¿Se puede absolver al representante legal de la persona jurídica bajo el criterio de que su puesto era «figurativo» o de «facto»? [RN 1366-2013, Callao]

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Fundamento destacado: Quinto. […] Por consiguiente, la representación legal de una persona jurídica es la atribución que ostenta una persona natural por la voluntad de los miembros de una sociedad inscrita registralmente como tal; no existe, por tanto, título de representante legal figurativo o de facto, que atribuido a un tercero, releve en sus facultades y obligaciones al representante legal inscrito en el registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, pues es este el único llamado por ley para responder por toda actuación realizada por su representada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1366-2013, CALLAO

Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS: el recurso de nulidad vía queja excepcional, interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, contra la sentencia de vista, de fojas ochocientos setenta y tres, del veintiséis de enero de dos mil doce; que confirmó la de primera instancia, que absolvió a Luis Carlos Cervantes Hernández, de la acusación fiscal incoada en su contra por delito de Tráfico de Mercancías Restringidas, en agravio del Estado. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. Que el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en su recurso de nulidad formalizado de fojas ochocientos ochenta, básicamente sostiene que la resolución judicial impugnada contraviene la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Al respecto, indica que:

i) La decisión adoptada por la Cuarta Sala Penal del Callao carece de una fundamentación lógico-jurídica, y no cumplió con analizar y responder los argumentos que alegó en su recurso de apelación y escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil once.

ii) El pronunciamiento de la Sala Penal Superior concluye que el procesado no es autor del delito incriminado, pues el puesto de gerente que ostenta era figurativo; sin tener en cuenta la posición de garantía que tienen los representantes legales de una persona jurídica.

iii) Al no existir el cargo de Gerente figurativo, el procesado tenía participación activa en las actividades económicas de la empresa, conforme lo señaló en su instructiva de fojas seiscientos setenta y uno, donde indicó que firmaba documentos de la empresa, previa verificación de estos; por consiguiente, se desempeñaba como un Gerente en ejercicio de sus funciones.

iv) No se valoró al momento de resolver el Formato B, de la DUA número ciento dieciocho-dos mil seis-diez-ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete-cero cero, del uno de septiembre de dos mil seis, en cuya parte in fine, se aprecia en datos del declarante, el nombre del procesado Luis Carlos Cervantes Hernández.

Segundo. Que se le atribuye al procesado Luis Carlos Cervantes Hernández, la comisión del delito de tráfico de mercancías restringidas, en su condición de Gerente General de la empresa Representaciones KUNSAN S. R. L.

Resulta de autos, que el uno de septiembre de dos mil seis, la agencia de aduanas Romero Poggi e hijos S. A. C., en representación de su cliente, Representaciones Kunsan S. R. L., solicitó a la Intendencia de Aduanas del Callao, la nacionalización de un cargamento de productos cosméticos; sin embargo, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, se realiza el operativo Labial uno, mediante el cual se intervino la mencionada mercadería en el terminal de almacenamiento Ransa Comercial. Posteriormente, se verificó que las autorizaciones otorgadas por DIGEMID no correspondían con los códigos de la mercadería intervenida, y que estos tampoco coincidían con lo declarado en la DUA número Formato B de la DUA número ciento dieciocho-dos mil seis-diez-ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete-cero cero.

Tercero. Que la sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente. Es por ello que la sentencia debe fundarse en una actividad probatoria suficiente, que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer válidamente los niveles de imputación.

Debido a su importancia, el contenido de la decisión final debe ser exhaustivo, claro y coherente, pues constituye obligación fundamental del Órgano Jurisdiccional motivarla debidamente, conforme con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto, en concordancia con el artículo doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, existe la obligación de analizar todas las pruebas y diligencias actuadas con relación a la imputación que se formula contra el agente, con la correspondiente fundamentación de derecho que avale sus conclusiones.

Cuarto. Respecto al primer agravio planteado por el Procurador Público recurrente, se tiene que, en efecto, el Colegiado Superior emitió sentencia de vista sin absolver los argumentos alegados por el impugnante en su recurso de apelación, hecho que vulneró el derecho del recurrente a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues tal como lo señaló el Tribunal Constitucional[1], el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de motivación, queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa. d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente, f) Motivaciones cualificadas.

