¿Qué es el «sobreseimiento»? [Casación 181-2011, Tumbes]

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Fundamento destacado. Séptimo: Que, entendemos por sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal —numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal—, estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en el considerando anterior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 181-2011, TUMBES

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de setiembre de dos mil doce

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del veintitrés de mayo de dos mil once, obrante a fojas setenta y seis; interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

Primero: Que, mediante requerimiento de acusación de fojas dos, el representante del Ministerio Público formuló acusación contra Gabriel Inoñan Granados por delito contra la libertad sexual, en la modalidad  de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor identificada con las iniciales J.E.D.C.CH.A., corriéndose traslado a las partes por el término de diez días a fin de que presenten las objeciones que crean convenientes; posteriormente con fecha veintidós de febrero de dos mil once, el representante del Ministerio Público solicita la formulación en forma alternativa o subsidiaria de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de personas en incapacidad de resistencia – artículo ciento setenta y dos, primer párrafo del Código Penal, citándose a audiencia de control de acusación, la cual se llevó a cabo el cinco de abril de dos mil once —fojas cuarenta y dos—, resolviéndose en la misma declarar procedente el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica del imputado Gabriel Inoñan Granados por delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor identificada con las iniciales J.E.D.C.CH.A., sin mención alguna al artículo ciento setenta y dos, que también era materia de investigación en el presente proceso.

Segundo: Que, ante lo resuelto por el Juez de Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación —fojas cuarenta y nueve—; una vez elevados los autos a la Sala Penal de Apelaciones, el Colegiado resolvió confirmar la resolución recurrida que declaró procedente el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica del imputado Gabriel Inoñan Granados por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor identificada con las iniciales J.E.D.C.CH.A, ante lo cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación.

Tercero: Que, calificado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se declaró bien concedido por las siguientes causales: I) indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, referida específicamente a los artículos trescientos cuarenta y cuatro —inciso dos— y trescientos cincuenta y dos —inciso cuatro— del Código Procesal Penal; II) manifiesta ilogicidad en la motivación

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a lo señalado en los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día trece de setiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Cuarto: Que, se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de Instancia, asegurando I indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del Lus constitutionis): bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

Quinto: Que, en cuanto a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, referida específicamente a los artículos trescientos cuarenta y cuatro —inciso dos— y trescientos cincuenta y dos —inciso cuatro— del Código Procesal Penal, considera el representante del Ministerio Público, que no se cumplió con el requisito que la norma procesal penal establece a un ez para decidir de oficio sobreseer la causa, lo cual tiene mucho sentido, toda vez que, el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público y tiene el principio de la acusación, y en tal sentido, el Juez si bien se encuentra facultado a tomar dicha decisión, ello debe hacerlo advirtiendo que más allá de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, estos deben resultar evidentes; que si bien la agraviada dio como nombre del imputado un tal Milton Dios para después ser cambiado por Gabriel que tiene por nombre el imputado, esto se explicó en la audiencia de sobreseimiento y se desprende de la investigación; que ello fue al haberle comentado en un primer momento su amiga “Maruxi”, quien en su casa la metió en un cuarto y la encerró con el imputado, que ella había sido víctima de violación sexual por la persona de “Milton Dios” es así que cuando decidió dicha menor agraviada contar los hechos a su mamá, es que dio el nombre de “Milton Dios” como su presunto agresor; sin embargo, ello no quiere decir que no haya reconocido a su victimario, pues de la declaración de entrevista única, se desprende que las características del imputado coinciden con su tamaño, cuando se refiere a que es bajito, de tez canela, que vive frente a la asa de su amiga “Maruxi”, que pueden ser materia de prueba en el juicio y que hacen colegir que si bien en un primer momento confundió el nombre del encausado, esto se debe a que su amiga le dio dicho nombre, y no porque de forma antojadiza se esté inventando el nombre de su victimario.

Sexto: Que, en ese sentido tenemos que, el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal en su numeral dos establece que el sobreseimiento del proceso procede en los siguientes casos: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; asimismo, el artículo trescientos cincuenta y dos del acotado cuerpo legal señala en su numeral cuatro que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.

