Diligencias preliminares: ¿qué se entiende por «actos urgentes e inaplazables»? (caso Keiko Fujimori y Mark Vito) [Casación 528-2018, Nacional]

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Fundamentos destacados: Cuarto. La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú[1], a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no, todos los delitos dejan huella permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron.

La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados[2], lo que evidentemente supera el simple apersonamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal —en el marco probatorio— y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares.

Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas —Ley N.º 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete—; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.

Quinto. Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática[3] […]. 


Sumilla: Finalidad y plazo de las diligencias preliminares. i) Las diligencias preliminares poseen una finalidad inmediata y otra ulterior, previstas en el artículo 330.1 y 2 del Código Procesal Penal. Solo una interpretación sistemática de tales disposiciones permite comprender que los actos urgentes e inaplazables no pueden ser limitados a un sentido temporal, pues van destinados a proporcionar los elementos necesarios que permitan al fiscal decidir si promueve o no la acción penal. ii) El criterio jurisprudencial que fijó un límite máximo temporal a las diligencias preliminares; se sustentó en el principio de un Estado democrático de derecho como limite de la legitimidad del ejercicio del poder penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 528-2018, NACIONAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por los investigados Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella contra el auto superior del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (obrante a foja doscientos ochenta y seis), que por mayoría revocó el auto de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete (inserto a foja noventa y ocho); en consecuencia, declaró infundada la solicitud de control de plazo que plantearon los recurrentes en las diligencias preliminares incoadas por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El ocho de marzo de dos mil dieciséis el Ministerio Público dispuso el inicio de una investigación preliminar contra Keiko Fujimori Higuchi y Mark Vito Villanella por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

El doce y veinte de septiembre de dos mil diecisiete los citados investigados solicitaron al fiscal supraprovincial competente de término a las diligencias preliminares; no obstante, los pedidos fueron rechazados al haberse ampliado las diligencias indagatorias por noventa días, lo que motivó que los afectados acudieran al juez de investigación preparatoria el veintidós y veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete y solicitaran audiencia de control de plazos. Estos pedidos fueron acumulados por la similitud del objeto de controversia.

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Segundo. La jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundada la solicitud de control de plazo promovida por los recurrentes; en consecuencia, ordenó al Ministerio Público dar por concluida la etapa de investigación preliminar y le otorgó diez días para emitir el respectivo pronunciamiento.

Afirmó que el presente caso se inició como diligencias preliminares simples, por lo que el plazo límite debió ser inferior a los ocho meses. Toda ampliación o adecuación debió emitirse dentro del plazo de su vigencia, conforme a la doctrina emitida en la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce-Áncash. Rechazó la penúltima ampliación de noventa días —disposición número once— y la adecuación de la investigación a la Ley número treinta mil setenta y siete —Ley de Crimen Organizado—, y ordenó al fiscal provincial que dé por concluida la investigación preliminar y emita pronunciamiento de fondo (véase a foja noventa y ocho).

Tercero. Apelada la decisión por el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, por mayoría la revocó.

Afirmó que la fase de diligencias preliminares tiene por finalidad el acopio de los elementos necesarios que permitan al Ministerio Público construir una imputación formal o archivar el caso, lo que muchas veces se logra en el plazo legal- de sesenta días; no obstante, de acuerdo con las características y circunstancias de complejidad de lo que se investigue, el fiscal puede fijar un plazo distinto.

En cuanto al control de plazo, refirió que las personas afectadas pueden solicitar al Ministerio Público que emita un pronunciamiento en un plazo razonable, en el cual deberá ponderarse, además de los criterios de evaluación que otorga esta garantía, la finalidad de las diligencias preliminares y los derechos que se estarían afectando.

Precisó que ya había sido materia de pronunciamiento la adecuación de las diligencias preliminares al marco normativo de la Ley número treinta mil setenta y siete, cuyo objeto de investigación era, evidentemente, complejo, pues involucraba una posible estructura organizada a partir de roles y funciones, por lo que el plazo máximo de treinta y seis meses fijado por el Ministerio Público era razonable.

Acotó que la preclusión procesal, a la que hizo referencia la Casación número ciento treinta y cuatro-dos mil doce, es aplicable al plazo de la investigación preparatoria formalizada, pues solo en esta fase se prevé una prolongación del plazo.

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Cuarto. Contra el auto de vista, los afectados Vito Villanella y Fujimori Higuchi interpusieron recurso de casación, a fojas trescientos dieciséis y trescientos cuarenta y dos, respectivamente.

El casacionista Vito Villanella solicitó que se establezca que los actos de investigación a realizarse en la subfase de diligencias preliminares deben tener una naturaleza de urgente e inaplazable, acorde a su finalidad de aseguramiento de las fuentes de prueba y evitación de pérdida de los efectos del delito por el paso del tiempo. Aquellos actos que no tengan esta naturaleza podrán efectuarse en la siguiente subfase de investigación formalizada.

La investigada Fujimori Higuchi precisó que la característica de urgente e inaplazable de las diligencias preliminares está íntimamente ligada al factor tiempo y espacio, y se refieren a actos cuyo resultado depende de la celeridad con la que se desarrollen, los que no pueden ser postergados en el tiempo. Precisó que solo la falta de individualización del o los agentes podría justificar una duración mayor de las diligencias preliminares hasta que el sujeto sea identificado.