Lo indicado se encuentra en concordancia con los fundamentos de la resolución del trece de noviembre de dos mil doce, recaída en la queja excepcional número seiscientos veintidós[2], interpuesta por el Procurador Público recurrente, y tramitada ante esta Suprema Instancia, la misma que declaró fundada la queja y ordenó se conceda el recurso de nulidad, y eleven los autos a esta Sala Suprema.

Quinto. Que la representación legal de una persona jurídica —motivo del segundo y tercer agravios—, se encuentra normada en el artículo noventa y tres del Código Civil, aplicable al caso de manera supletoria: “Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación, conforme con las reglas de la representación […]”. Las reglas de representación a las que hace referencia la citada norma, se encuentran expresamente establecidas en el Estatuto Social de cada persona jurídica. En el caso de autos, se encuentra en el artículo dieciocho del estatuto de la empresa Kunsan S. R. L., donde se indica que el Gerente General “[…] goza de las facultades generales y especiales de representación; asimismo, tiene amplias facultades de administración sobre bienes en general de la sociedad, […] y en todos los actos que importen comprar, vender y afectarlos, representante a la sociedad ante toda clase de autoridades sin excepción, con capacidad para iniciar o contestar todo tipo de acciones”[3].

Facultades que fueron ampliadas mediante los títulos presentados ante la SUNARP, el quince de mayo de dos mil dos y el nueve de junio de dos mil seis. Este último, modifica el artículo dieciocho de la siguiente manera: “[de] La administración de la Sociedad se encarga el Gerente General, cuyo cargo tiene duración definida y está facultado para la ejecución de todo acto y/o contrato correspondientes al objeto de la sociedad, pudiendo, asimismo, realizar los siguientes actos: A. Facultades judiciales y administrativas: […] B. Facultades de administración: […] C. Facultades para comprar vender y gravar: […] D. Facultades Bancarias: […] E. Facultades de sustitución o delegación […]”.

Por consiguiente, la representación legal de una persona jurídica es la atribución que ostenta una persona natural por la voluntad de los miembros de una sociedad inscrita registralmente como tal; no existe, por tanto, título de representante legal figurativo o de facto, que atribuido a un tercero, releve en sus facultades y obligaciones al representante legal inscrito en el registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, pues es este el único llamado por ley para responder por toda actuación realizada por su representada.

Sexto. Finalmente, el último agravio referido a la falta de valoración del Formato B, de la DUA número ciento dieciocho-dos mil seis-diez-ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete-cero cero, del uno de septiembre de dos mil seis, anexado por el recurrente a su escrito del veintidós de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos sesenta y uno, a fin de que la Sala Penal lo tenga presente al momento de resolver su recurso de apelación, de fojas ochocientos cuarenta y cinco, debe indicarse que es la Sala Penal Superior a la que corresponde decidir la pertinencia o no de esta prueba; a fin de que, en el caso de declarar nula la sentencia apelada, ordene al Juzgado de Instancia valorarla.

Es menester señalar que, ni este Tribunal Supremo, ni la Sala Penal Superior, están facultados para valorar una nueva prueba introducida en el trámite del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, pues el ámbito de pronunciamiento de un órgano superior, solo puede recaer sobre medios probatorios actuados y sometidos al contradictorio antes de la sentencia impugnada, pues fueron estos los que dieron mérito a la decisión cuestionada. Lo contrario atentaría contra el derecho de defensa de las demás partes, pues se les privaría de la oportunidad de cuestionar el contenido de la nueva prueba que se pretende introducir al proceso.

Séptimo. Que frente a los fundamentos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, resulta aplicable al caso el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, que permite declarar la nulidad de la sentencia recurrida cuando se hayan inobservado garantías establecidas por la Ley Procesal Penal; en el presente caso, la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva, las que además se encuentran previstas en nuestra Constitución Política del Estado.

DECISIÓN

I. Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia de vista, de fojas ochocientos setenta y tres, del veintiséis de enero de dos mil doce, que confirmó la de primera instancia, que absolvió a Luis Carlos Cervantes Hernández, de la acusación fiscal incoada en su contra por delito de Tráfico de Mercancías Restringidas, en agravio del Estado.

II. MANDARON se dicte nueva sentencia, por Colegiado distinto al que dictó la sentencia anulada, el mismo que deberá tener presentes los fundamentos contenidos en la presente Ejecutoria Suprema. Y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO

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