En casos de urgencia, no hace falta la presencia del fiscal [RN 861-2018, Lima Este]

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Sumilla: Prueba preconstituida. La intervención policial y las demás actas se erigen en pruebas preconstituidas. Es obvio que, en estos casos de urgencia, no hace falta la presencia del Fiscal para dotar de eficacia procesal a lo que objetivamente constató la Policía y volcó en las actas respectivas. Se cumplen con las exigencias de irrepetibilidad o indisponibilidad. Un robo como el presente no puede tener lugar sin un plan definido que fije roles y pautas de comportamiento de los intervinientes en su ejecución. No cabe aceptar que un delincuente sorprenda a varias personas y los lleve, sin su conocimiento y consentimiento, a una fábrica para asaltarla y llevarse el botín.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 861-2018/LIMA ESTE

Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados ONAHIL FASAFE USQUIANO, ALBERT VALENTÍN FUENTES QUISPE, RICHARD AGUILAR TINEO y ANTONIO ELÍAS CHUMPITAZ MANCO contra la sentencia de fojas mil doscientos novecientos tres, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes tentado (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de la empresa FAMESA, Pedro Zúñiga Corrales, Víctor Ronald Corzo Sandoval, Francisco Ordinola Cruz, Teófilo Nicolás Cortez Huaita, Jaime Chuquipiondo Ocampo y Abner Ricardo Hoyos Mozombite a diez años de pena privativa de libertad y al pago solidario de ochocientos soles a favor de cada agraviado por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa de los imputados

PRIMERO. Que el encausado Fasafe Usquiano en su recurso formalizado de fojas mil trescientos cincuenta y cuatro, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el delito materia de condena carece de objeto y sustento legal; que los presuntos agraviados y testigos no relatan lo que realizó, que se infringió las garantías del debido proceso, imputación necesaria y proporcionalidad de las penas.

SEGUNDO. Que el encausado Fuentes Quispe en su recurso formalizado de fojas mil trescientos sesenta y dos, de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, solicitó la absolución de los cargos. Expuso que el Tribunal Superior no contestó las objeciones de su defensa; que se utilizó el testimonio de Frank Eric Bances Malaver pero se le excluyó inmotivadamente de considerarlo agraviado; que no ha sido reconocido por los agraviados; que fue detenido cuando se encontraba circunstancialmente en el local del robo; que los agraviados no concurrieron al juicio oral y sus versiones preliminares fueron las que se valoraron, no declararon testigos presenciales del delito; que las diligencia de reconocimiento en sede preliminar fueron manipuladas por los policías y no se notificó a su defensa para que esté presente en ellas; que la policía no convocó al Ministerio Público para publicitar las capturas; que los policías no son testigos presenciales, por lo que sus declaraciones no pueden servir para una condena; que, de otro lado, en el supuesto de que se le condene la pena debe ser de cuatro años de privación de libertad suspendida condicionalmente, en atención a que carece de antecedentes y tiene instrucción secundaria incompleta —la pena que se le impuso es desproporcionada—. El encausado Aguilar Tineo en su recurso formalizado de fojas mil trescientos noventa y ocho, de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró la pretensión impugnativa y argumentos esenciales de su coimputado Fuentes Quispe —en razón de que son defendidos por el mismo Letrado—.

TERCERO. Que el encausado Chumpitaz Manco en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos treinta y nueve, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, postuló la absolución de los cargos. Arguyó que su intervención como chofer del camión ocupado por la policía no fue intencional, pues no conocía del delito que se perpetraría; que la condena se basó en el testimonio sumarial de Frank Erick Bances Malaver, el cual fue contradictorio y si bien dijo que fueron siete los asaltantes y que no vio sus características físicas pero identificó a uno y solo reconoció a seis; que el acta de intervención policial no tiene valor legal porque no participó la Fiscalía y se hizo firmar a los imputados; que el acta de registro vehicular y hallazgo de droga no tiene su firma ni la del fiscal; que se incurrió en vicios trascendentales en la reconstrucción de los hechos y la intervención de sus comunicaciones.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

CUARTO. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

1. El día tres de mayo de dos mil dieciséis, como a las seis horas con cincuenta horas, los encausados presentes Fasafe Usquiano, Fuentes Quispe, Aguilar Tineo y Chumpitaz Manco, los acusados contumaces David Demetrio Tinoco Sulca y Marco Antonio Samaniego Puchoc y otro desconocido, luego de reducir al vigilante Víctor Ronald Corzo Sandoval —quien abrió la puerta de acceso al local empresarial para comprar su desayuno—, ingresaron a las instalaciones de la empresa FAMESA, ubicada en la avenida Santa María número ciento ochenta y tres, Urbanización Aurora del distrito de Ate Vitarte – Lima, a bordo del camión furgoneta marca Hyundai color blanco, de placa de rodaje D5H guion ochocientos cuarenta y nueve, conducida por Chumpitaz Manco. Una vez dentro del local fabril redujeron a los demás trabajadores, los sorprendieron, amarraron y agredieron.

