Publican Reglamento de la Ley del veterano de guerra y de la pacificación nacional

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de febrero de 2019.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional

DECRETO SUPREMO Nº 001-2019-DE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 02 de julio de 2018, se aprobó la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional, con el objeto de otorgar un reconocimiento meritorio a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional y en el proceso de pacificación nacional, poniendo énfasis en su condición de veteranos militares y policías en situación de retiro o licenciados;

Que, el artículo 8 de la citada Ley, establece que la misma será objeto de reglamentación mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior;

Que, los artículos 6 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establecen que es función del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; ajustándose los reglamentos a los principios de competencia, transparencia y jerarquía, sin transgredir ni desnaturalizar la ley;

Que, en este sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional, a fin de regular el otorgamiento del reconocimiento meritorio a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional y en el proceso de pacificación nacional;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional; el Decreto Legislativo Nº 1134, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa; y, el Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional, que consta de siete (07) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales; cuyo texto en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

JOSÉ HUERTA TORRES
Ministro de Defensa

CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30826, LEY DEL VETERANO DE GUERRA Y DE LA PACIFICACIÓN NACIONAL

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto reglamentar el otorgamiento del reconocimiento meritorio a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional y en el proceso de pacificación nacional poniendo énfasis en su condición de veteranos militares y policías en situación de retiro o licenciados, dispuesto por la Ley Nº 30826, Ley del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional, en adelante la Ley.

Artículo 2. Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad que los Veteranos de Guerra y los Veteranos de la Pacificación Nacional, en situación de retiro o licenciados, mantengan su sentido de pertenencia a la Institución Armada o Policía Nacional en el que prestaron servicios, mediante los procedimientos que establece la presente norma; y de esta forma proyectar a la población en general y a las futuras generaciones de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional su ejemplo, valía y acendrado patriotismo.

Artículo 3. Sobre la acreditación

3.1 Para los Veteranos de Guerra

a) La acreditación se realiza a solicitud del interesado, presentada ante el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según el formato establecido para tales efectos.

b) Es requisito para la acreditación del Veterano de Guerra, la previa verificación por parte del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de que el solicitante se encuentre incluido en los padrones oficiales del personal militar y policial en situación de retiro o licenciado comprendido en los alcances de las Leyes Nº 24053, Nº 26511, Nº 28796 y Nº 29562, bajo su administración.

c) La desestimación de la solicitud presentada no impide o limita la potestad del interesado para requerir nuevamente su acreditación como Veterano de Guerra ante la autoridad competente.

3.2 Para los Veteranos de la Pacificación Nacional

a) La acreditación se realiza a solicitud del interesado, presentada ante el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, según el formato establecido para tales efectos.

b) Es requisito para la acreditación del Veterano de la Pacificación Nacional, que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas cuente con el informe favorable de la Institución Armada o Policía Nacional, según sea el caso, que indique que el personal militar o policial en situación de retiro o licenciado solicitante se encuentra comprendido en los alcances de las Leyes Nº 29031, Nº 30554 y Nº 30655, confirmando su participación oficial en el proceso de pacificación nacional, en la lucha contra el terrorismo y la defensa de la democracia.

c) La desestimación de la solicitud presentada no impide o limita la potestad del interesado para requerir nuevamente su acreditación como Veterano de la Pacificación Nacional ante la autoridad competente.

3.3 Comprobado el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 3.1 o en el literal b) del numeral 3.2, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas procederá con la emisión de la Resolución que acredite al solicitante como Veterano de Guerra o Veterano de la Pacificación Nacional, según sea el caso.

La emisión del diploma y carné es regulada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

3.4 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se encuentra facultado para realizar las coordinaciones que resulten necesarias para constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3.1 y 3.2; con el Ministerio del Interior, Instituciones Armadas, y Policía Nacional.

3.5 El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de manera previa a la acreditación, verificará que el solicitante no se encuentre inmerso en el supuesto establecido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley.

Artículo 4. Sobre el Reconocimiento

4.1 El reconocimiento a que se refiere el artículo 3 de la Ley es otorgado al personal militar y policial en situación de retiro o licenciado, que se encuentra acreditado como Veterano de Guerra o como Veterano de la Pacificación Nacional; por medio de una ceremonia pública en que se le hace entrega de un carné y diploma que reconoce su condición.

4.2 La ceremonia pública de reconocimiento es realizada en la sede institucional de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, según sea el caso; del lugar de residencia del personal acreditado.

4.3 El Carné y Diploma que reconocen la condición de Veterano de Guerra o de Veterano de la Pacificación Nacional, son elaborados y entregados conforme al diseño aprobado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Día del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional; y acciones conmemorativas

5.1 Las celebraciones por el Día del Veterano de Guerra y Veterano de la Pacificación Nacional se llevan a cabo el 26 de octubre de cada año, a cargo del Ministerio de Defensa a través de las Instituciones Armadas y del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional del Perú, respectivamente; quienes en ceremonias diferenciadas en razón al reconocimiento otorgado, honran el valor, patriotismo y sentido de pertenencia de sus integrantes que participaron en los conflictos armados en defensa de la soberanía nacional o en el proceso de pacificación nacional.

