¿Qué hacer si menor tiene dos partidas de nacimiento con padres distintos? [Casación 5664-2011, Tacna]

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Fundamento destacado: Quinto.- De lo expuesto, se evidencia que aun cuando las normas relativas a la identificación de las personas tales como la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y su reglamento, establezcan la posibilidad de cancelar las partidas de nacimiento por mandato judicial, la decisión judicial que así lo establezca debe tener un adecuado sustento fáctico y legal, más aún si en el caso en particular la sola existencia de doble partida de nacimiento de la indicada menor no puede prevalecer sobre el aspecto sustancial del acto de reconocimiento de paternidad extramatrimonial practicado voluntariamente por el accionante a favor de la menor de iniciales M.Y.A.P. y que es materia de nulidad de acto jurídico. Por esa razón, no puede soslayarse la observancia del principio del Interés Superior del Niño previsto en el articulo IX[1] del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes que impone a los órganos jurisdiccionales la ineludible obligación de considerar dicho interés y el respeto a los derechos de los menores de edad. Al respecto la vigente doctrina señala que: “(…) cuando hablamos del interés superior del niño no estamos hablando de lo que nosotros pensamos que le conviene al niño, de lo que el juez cree que es lo mejor para el niño, sino que cuando hablamos del interés superior, del interés primordial del niño significa simplemente decidir sobre los derechos humanos de los niños”[2]. Sobre el citado principio Gatica y Chaimovic señala que: “El llamado interés superior del niño debe ser entendido como un término relacional o comunicacional y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña (… ), este principio solo exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, como un verdadero sujeto poseedor de derechos que deben ser respetados, especialmente por los adultos y por el Estado”[3]. Bajo esa óptica para dilucidar la controversia resulta imprescindible recurrir a la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico a fin que se determine la paternidad biológica que según los hechos expuestos en la demanda no resulta atribuible al accionante y según se afirma es atribuible al mencionado Félix Eulogio Flores Yujra, en observancia de la parte final del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, en cuanto señala que en caso de alteración, sustitución o privación del derecho a la identidad del niño o adolescente “(…) el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5664-2011, TACNA

Lima, cinco de octubre de dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil once, en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista obrante a folios ciento treinta, su fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la resolución de primera instancia declara fundada la demanda; en los seguidos por Ángel Aduvire Laura contra Nancy Inés Pacci Aguilar, sobre nulidad de acto jurídico.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante la resolución obrante a folios veintidós del cuadernillo de casación, su fecha doce de enero último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Nancy Inés Pacci Aguilar por la causal de infracción normativa.

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CONSIDERANDO:

Primero.- La impugnante al proponer el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes:

a) La infracción normativa consiste en que el demandante ha iniciado solo la nulidad de la partida de nacimiento de su menor hija y su cancelación, lo cual no equivale al cuestionamiento formal de la filiación, desde que la misma viene a ser la cuestión intrínseca de fondo del asunto, no la demanda de nulidad peticionada, conforme aparece expresamente en el petitorio de la demanda; y

 

b) La infracción normativa se configura en el presente proceso por cuanto no se ha emplazado a la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza para que tome conocimiento del presente proceso, debido a que dicha Municipalidad expidió la partida materia de controversia.


Segundo.- 
Examinados los presentes actuados a fin de determinar si se ha incurrido en infracción normativa en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes:

1.- El accionante Ángel Aduvire Laura postula la presente acción solicitando la nulidad del acto jurídico que contiene la Partida de Nacimiento de fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve con Código Electrónico número seis seis seis ocho seis uno tres ocho, y la cancelación de dicha partida que contiene la inscripción del nacimiento de la menor de iniciales M.Y.A.P. en la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza, Tacna. Sostiene que inició una relación de enamorados con la madre de la citada menor con quien luego convivió de manera esporádica hasta que fue cambiado a otra jurisdicción a laborar, poniéndole término a dicha relación mantenida con la hoy demandada. Agrega que el reconocimiento de la paternidad que practicó a favor de la citada menor, hija de la demandada, lo hizo por cuanto la demandada se lo pidió con el fin que la citada niña tenga un óptimo desarrollo social, psicológico, moral e intelectual y no sea una menor frustrada con baja autoestima, en vista que su padre biológico no la había reconocido, por ello de buena fe accedió a su reconocimiento, además porque le tenía aprecio. Agrega que no obstante, la demandada le inició un proceso de alimentos, descontándosele sus haberes mensuales. Añade que posteriormente tomó conocimiento que la citada menor ya estaba registrada anteriormente en la Municipalidad Provincial de Candarave (Partida de Nacimiento número cuatro nueve ocho tres seis cuatro) con fecha doce de marzo del año dos mil cuatro con otros nombres, apareciendo como el padre biológico Félix Eulogio Flores Yujra e incluso en el documento nacional de identidad ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil aparece registrada con los apellidos de su señora madre.