2. Acto seguido empezaron a sustraer tres extintores de nueve kilos cada uno, una prensa del tornillo, caja de herramientas, un PLC equipo electrónico de control de maquinarias, una compresora de aire, un rotomartillo, un tablero eléctrico, un maletín de herramientas, dos multitester, una laptop, tres balones de gas y dos conos de seguridad.

3. Sin embargo, la Policía fue noticiada del robo en curso, por lo que personal de la Comisaría de Salamanca prestamente se constituyó a la fábrica. Se trató de los efectivos Manco Francia, Santa María Baca, Espinoza Quiroz, Cipriano Valladares y Juárez Curaz. Al tocar el portón de acceso a la fábrica salió un delincuente, quien al notar la presencia policial huyó del lugar, lo que provocó el ingreso de los policías a la misma y la huida de los demás encausados por los techos colindantes de otros predios. Se capturó a Tinoco Sulca, Fuentes Quispe, Fasafe Usquiano y Samaniego Puchoc en el interior de la empresa Mikiplast. También se arrestó en su huida a Chumpitaz Manco y Aguilar Tineo. En el local fabril se encontró a dos personas maniatadas de pies y manos: Pedro Zúñiga Corrales y Víctor Ronald Corzo Sandoval; se hallaron dos revólveres abastecidos; se ubicó, a la altura del portón principal, el camión utilizado por los delincuentes, en el que se encontró ciento sesenta y seis ketes de pasta básica de cocaína y los bienes sustraídos.

§ 3. Del examen de las pretensiones impugnativas

QUINTO. Que el Acta de Intervención de fojas ochenta y cuatro da cuenta de la forma y circunstancias de la presencia policial en el teatro de los hechos, de la captura de los imputados, de la situación de dos de los agraviados, de la incautación del camión utilizado para el robo, y de la incautación de los bienes de la empresa que se pretendió sustraer.

Como consecuencia de la intervención, se levantaron actas de registro vehicular y hallazgo de droga, de hallazgo y recojo de arma de fuego, y de entrega de especies a la empresa agraviada [fojas ochenta y seis, ochenta y ocho y noventa y nueve].

Esta intervención y las demás actas se erigen en pruebas preconstituidas. Es obvio que, en estos casos de urgencia, no hace falta la presencia del Fiscal para dotar de eficacia procesal a lo que objetivamente constató la Policía y volcó en las actas respectivas. La Policía está autorizada legalmente para ejecutar tal intervención y realizar las aludidas diligencias, sin perjuicio de dar cuenta con posterioridad de lo realizado a la Fiscalía. Se cumplen con las exigencias de irrepetibilidad o indisponibilidad —por razones materiales: el acto, por su propia naturaleza, no se puede reproducir ulteriormente, por tratarse de una incursión sorpresiva en el teatro de los hechos y cuando estos se están aconteciendo— y de urgencia —autorización legal— para considerar que se está ante una prueba preconstituida.

SEXTO. Que con el oficio de fojas dos se acredita que la Comisaría de Salamanca inmediatamente remitió lo actuada a la Policía Especializada. En esta última sede, con intervención de la Fiscalía, se efectuaron los reconocimientos físicos a los imputados por parte del agraviados Corzo Sandoval y del testigo Bances Malaver, así como las declaraciones de los agraviados Zúñiga Corrales, Corzo Sandoval y del testigo Bances Malaver [noventa y cinco y noventa y siete; y, fojas setenta y tres, setenta y cinco y ochenta, respectivamente].

Solo declaró plenarialmente el agraviado Zúñiga Corrales [fojas mil trece], ocasión en que reiteró lo que señaló en sede preliminar (no pudo ver la cara de los asaltantes, porque lo agredieron). Al plenario también concurrieron los agraviados Cortez Huaita, Chuquipondo Ocampo y Hoyos Mozombite [fojas quinientos setenta y siete, quinientos setenta y nueve y mil ochenta y cinco], quienes dieron cuenta del robo pero no pudieron identificar a los asaltantes. En sede sumarial declaró el agraviado Ordinola Cruz [fojas quinientos setenta y cinco], pero tampoco pudo identificar a los delincuentes.

SÉPTIMO. Que los agentes policiales han declarado en sede preliminar, con fiscal. Así, Manco Francia [fojas veintitres], Espinoza Quiñonez [fojas veintiséis], Juárez Curay [fojas veintinueve] y Cipriano Valladares [fojas treinta y cinco]. Sus versiones son incriminatorias y consolidan el mérito del acta de intervención ya citada de fojas ochenta y cuatro.

