¿Cómo valorar los testimonios contradictorios de un mismo testigo? [Apelación 24-2017, Cusco]

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Sumilla. Cabe puntualizar que cuando un testigo ofrece testimonios contradictorios en momentos procesales distintos, el Tribunal Superior puede fundar su convicción en declaraciones anteriores a las proporcionadas en el juicio oral, en tanto en cuanto se cumplan dos requisitos de carácter formal: (i) que éstas se hayan prestado sin violación de garantía alguna, con observancia de las normas de procedimiento que las rigen; y, (ii) que el testimonio se incorpore al plenario mediante el interrogatorio respectivo -solo se requiere una consideración genérica al testimonio anterior, no en sus detalles específicos-, de suerte que se incorpore al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos. Al proceder así el Tribunal Superior, tuvo la oportunidad de contrastar la mayor veracidad de unas y otras, de suerte que la condena no se basó en el interrogatorio previo sino en el resultado del juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Sala Penal Permanente

RECURSO APELACIÓN N.° 24-2017, CUSCO

-SENTENCIA DE APELACIÓN-

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, treinta de abril de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Raúl Luque Machaca contra la sentencia de primera sentencia de fojas doscientos noventa y ocho, de diez de octubre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo especifico (artículo 395, segundo párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años, así como fijó en cuarenta mil soles el monto de la reparación civil; con lo demás que sobre este punto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención dictó la sentencia de fojas doscientos noventa y ocho, de diez de octubre de dos mil diecisiete, que declaró como hechos probados los siguientes:

A. En la Segunda Fiscalía Provincial Penal de La Convención se tenía como procesado a Jhon Carlos Flores Machaca por delito de lesiones culposas -derivadas de un accidente de tránsito-. En esa causa se dispuso la incautación de la moto lineal marca Honda, color rojo, modelo Storm, de placa de rodaje número MV – veintiséis mil cuatrocientos setenta y cuatro, que se depositó en el Almacén del Ministerio Público.

B. La investigación estaba a cargo del Fiscal Provincial, encausado Raúl Luque Machaca. Al culminar la investigación y aplicarse el principio de oportunidad, el propietario de la motocicleta Fhary Pérez Rado, a través de su apoderado José Luis Zagaccta Soria, el día veintiséis de octubre de dos mil nueve presentó el escrito de fojas cinco, mediante el cual solicitó la devolución de la motocicleta, pero el Fiscal señaló que debía concurrir personalmente el titular del bien incautado.

C. El veintiuno de diciembre de dos mil nueve, como a las nueve horas, Pérez Rado se hizo presente ante el Despacho del Fiscal encausado, Luque Machaca. Al exigírsele los documentos del vehículo menor, el primero afirmó que se encontraban en trámite, a lo que el Fiscal le dijo que no podía atender su pedido, y que debía presentar un escrito acompañando copia de la tarjeta de propiedad y firma de abogado. Sin embargo, ante su insistencia le dice que vuelva a las catorce horas.

D. El encausado Luque Machaca finalmente atendió en su Despacho al solicitante Pérez Rado a las dieciséis horas con cuarenta minutos. Tenía el expediente en su escritorio, comentó sobre el mismo y ordenó a un personal de su Oficina que verifique la moto en el Almacén y que él acompañe al servidor. Al regresar de esa verificación, el Fiscal encausado le exigió que compre tres regalos de treinta soles -según dijo- para el personal y, luego, le demandó cincuenta soles como regalo, pero Pérez Rado le dijo que no tenia dinero para entregarle y/o comprar regalos.

E. El vehículo menor fue entregado a fin que Pérez Rado lo lleve a una llantería porque se encontraba con las llantas bajas -lo que en efecto hizo-. Al regresar a la Fiscalía y entrevistarse con el Fiscal encausado Luque Machaca, éste le leyó el documento de devolución de la moto y le hizo señas para salir del despacho, ocasión en que exigió el pago de dinero planteado. Pérez Rado se vio obligado a entregarle cincuenta soles por temor a que no se le entregue su motocicleta.

F. Esas conversaciones fueron grabadas por Pérez Rado, quien el día cuatro de enero de dos mil diez presentó una denuncia contra el imputado en la Oficina Dcsconcentrada del Ministerio Público del Cusco, adjuntando las grabaciones respectivas.

Segundo. Que dicha sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva o fallo, condenó a Luque Machaca como autor del delito de cohecho pasivo específico (articulo 395, segundo párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años, así como fijó en cuarenta mil soles el monto de la reparación civil.