 

2.- La demandada Nancy Inés Pacci Aguilar al absolver el traslado de la demanda, señala que convivió con el hoy demandante conjuntamente con su menor hija, con quien el accionante se encariñó y la trataba como su propia hija; posteriormente en el año dos mil siete el demandante la buscó y expresó su voluntad de reconocer a la menor hija de la ahora demandada, para lo cual él mismo presentó una solicitud de reconocimiento voluntario ante la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza con fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve, cuando la citada menor tenia cinco años de edad. Alega que inició un proceso de alimentos, el mismo que concluyó mediante una conciliación, en la cual el propio demandante se comprometió a prestar pensión alimenticia de ciento cincuenta nuevos soles (S/ 150.00) mensuales a favor de su menor hija. Añade que el demandante tenía pleno conocimiento que su hija estaba registrada en la Municipalidad Provincial de Candarave y quien era su verdadero padre, por cuanto a los dos años de estar separada del demandante, este vino a su casa a gestionar el reconocimiento de su menor hija.

 

3.- En la Audiencia de Conciliación se fijó como punto de la controversia el determinar si procede declarar la nulidad del acto jurídico contenido en la Partida de Nacimiento materia de autos; si se ha inscrito el nacimiento de la menor en la Municipalidad Provincial de Candarave la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza; y si ha sido demandado o denunciado por parte de la demandada a la persona de Félix Eulogio Flores Yujra como padre de la indicada menor.

 

4.- Los órganos de instancia han declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico que contiene la partida de nacimiento de la menor cuyo registro es de fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve con Código Electrónico número seis seis seis ocho seis uno tres ocho, y dispone la cancelación de la referida partida que contiene la inscripción de la citada menor en la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza, señalando la Sala Superior: “(…) la demandada no ha probado su contradicción impugnatoria ni enervado los fundamentos de la apelada; por el contrario contribuye a establecer los hechos en su mismo recurso de apelación cuando expresa que el mismo demandante hizo las averiguaciones y tramitó su solicitud de reconocimiento voluntario de la citada menor ante la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza, porque no quería que aparezca los nombres de su anterior padre de la menor de donde se desprende que el accionante no es el padre biológico de la menor, ya que aparece la primera acta de nacimiento de la menor y como supuesto padre Félix Eulogio Flores Yujra, registrada ante el Concejo Provincial de Candarave de fecha doce de marzo del año dos mil cuatro (…) en función del decurso del tiempo, aparece una segunda acta de nacimiento de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete y ante el Consejo Distrital del Alto de La Alianza – Tacna, donde figura la menor con el nombre de M. Y.A.P., y donde aparecen las partes como padres suscribiendo el documento (…) aparecen hasta tres actas de nacimiento, la primera en el Concejo Provincial de Candarave y donde figura con el apellido del supuesto padre, la segunda acta y en fecha distinta ante el Consejo Distrital Alto de La Alianza, donde figura la menor solo con los apellidos de la madre; y la tercera partida también ante el mismo Consejo Distrital, pero con los apellidos de la demandada y del supuesto padre demandante, donde concurren y suscriben. Esta conducta y proceder sobre todo de la madre ha dado lugar a que la citada menor tenga hasta tres identidades diferentes y que este actuar resulta ilegal, por importar actos contrarios a la ley”.

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Tercero.- En relación a lo expuesto por la recurrente en el punto a) del fundamento anterior, conforme al artículo 2 de la Constitución Política del Estado: “Toda persona tiene derecho a su identidad”. La identidad como derecho fue reconocida al incorporarse a la Convención de los Derechos del Niño según la cual el Estado está obligado a respetar el derecho del niño a la preservación de su identidad, que incluye el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, conforme a la ley, prescindiendo de injerencias ilegales”. Este derecho a la identidad según el Pacto de San José de Costa Rica no se suspende ni siquiera ante graves emergencias como guerras o peligros públicos. En ese sentido el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes regula que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal. En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

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Cuarto.- En el caso de autos, es un hecho acreditado en el proceso que la menor cuenta con las partidas de nacimiento a que se contraen las instrumentales obrantes a folios cuatro, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, todos ellos del expediente. En la primera de ellas aparece declarada únicamente por la propia demandada en la Municipalidad Provincial de Candarave el doce de marzo del año dos mil cuatro y en la misma se señala como presunto padre a Félix Eulogio Flores Yujra. En la segunda partida asentada posteriormente por la propia demandada en la Municipalidad Alto de La Alianza obrante a folios cuarenta y cuatro del expediente, con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete, y la obrante a folios cuarenta y tres del mismo expediente, su fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve que es materia de autos; en esta última el hoy demandante declara voluntariamente ser el padre biológico de la indicada menor, tal instrumental guarda correspondencia con la solicitud presentada por el mismo demandante obrante a folios dieciséis del expediente, y en la cual reconoce ser el padre biológico de la indicada niña. Es del caso precisar que en la primera partida antes citada no interviene el presunto progenitor, razón por la cual no puede reputarse a éste como padre biológico de la citada menor, en tanto los órganos instancia no hayan dilucidado el punto de la controversia referido a determinar si dicha persona había sido demandado o denunciado por parte de la demandada como padre biológico de la indicada menor, tal y como se estableció en la Audiencia de Conciliación y fijación de Puntos Controvertidos obrante a folios treinta y dos del expediente, su fecha nueve de noviembre del año dos mil diez, y asimismo rodearse de todos los elementos de juicio que conduzcan a determinar cabalmente dicha situación jurídica.