Por otro lado, afirmó que hubiera sido apropiado definir legalmente el plazo máximo de duración de la investigación preliminar en procesos complejos; sin embargo, ante la ausencia de tal regulación, debe primar el criterio del plazo razonable.

Quinto. Si se toman en cuenta tales escritos, en concordancia con lo expresamente aceptado por el Tribunal Supremo a foja noventa y siete —del cuadernillo—, es motivo de casación la debida aplicación del artículo trescientos treinta, numeral dos, del Código Procesal Penal (finalidad de las diligencias preliminares) y del artículo trescientos treinta y cuatro, numeral dos, del acotado código (plazo de las diligencias preliminares), lo que permitirá, a su vez, establecer criterios relacionados con la razonabilidad de la fijación del plazo de la indagación preliminar en los casos de criminalidad organizada.

Las causales admitidas fueron las previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal propuso alegato ampliatorio (a foja ciento sesenta y ocho, del cuadernillo). Luego, se señaló fecha para la audiencia de casación el catorce de septiembre de dos mil dieciocho y, realizada esta con la concurrencia de los abogados defensores de los casacionistas y el representante del Ministerio Público, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

Séptimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señalo para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

§. Finalidad de las diligencias preliminares

Primero. El proceso penal común —declarativo de condena— discurre en tres fases principales destinadas a organizar jurídicamente el encausamiento de una imputación por un hecho punible.

La primera etapa procesal —investigación preparatoria— se fundamenta en la necesidad de consolidación o descarte de una atribución penal, pues la noticia criminal, en la mayoría de casos, requiere de la realización de actuaciones investigativas, no jurisdiccionales, a cargo del titular de la acción penal o de la policía, bajo la dirección de aquel, a fin de determinar si existe base suficiente para calificar la antijuricidad del hecho y la incriminación por tal evento a uno o varios sujetos determinados.

El actual Código Procesal Penal, en similares características que la legislación anterior, divide esta primera etapa en dos subfases denominadas diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada. Estas, aunque forman parte de un primer periodo  procesal, han sido reguladas de manera independiente, atribuyéndose una finalidad específica a cada una y, por ende, un particular plazo.

Segundo. El artículo 334.1 de la Norma Procesal Penal establece que, una vez conocida una presunta ofensa penal, el Ministerio Público procederá a calificarla. En tal sentido, puede decidir de manera preliminar que no procede formalizar investigación (porque el hecho no es delito, no es justiciable penalmente o existen causas de extinción de la acción penal) o, por el contrario, que la noticia criminal está acompañada de los elementos objetivos suficientes para inculpar formalmente un delito a un sujeto.

No obstante, la realidad nacional denota la necesidad casi generalizada de la realización de actuaciones previas para decidir por la promoción o no de la acción penal, por lo que se dispone el adelantamiento de las diligencias preliminares.

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Tercero. Las diligencias preliminares, entonces, se trata de una subfase donde la actuación de la Fiscalía, apoyada en ocasiones por los órganos policiales, se dirige a realizar actos de investigación “destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente” (artículo 330.2 del Código Procesal Penal).

Cuarto. La realización de actos urgentes e inaplazables, a los que hace referencia la citada norma, está destinada a la consecución de los mencionados objetivos de naturaleza inmediata que, en la mayoría de casos, hace referencia a una actuación pronta del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú[1], a fin de apersonarse al lugar de los hechos y establecer la realidad del evento delictivo o impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores o se altere la escena del hecho criminal e incluso recoger los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le podría ser de utilidad. Sin embargo, tales circunstancias no pueden limitar la categorización de actos urgentes e inaplazables en estricto a un sentido temporal, pues no, todos los delitos dejan huella permanentes, algunos las ofrecen en forma transeúnte y otros no dejan rastros o no producen efectos materiales o los que había desaparecieron.

La realidad delictiva evidencia la existencia de casos, específicamente los vinculados a crimen organizado, que requieren un alto grado de preparación y planeamiento para dilucidar la materialidad del hecho e identificar a los posibles implicados[2], lo que evidentemente supera el simple apersonamiento a la escena física del delito o la recolección de evidencias tangibles del evento criminal. En estos casos, se requiere de una sofisticada estrategia fiscal —en el marco probatorio— y del despliegue de especiales técnicas de investigación para cumplir con la finalidad de las diligencias preliminares.

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Es por esta razón, relacionada directamente con la complejidad del objeto de investigación, que el legislador ha previsto la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en diligencias preliminares como el levantamiento del secreto bancario o reserva tributaria, o la exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas —Ley 27379 y artículo único del Decreto Legislativo 988, publicado el dos de julio de dos mil siete—; por lo que limitar lo urgente o inaplazable a un mínimo de tiempo y espacio físico delictivo restringiría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo e incluso dejaría impune una serie de noticias criminales vinculadas a delitos cometidos en el marco de una organización criminal, que requieren un distinto planteamiento indagatorio para su dilucidación.

Quinto. Una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria) […].

[Continúa…]

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