Cabe señalar que, según el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, las diligencias en sede policial con la intervención del Fiscal tienen eficacia probatoria, por lo que no es posible cuestionar su mérito ni alegar su falta de relevancia jurídica.

OCTAVO. Que el encausado Fuentes Quispe negó los cargos. Apuntó que cuando se encontraba a la altura del Puente de Santa Anita un desconocido le pidió que realice un trabajo de cargador por cien soles; que al llegar a la fábrica agraviada tocó la puerta y un vigilante la abrió y los invitó a pasar; que en su interior se le dijo que esperen —no vio lo que había alrededor de la fábrica—, pero luego llegó la policía; que trató de huir ante lo inesperado del suceso pero fue capturado [fojas cuarenta y uno y mil cinco]. No es verdad, entonces, que fue detenido cuando pasaba ocasionalmente por el local de la fábrica agraviada.

En esa misma línea de exposición (fue contratado como cargador por un desconocido) se afilió el encausado Aguilar Tineo [fojas cuarenta y seis y novecientos setenta y cinco]. El acusado Fasafe Usquiano acotó que solo conocía a su coimputado Chumpitaz Manco e insiste en que se le contrató de cargador, y que en la fábrica se cargó al camión tres extintores y tres balones de gas vacíos, aunque él no lo hizo [fojas sesenta y siete y novecientos cuarenta y ocho]. Los reservados Samaniego Puchoc y Tinoco Sulca dan la misma versión, es decir, que se les contrató como cargadores, que se ingresó a la fábrica en el camión sin ningún problema, que se cargó los bienes respectivos, y que luego ingresó la policía y los detuvo [fojas cincuenta y tres y cincuenta y ocho].

El imputado Chumpitaz Manco, conductor del camión, afirmó que el dueño del camión coordinó con el llamado “Charapa”, quien lo guio hasta la fábrica agraviada; que el vigilante los hizo ingresar y cuando habían ingresado varios bienes al camión, apareció la policía [fojas sesenta y tres y novecientos treinta y nueve].

NOVENO. Que, ahora bien, ninguno de los imputados alegó no haber estado en el interior de la fábrica cuando llegó la policía y los arrestó. No es, pues, un tema de ajenidad, sino de que su presencia fue ocasional y porque se les contrató para cargar mercaderías de ese local fabril —y en el caso de Chumpitaz Manco— para conducir el camión con esa finalidad.

Las pruebas de cargo son sólidas y dan cuenta del rol que cumplió cada uno de los imputados recurrentes. El hecho violento es indiscutible —más allá de una específica identificación, todos los agraviados detallaron el hecho violento en su contra—, además se incautó revólveres y los encausados trataron de huir ante la presencia policial. Los Policías han relatado cómo intervinieron, lo que encontraron, la huida de los asaltantes y la captura de todos ellos, salvo uno.

Un robo como el presente no puede tener lugar sin un plan definido que fije roles y pautas de comportamiento de los intervinientes en su ejecución. No cabe aceptar que un delincuente sorprenda a varias personas y los lleve, sin su conocimiento y consentimiento, a una fábrica para asaltarla y llevarse el botín. Es clarísimo que los autores estaban armados —se halló varias armas de fuego y se incautaron— y que se ingresó violentamente al local de la fábrica agraviada. Luego, amén de lo expresado por los agraviados y policías —que son testigos presenciales de la presencia de los imputados en la fábrica, de su huida, de la afectación a los agraviados, de la existencia de las armas de fuego utilizadas y de los bienes que se iban a trasladar fuera del local—, es evidente que un robo como el frustrado por la oportuna intervención policial —que importó al acceso violento a la fábrica y el ataque a los agraviados, a los que se les redujo y amarró— solo pudo tener la posibilidad de iniciar su ejecución con el concurso doloso y concertado de todos los imputados.

Los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, deben desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos noventa y tres, de catorce de febrero de dos mil dieciocho, que condenó a ONAHIL FASAFE USQUIANO, ALBERT VALENTÍN FUENTES QUISPE, RICHARD AGUILAR TINEO y ANTONIO ELÍAS CHUMPITAZ MANCO como coautores del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de la empresa FAMESA, Pedro Zúñiga Corrales, Víctor Ronald Corzo Sandoval, Francisco Ordinola Cruz, Teófilo Nicolás Cortez Huaita, Jaime Chuquipiondo Ocampo y Abner Ricardo Hoyos Mozombite a diez años de pena privativa de libertad y al pago solidario de ochocientos soles a favor de cada agraviado por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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