en esencia. Ciertamente, los fines preventivos se persiguen por las medidas de seguridad de una forma diferente y que la mayoría de las veces contrasta también con la orientación de los cometidos de la pena en el caso individual, pero la tendencia fundamentalmente preventiva es la misma” (Claus Roxin. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, mil novecientos noventisiete).

b) Que, en consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.

c) Que la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo setenticinco ab initio, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

d) Que, además, la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

Noveno: Que de autos se aprecia que el Colegiado mediante resolución de fojas trescientos noventicinco, de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, declaró inimputable al procesado Marcos Edwin Ramos Veramendi antes de la sentencia y dispuso su internamiento sin determinar el tiempo de su permanencia en el centro especializado: además no fijó el monto de la reparación civil por el hecho ilícito a favor del agraviado, incurriendo así en omisiones relevante; sin embargo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, y conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, esta Sala Penal Suprema se encuentra facultada para subsanar las omisiones advertidas.

Décimo: Que, siendo ello así, para determinar el tiempo de la medida de internación del procesado Marcos Edwin Ramos Veramendi se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Que conforme es de verse de la evaluación psiquiátrica de fojas trescientos sesentiocho, se concluye que dicho encausado presenta trastorno esquizofreniforme delusional orgánico y requiere evaluación y tratamiento en institución especializado, pericia que fue ratificada a fojas trescientos ochentiuno, donde los especialistas señalaron que “el examinado presenta un trastorno mental que tiene dos componentes, uno orgánico, es decir, que tiene lesión orgánica cerebral demostrable, y dos, tiene alteraciones en el funcionamiento del cerebro como consecuencia de dicha lesión, esta persona tiene el cerebro con alteraciones donde se juntan los dos componentes, tiene alterado no sólo el pensamiento, porque se siente perseguido, acosado, etc, sino también, tiene alterado la percepción porque ve o escucha cosas donde no las hay, entonces está alterada la voluntad, la conciencia, la percepción y el pensamiento; no se da cuenta perfectamente de lo que hace; no logra entender lo que es bueno o malo, le da lo mismo si hubiera matado a alguien, describiría con lujo y detalle, porque para él es un hecho común que no reviste la magnitud del tipo legal o moral que tiene una persona normal. Por eso el procesado es una persona peligrosa que debe recibir un tratamiento en una institución especializada para que el daño no sea mayor”

b) Que para fijar el tiempo de internación del procesado Marcos Ramos Veramendi se debe tener en cuenta la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los delitos que probablemente cometería si no fuera tratado;

c) Que según las conclusiones de la evaluación psiquiátrica se diagnostica peligrosidad potencial derivada y conexa con la enfermedad que padece dicho procesado, enfatizando que ella puede controlarse prudencialmente con un tratamiento psiquiátrico adecuado;

d) Que la autoridad correspondiente del Centro de Internación cada seis meses deberá remitir al Juez de la causa una pericia circunstanciada que dé información sobre la necesidad de mantener la medida de internación aplicada, conforme lo exige el artículo setenticinco del Código Penal.

Décimo Primero: Que, en consecuencia, habiéndose establecido en esta resolución los presupuestos, el procedimiento y la oportunidad de aplicación de la medida de seguridad de internación, prevista en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Penal, corresponde otorgarle a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientos uno-A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y estando a las consideraciones antes expuestas:

DECLARARON:

NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el extremo que CONDENA a ARÍSTIDES JAIME RAMOS VERAMENDI como autor del delito contra la seguridad pública – tráfico ilícito de drogas (artículo doscientos noventiséis en concordancia con el inciso cinco del artículo doscientos noventisiete del Código Penal) en agravio del Estado, y le imponen DOCE AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el diez de setiembre de dos mil tres, vencerá el nueve de setiembre de dos mil quince; ciento ochenta días-multa, a razón del veinticinco por ciento de su remuneración; inhabilitación por tres años; y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en forma solidaria con la sentenciada Silvia Ramos Veramendi a favor del agraviado; INTEGRARON la resolución de fojas trescientos noventicinco, su fecha diez de noviembre de dos mil cuatro en el sentido que la duración de la medida de internación dispuesta será de DOS AÑOS debiendo permanecer el inimputable MARCOS EDWIN RAMOS VERAMENDI, en el Centro Especializado designado, conforme al décimo considerando de esta Ejecutoria. DISPUSIERON: Que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a la aplicación de la medida de seguridad de internación, prevista en los artículos setenticuatro y setenticinco de) Código Penal y la que alude el octavo considerando de esta resolución. ORDENARON; que el presente fallo se publique en el diario oficial “El Peruano”; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA

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