Séptimo: Que, entendemos por sobreseimiento aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal —numeral dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal—,estando facultado el Juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales enumeradas en el considerando anterior.

Octavo: Que, en el caso de autos el Juez de investigación Preparatoria fundamenta el auto sobreseimiento recurrido alegando lo siguiente: “…que de todos los elementos de convicción no existen evidencias que el imputado haya cometido los hechos en agravio de la menor, ya que solo se tendría la sindicación de ésta, la cual no se encontraría apoyada con otro elemento de convicción , más aún si no se puede indicar en que fechas habrían sucedido los hechos y que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, inclusive hay muchos que favorecen los argumentos expuestos por la abogada defensora, por lo que no existirían elementos de convicción suficientes, así como la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación por cuanto ésta ya ha concluido, tal como lo regula el artículo trescientos cuarenta y cuatro punto dos, literal d) del Código Procesal Penal…”’, no advirtiendo en el caso de autos, a criterio de este Supremo Tribunal, indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, pues lo resuelto por el Juez de Investigación Preparatoria se encuentra conforme a ley y dentro de los presupuestos establecidos en la norma procesal penal para dictar el sobreseimiento del proceso.

Noveno: Que, en cuanto a la manifiesta ilogicidad en la motivación, sustenta el recurrente que, si bien inicialmente la agraviada sostuvo que quien la agredió sexualmente fue el señor Imán Dios, posteriormente señala que el actual imputado Gabriel Inoñan Granados, esta situación a criterio del Colegiado permite establecer que no existe la persistencia en su incriminación; que la Sala de Apelaciones fundamenta la resolución recurrida en que la declaración de la menor agraviada no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-l 16 respecto a la verosimilitud así como de la persistencia en la incriminación, no habiéndose expresado sobre el requisito de incredibilidad subjetiva, entendiéndose que dicho requisito si se cumple; que la recurrida se sustenta también en el hecho de que debe merituarse el presupuesto temporal, que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; que dicho argumento no puede ser fundamentado en una resolución de sobreseimiento, pues en todo caso bien se podría en el juicio demostrar la responsabilidad del procesado independientemente del tiempo que haya pasado.

Décimo: Que, la finalidad de esta causal es controlar el sentido lógico mediante el cual el juez arribó a la decisión; “… el control de logicidad es un juicio sobre la corrección o razonabilidad del juicio lógico expresado en la sentencia, es decir, sobre los errores en el razonamiento lógico . expresado en la resolución impugnada que se circunscribe sobre el error en la apreciación y valoración de los hechos de carácter subjetivos, que al pertenecer al ámbito interno de la conciencia del sujeto imputado solo pueden acreditarse por un proceso inferencia! que realiza el juzgador, sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados…” LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO PENAL”, ROBERTO E. CÁCERES JULCA, EDITORIAL JURISTA EDITORES, LIMA- PERÚ, EDICIÓN ENERO 2011, PÁGINA TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO.

Décimo Primero: Que, en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que la resolución recurrida no advierte ilogicidad en su motivación, por cuanto en los considerandos que la sustentan no se aprecia contradicción ni incongruencia, pues solo cuando existe ello puede invocarse y luego de advertida su existencia ampararse esta causal, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Décimo Segundo: Que, asimismo, conforme a lo normado en el numeral uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, están exentos del pago de costas los miembros del Ministerio Público, por lo que en el caso del recurrente, debe exonerársele del pago de las costas correspondientes.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

  1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del veintitrés de mayo de dos mil once, obrante a fojas setenta y seis, que confirmó la resolución del cinco de abril de dos mil once, obrante a fojas cuarenta y tres que declaró procedente el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica del imputado Gabriel Inoñan Granados por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J.E.D.C.CH.A.
  2. EXONERARON del pago de costas al representante del Ministerio Público, conforme a lo normado en el numeral uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal
  3. ORDENARON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia privada acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso, a las no concurrentes.
  4. MANDARON, que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta corte suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES

 

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