5.2 Mediante Directiva aprobada por Resolución Ministerial, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior establecen las acciones destinadas a organizar y realizar actividades conmemorativas por el Día del Veterano de Guerra y del Veterano de la Pacificación Nacional; así como, las acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, a que se refiere el artículo 5 de la Ley.

Artículo 6. De los beneficios del Veterano de Guerra y del Veterano de la Pacificación Nacional

6.1 El carné de Veterano de Guerra o de Veterano de la Pacificación Nacional, constituye el único documento para acceder a los beneficios personales que otorga la Ley.

6.2 Los beneficios personales a los cuales se accede con la sola presentación del carné, son los siguientes:

a. Acceso gratuito a todos los museos, atractivos históricos y/o turísticos de propiedad del Estado Peruano; según la frecuencia y horarios que establezca la Institución Pública encargada de su administración.

b. Contar con un lugar reservado y preferencial en la Parada Militar en honor a las Fuerzas Armadas que se realiza cada 29 de julio en la ciudad de Lima y provincias, según el lugar de residencia del Veterano de Guerra y del Veterano de la Pacificación Nacional. El lugar de preferencia es establecido por el Comandante General de Armas de la localidad correspondiente.

c. Contar con un lugar reservado y preferencial en las ceremonias públicas oficiales que se realicen con motivo del aniversario del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Ejército del Perú, Marina de Guerra del Perú, Fuerza Aérea del Perú y Policía Nacional del Perú, según corresponda. El lugar de preferencia es establecido por el Comando responsable de la ceremonia correspondiente.

6.3 Para el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley, el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Interior realizarán acciones conducentes a la celebración de convenios de cooperación con empresas privadas, en los cuales se establecerán los términos y condiciones para su acceso.

6.4 Los Ministerios de Defensa e Interior publicarán en sus respectivos portales institucionales los convenios que sean suscritos en el marco de lo dispuesto en el numeral precedente, así como realizará acciones para su difusión, a efectos de garantizar su acceso a los beneficiarios.

6.5 Los Veteranos de Guerra y Veteranos de la Pacificación Nacional que gozan de beneficios y derechos que otorgan otras leyes, percibirán los beneficios que otorga la Ley en forma adicional y no modifican, eliminan o restringen los beneficios y derechos otorgados al amparo de tales leyes.

Artículo 7. Acciones a cargo de los gobiernos regionales y locales

7.1 Los gobiernos regionales y locales aprueban mediante Directiva los lineamientos para la realización acciones de promoción de actividades oficiales dirigidas a honrar y reconocer el valor, entrega y patriotismo de los Veteranos de Guerra y Veteranos de la Pacificación Nacional, dentro de su respectiva jurisdicción.

7.2 Para la formulación de los lineamientos a que se refiere el numeral precedente, los Gobiernos Regionales y Locales podrán realizar consultas al Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, sin perjuicio de la participación de otras instituciones públicas y privadas.

7.3 La asignación del nombre de “Veteranos de Guerra y de la Pacificación Nacional” a plazas públicas, parques, avenidas, calles, alamedas, monumentos públicos o espacios públicos, por parte de los gobiernos regionales y locales se realizará guardando el decoro y respeto a su entrega y patriotismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El personal militar o policial en situación de actividad o disponibilidad, no podrá solicitar su reconocimiento como Veterano de Guerra o Veterano de la Pacificación Nacional, hasta que pase a la situación militar o policial de retiro, según corresponda.

Para los efectos de la presente norma, la situación militar o policial de retiro es aquella que se produce por las causales previstas en las respectivas leyes de situación militar o policial, distinta a aquella que deriva de la imposición de una medida disciplinaria; asimismo, entiéndase la situación de licenciado como aquella otorgada al ciudadano que ha cumplido con el servicio militar conforme a la normativa de la materia.

Segunda.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se encuentra facultado a emitir las normas complementarias que resulten necesarias para efectos de la mejor aplicación de la Ley y su Reglamento.

Tercera.- Las ceremonias públicas en las que se otorga reconocimiento meritorio a los Veteranos de Guerra y a los Veteranos de la Pacificación Nacional, así como la entrega de carné y diploma, son asumidas por las Instituciones Armadas y Policía Nacional, con cargo al presupuesto asignado.

De igual modo, las acciones conmemorativas por el Día del Veterano de Guerra y de la Pacificación Nacional, que sean realizadas por el Ministerio de Defensa y del Interior, se llevan a cabo con cargo al presupuesto asignado.

Cuarta.- Las Instituciones Armadas y la Policía Nacional, se encuentran facultados para aprobar las disposiciones de carácter interno que estimen necesarias para el cumplimiento de la Ley y su Reglamento, en lo que les resulte concerniente.

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