Quinto.- De lo expuesto, se evidencia que aun cuando las normas relativas a la identificación de las personas tales como la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y su reglamento, establezcan la posibilidad de cancelar las partidas de nacimiento por mandato judicial, la decisión judicial que así lo establezca debe tener un adecuado sustento fáctico y legal, más aún si en el caso en particular la sola existencia de doble partida de nacimiento de la indicada menor no puede prevalecer sobre el aspecto sustancial del acto de reconocimiento de paternidad extramatrimonial practicado voluntariamente por el accionante a favor de la menor de iniciales M.Y.A.P. y que es materia de nulidad de acto jurídico. Por esa razón, no puede soslayarse la observancia del principio del Interés Superior del Niño previsto en el articulo IX[1] del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes que impone a los órganos jurisdiccionales la ineludible obligación de considerar dicho interés y el respeto a los derechos de los menores de edad. Al respecto la vigente doctrina señala que: “(…) cuando hablamos del interés superior del niño no estamos hablando de lo que nosotros pensamos que le conviene al niño, de lo que el juez cree que es lo mejor para el niño, sino que cuando hablamos del interés superior, del interés primordial del niño significa simplemente decidir sobre los derechos humanos de los niños”[2]. Sobre el citado principio Gatica y Chaimovic señala que: “El llamado interés superior del niño debe ser entendido como un término relacional o comunicacional y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña (… ), este principio solo exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, como un verdadero sujeto poseedor de derechos que deben ser respetados, especialmente por los adultos y por el Estado”[3]. Bajo esa óptica para dilucidar la controversia resulta imprescindible recurrir a la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico a fin que se determine la paternidad biológica que según los hechos expuestos en la demanda no resulta atribuible al accionante y según se afirma es atribuible al mencionado Félix Eulogio Flores Yujra, en observancia de la parte final del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, en cuanto señala que en caso de alteración, sustitución o privación del derecho a la identidad del niño o adolescente “(…) el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

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Sexto.- Respecto a lo sostenido en el punto b) del fundamento precedente, referido a la falta de emplazamiento del Procurador Público de la Municipalidad Distrital Alto de La Alianza, resulta evidente que dicha alegación no puede prosperar en atención a que carece de trascendencia jurídica. Es menester acotar que conforme al principio de trascendencia de la nulidad procesal, no basta que aquella se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en la primera parte del articulo 171[4] del Código Procesal Civil, sino que además ella sea esencial para el proceso conforme lo prevé el segundo párrafo de la norma procesal antes citada[5]. En tal sentido se ha sostenido que: “Cuando se realice un acto procesal infringiendo un requisito formal esencial, nos encontraremos ante un acto en principio nulo, pero si se trata de un requisito formal intrascendente, el acto devendrá solamente en irregular, pero no perderá su eficacia f…)”[6]. Es que todo vicio que pretenda generar la nulidad del acto procesal debe ser trascendente y para que se configure el principio de trascendencia de las nulidades, consagrado en el artículo 174 del Código Procesal Civil, se requiere -conforme a la doctrina autorizada[7]– del cumplimiento de tres condiciones: 1) Alegación del perjuicio sufrido; 2) Acreditación del perjuicio; y 3) Interés jurídico que se intenta subsanar, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado ninguno de tales supuestos, con el agregado que el presunto vicio procesal no ha sido formulado oportunamente conforme a nuestro ordenamiento procesal, por lo que el recurso propuesto debe declararse fundado, casarse la sentencia de vista y declararse la insubsistencia de la sentencia apelada de primera instancia a fin que el órgano jurisdiccional de origen previo a emitir sentencia proceda conforma a lo glosado en las consideraciones precedentes.


Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo Civil obrante a folios treinta del cuadernillo de casación, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Inés Pacci Aguilar mediante escrito obrante a folios ciento treinta y nueve; CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, obrante a folios ciento treinta; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, obrante a folios cincuenta; ORDENARON el reenvío de la causa al Juzgado de origen a fin que emita una nueva decisión, teniéndose en cuenta las consideraciones que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángel Aduvire Laura contra Nancy Inés Pacci Aguilar, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente sra. Aranda Rodríguez Jueza Suprema.

S.S.
TICONA POSTIGO
ARANDA RODRÍGUEZ
PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA

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[1] Articulo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

[2] AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. “El Principio del Interés Superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: Estudios Constitucionales. Universidad de Talca. Año 6, N°1, Chile, 2008, pp 223-247.

[3] Citado por AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. Op. cit, p. 247.

[4] La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad

[5] Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

[6] SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. “Nulidad Procesal”. En Revista Peruana de Derecho Procesal, N°11, Lima, 1998, p. 562.

[7] MAURINO, Luis Alberto.“Nulidades Procesales”. Tercera edición Buenos Aires: Editorial Astrea, 1992, pp 45-51.

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