Tercero. Que contra la sentencia condenatoria de primera instancia el acusado Luque Machaca interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas trescientos setenta y ocho, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete; alzada que fue Concedida por auto de fojas trescientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Asimismo, por escrito de fojas trescientos noventa y seis, de dieciocho de dos mil diecisiete el imputado amplió los fundamentos de la apelación, que mediante resolución de fojas cuatrocientos dieciocho, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se dispuso se agregue a sus antecedentes.

Cuarto. Que elevada la causa a esta Sala Penal Suprema se corrió traslado a las demás partes procesales por decreto de fojas ciento catorce, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, sin que se presenten alegatos escritos.

Por auto de fojas ciento cuarenta y dos, de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se declaró bien concedido el recurso de apelación y se corrió traslado a las demás partes procesales para que ofrezcan pruebas. Solo lo hizo el encausado Luque Machaca a través de su escrito de fojas ciento cincuenta, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. Mediante resolución de fojas ciento cincuenta y dos, de tres de abril de dos mil dieciocho, se declaró admisible la declaración del testigo César Quintanilla Muñiz.

Quinto. Que la audiencia de apelación de sentencia se realizó el día diecinueve de abril del presente año, en la que se actuó como nueva prueba la testifical de César Quintanilla Muñiz. Culminada la declaración, sin necesidad de lectura de piezas procesales, se formularon los alegatos de la defensa del imputado Luque Machaca, Doctor Abraham Ávila Trivelli, y de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, Doctora Jackeline Del Pozo Castro. A su terminación, se dio por clausurado el debate oral.

Sexto. Que deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista y leerla en la audiencia de la fecha en los términos que a continuación se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que el encausado Luque Machaca en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y ocho, ampliado a fojas trescientos noventa y seis, de diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se tomó en cuenta la declaración del testigo presencial Víctor Hugo Sotomayor Tejada, quien señaló que en la verificación de la moto no participó él como Fiscal; que el Tribunal le restó mérito porque se sustentó en una declaración en sede sumarial, pese a que el carácter de prueba solo la tiene la declaración en sede plenarial; que el perito Vadick Acurio Carrasco expresó en el juicio que los audios analizados son copias regrabadas, no el original; que los peritos señalaron que los audios pueden haber sufrido algún tipo de manipulación no detectada en la continuidad de la grabación de audios; que, en suma, se trata de una prueba ilegal; que el Fiscal Superior violó las reglas de designación pericial porque indicó con nombre propio al perito Acurio Carrasco para que realice una pericia acústica; que es falso que el perito fue designado por la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior del Cusco, por lo que el origen de la pericia es irregular; que el perito no tiene conocimientos de fonoaudiología; que en el juicio oral se admitieron tres testimoniales (testifícales de Ortiz de Orué, Villavicencio Olarte y Cornejo Cabrera) que en la fase intermedia se rechazaron, por lo que se trata de prueba irregulares que no deben ser valoradas.

Segundo. Que la sentencia de instancia valoró no solo la declaración del denunciante Pérez Rado [fojas cuatrocientos noventa y siete y ciento sesenta y seis] y las respuestas del encausado Luque Machaca [fojas veintitrés, trescientos sesenta y cinco y ciento sesenta y uno] -incluso la diligencia de careo de fojas ciento sesenta y nueve-, sino también el informe pericial de determinación de la edición de los audiencias que presentó a la Fiscalía el denunciante [fojas quinientos cuarenta y cinco] y, específicamente, el examen del perito en el acto oral [fojas doscientos tres], así como las actas de constatación y reconstrucción de los hechos, de transcripción de los CD, la versión de la Fiscal que participó en la transcripción del CD y quien dirigió la investigación disciplinaria [fojas ciento noventa, doscientos cuatro, trescientos setenta y uno, ciento noventa y cuatro, piento noventa y cinco y doscientos dos]. Asimismo, estimó que el relato del denunciante Pérez Rado fue coherente y verosímil, y carente de toda incredibilidad subjetiva -no existió ánimo de venganza ni odio contra el Fiscal Luque Machaca, ja quien recién conocía-.

Tercero. Que, respecto del testigo Víctor Hugo Sotomayor Tejada, asistente administrativo que elaboró y suscribió el acta de devolución de la moto lineal en cuestión, se cumplió con interpretar su testimonio y se le otorgó una credibilidad parcial. Esto es, se aceptó que él y el denunciante Pérez Rado fueron al Depósito del Ministerio Público para entregar la motocicleta incautada, pero se rechazó que, con anterioridad, vio al denunciante, para lo cual el Tribunal se basó en el testimonio de este último y en lo declarado por el Fiscal encausado -era la primera vez que acudía a la Fiscalía-.

[Continúa…]

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30 Abr de 2018 @ 19:51

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