¿Puede un árbitro declarar la prescripción adquisitiva de dominio?

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Sumario: 1. Introducción, 2. La prescripción adquisitiva arbitral, 3. Conclusiones.


1. Introducción

La figura de la prescripción adquisitiva de dominio (llamada también usucapión) es un derecho real regulado entre los artículos 950 al 953 del Código Civil, mediante la cual se adquiere de forma originaria la propiedad. A través de ella, el poseedor de un bien mueble o inmueble adquiere la propiedad mediante la posesión continua, pacífica y pública dentro del tiempo señalado por la ley.

Como señala el maestro Gunter Gonzales Barrón: “La usucapión tiene un fundamente ‘positivo’, pues se basa en una acción que el ordenamiento juzga como valiosa objetivamente; y un fundamento ‘negativo’, pues se basa en una inacción que se considera inconveniente. Por el primero, se privilegia la acción del poseedor que incorpora un bien al circuito económico, posee, explota, produce, crea riqueza y genera un beneficio general, al margen de la titularidad formal. Por el segundo, se castiga una conducta abstencionista y negligente de un propietario que no actúa el contenido económico de su derecho[1]”.

De esta manera, en las adquisiciones originarias no interesa dilucidar quién es el propietario precedente, pues el dominio igual se adquiere por el nuevo titular, sin vinculación con el anterior dueño, sea quien fuese. Por tanto, se trata de un mecanismo absoluto de adquisición de la propiedad, pues opera por sí solo, con el solo cumplimiento de los presupuestos que lo configuran[2].

Con respecto, a la prueba en la prescripción adquisitiva (usucapión) Alberto Hinostroza Mínguez ha señalado: “en los procesos de prescripción adquisitiva, las pruebas deben girar en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición de la propiedad por prescripción en los artículos 950º y 951º del código civil, según el tipo de prescripción de que se trate. En tal sentido, las partes deberán hacer uso de los medios probatorios pertinentes previstos en el código procesal civil para acreditar los hechos que invocan[3]”.

2. La prescripción adquisitiva arbitral

La cuestión de fondo del presente artículo jurídico es sobre la prescripción adquisitiva (usucapión) en materia arbitral, señalando diversos pronunciamientos; así como, el Pleno Casatorio CXCIX de fecha 31 de octubre de 2018 y las diversas Resoluciones del Tribunal Registral que se han pronunciado sobre el tema.

Primero, como sabemos el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos heterocompositivo, es decir, se requiere la presencia de un tercero que ponga fin a la Litis con participación de las partes.

El inciso 1 del artículo 139 de la Constitución establece que la función jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial, con excepción del fuero militar y arbitral, otorgándoles a dichas instituciones la potestad de ejercer función jurisdiccional de manera indubitable.

Un principio fundamental regulado en materia de arbitraje, es el principio Kompetenz-Kompetenz, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 3 en concordancia con el artículo 41° del Decreto Legislativo 1071.

De otro lado, la Resolución de Superintendente Nacional de Registros Públicos 226-2014-SUNARP-SN, publicada el 10 de septiembre de 2014, incorporó el artículo 32-A del Reglamento General de Registros Públicos[4].

No obstante, con posterioridad el Pleno Registral CXCIX, llevado a cabo mediante sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 31 de octubre de 2018, ha señalado: “La declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no es materia de arbitraje”.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la Resolución 1009-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 22 de mayo de 2015[5] y la Resolución 159-2016-SUNARP-TR-T, de fecha 12 de abril de 2016[6], establecen el rechazo de la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio por laudo arbitral, señalando que la prescripción adquisitiva de dominio no es materia arbitrable.

Para que pueda existir arbitraje siempre debe existir convenio arbitral ya sea ex ante o ex post. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza de conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 2° del artículo 13° del decreto Legislativo 1071.

En esta línea, nuestro ordenamiento también se encarga de señalar que el recurso de anulación no es un recurso abierto, en el sentido de que se pueda recurrir a la anulación recreando, construyendo o inventando nuevas causales que no sean las previstas taxativamente en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Esto es muy importante, por cuanto la Ley busca que el recurso de anulación sea una situación absolutamente excepcional, que no pueda dar lugar a articulaciones maliciosas de las partes[7].

El control de una decisión arbitral por parte del Poder Judicial deberá ser siempre posterior a la emisión del laudo. Los mecanismos para ejercer dicho control en el caso del Perú, son el recurso de anulación y en su caso, el amparo. El uso de los mecanismos en sede judicial deberá ser evaluado en cada caso concreto por las partes, y, por ende, no es un tema que dependa del árbitro. El árbitro no califica la procedencia de una demanda de anulación de laudo arbitral, pues ello corresponde al Poder Judicial, o en su caso al Tribunal Constitucional en los casos del denominado “amparo arbitral”[8].

3. Conclusiones

3.1. De acuerdo a todo lo señalado anteriormente, personalmente considero que los árbitros deberían aplicar en el ejercicio de sus actuaciones arbitrales no solo el Decreto Legislativo 1071, sino también aplicar como normas de fondo las señaladas en el Código Civil Peruano y como normas de forma las contenidas en el Código Procesal Civil Peruano, así como, señalar que un árbitro no puede declarar la prescripción adquisitiva de dominio ya que no es una materia objeto de arbitraje a pesar que se traten de derechos reales como son la posesión y la propiedad que tienen carácter disponible y de contenido patrimonial; por consiguiente,  la persona que posee el bien utiliza la figura de la prescripción adquisitiva de dominio para que se le declare propietario y de esta manera  sanear la propiedad.

3.2. En el sistema jurídico peruano, el criterio de disponibilidad o patrimonialidad para determinar si la prescripción adquisitiva de dominio es objeto de arbitraje no tiene mayor utilidad, la política legislativa peruana debería ejercer un mayor control sobre esta figura y brindar protección al tráfico jurídico.

3.3. La prescripción adquisitiva de dominio puede llevarse a cabo también en la vía notarial y administrativa; dejándonos el mensaje que el legislador peruano no ha establecido que sea propio de la vía judicial ordinaria, teniendo las partes involucradas en una Litis diversas opciones normativas para inscribir su derecho fundamental como es la propiedad.


[1] Gonzáles Barrón, Gunther. “Manual de actualización civil y procesal civil”, 2010, Gaceta Jurídica, Lima.

[2] Gonzáles Barrón, Gunther. “Bases Fundamentales del Derecho Registral”, Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial, 2015-2016, números 4-5, Lima.

[3] Hinostroza Mínguez, Alberto. “Procesos relacionados con la propiedad y posesión”, 2011, Jurista Editores, Lima.

[4] Artículo 32-A.- Alcances de la calificación de los Laudos Arbitrales. “En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuarán su calificación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento. No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral. Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo (…)”.

[5] “(…) En la prescripción adquisitiva de dominio dicho acuerdo no resulta posible toda vez que esta deriva de una situación de hecho, como es la posesión continua, pacífica y publica de determinado inmueble, la cual no está sujeta al pacto o acuerdo de las partes (…)”.

[6] “(…) En cuanto a la evaluación del laudo conforme a los alcances de la calificación regulada en el artículo 32 del RGRP (primer párrafo del 32-A), el acuerdo aprobado en el CXXI Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo el día 06 de junio de 2014 identifica los elementos de aquel instrumento a ser valorados: 1) naturaleza del acto sometido a arbitraje (de acuerdo al numeral 1 del artículo 2 del Decreto legislativo n° 1071), 2) tracto sucesivo y actos previos y 3) no admisión de incorporación de tercero que no suscribió el convenio (…)”

[7] Alva Navarro, Esteban. “La anulación del laudo”, Biblioteca de Arbitraje del estudio Mario Castillo Freyre, volumen 14, primera edición agosto 2011, Palestra editores, Lima.

[8] Martín Tirado, Richard. “Arbitraje y debido proceso”, tomo 291, febrero 2018, Gaceta jurídica, Lima, pp. 78-100.

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