Prueba de ADN de parte debe ser contrastada con una prueba ordenada por el juzgado [Exp. 7466-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Undécimo.- Ahora, en el presente caso, se aprecia que la Juez inaplica el artículo 400 del Código Civil, por considerar que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental de identidad al impedir que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH; conclusión a la que arriba, al merituar la prueba de ADN realizada al referido menor, la que afirma que Jonathan José Laino Morales no es el padre biológico.

Sin embargo, se advierte que la prueba de ADN que sustenta la decisión, es una prueba ofrecida por la parte demandante (prueba de parte) la que si bien resulta ser una prueba válida; sin embargo, dada la trascendencia del derecho en debate vinculada a la identidad de un menor, debió ser contrastada necesariamente con otro informe pericial de ADN solicitado por el órgano jurisdiccional, el cual deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia complementaria, de conformidad con los artículos 208 inciso 1 y 265 del Código Procesal Civil; todo ello a efecto de esclarecer de manera indubitable que el demandante no es el padre biológico del menor de iniciales JDDLH, y justificar la inaplicación de la norma; esto en concordancia con el principio del interés superior del niño y del derecho a la identidad.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA
Expediente 7466-2016, Lambayeque

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS, y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de consulta la sentencia contenida en resolución número nueve, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuatro, en cuando inaplica al caso concreto lo previsto por el artículo 400 del Código Civil, por incompatibilidad con el derecho fundamental a la identidad.

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SEGUNDO.- La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

TERCERO.- En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad,  al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.

CUARTO.- Con relación al control difuso, el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior’. Al respecto, se debe señalar que la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el sólo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental; por ésta razón, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha previsto que la inaplicación de una norma legal, sólo puede ser viable cuando no sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

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QUINTO.- En el caso que nos ocupa, se aprecia que se ha sido iniciado a raíz de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por Jonathan José Laino Morales, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional excluya su nombre del Acta de Nacimiento N° 7864647 correspondiente al menor de iniciales JDDLH, por no ser el padre biológico.

SEXTO.- La sentencia contenida en la resolución objeto de consulta inaplica al presente caso lo dispuesto por el artículo 400 del Código Civil, señalando que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental a la identidad al impedir que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH.

SÉPTIMO.- Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo al texto del artículo 400° del Código Civil, “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto’’.

Dicha norma, entre otras, ha sido emitida, teniendo en consideración la relación paterno-filial que se genera con el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la cual constituye, dentro de los diversos tipos de relaciones de parentesco, la más importante que ha regulado nuestro sistema jurídico. Dicha importancia de la relación paterno-filial no solo se desprende de la trascendencia que ésta tiene dentro del desarrollo del ser humano, en general, y, más específicamente, dentro del desarrollo emocional y conductual del niño, sino también porque a partir de ella nuestro ordenamiento jurídico establece el sistema de deberes y obligaciones que garantizarán, entre otras cosas, la supervivencia misma del menor.

En efecto, en base a la relación paterno-filial se desprenden una serie de derechos y obligaciones que el Derecho impone al progenitor, sin los cuales la existencia misma del menor se vería comprometida, como son los deberes alimenticios, que comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil.

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OCTAVO.- En consecuencia, la extinción del vínculo paterno-filial, sin un grado de certeza respecto a la verdadera identidad biológica, genera un estado de desamparo para el menor, por cuanto se pondría termino a los deberes de tutela que correspondían al padre, lo cual resulta atentatorio del principio de interés superior del niño, el cual, conforme lo señala la Corte IDH, se “funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño’’[1].

Sobre el referido principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3.1 dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños’’. (Subrayado nuestro).

NOVENO.- Teniendo presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, se estima que este principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado. De ahí que, en virtud este principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social.

DÉCIMO.- En este contexto, resulta válido aseverar que los principios de protección especial del niño y del interés superior del niño, le imponen al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de manera rápida y eficaz la protección de los niños, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, en las relaciones interindividuales o con sus familiares.

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UNDÉCIMO.- Ahora, en el presente caso, se aprecia que la Juez inaplica el artículo 400 del Código Civil, por considerar que dicha norma entra en conflicto con el derecho fundamental de identidad al impedir que se establezca la verdadera filiación del menor JDDLH; conclusión a la que arriba, al merituar la prueba de ADN realizada al referido menor, la que afirma que Jonathan José Laino Morales no es el padre biológico. Sin embargo, se advierte que la prueba de ADN que sustenta la decisión, es una prueba ofrecida por la parte demandante (prueba de parte) la que si bien resulta ser una prueba válida; sin embargo, dada la trascendencia del derecho en debate vinculada a la identidad de un menor, debió ser contrastada necesariamente con otro informe pericial de ADN solicitado por el órgano jurisdiccional, el cual deberá ser sustentado y ratificado por los autores de dicho peritaje en una audiencia complementaria, de conformidad con los artículos 208 inciso 1 y 265 del Código Procesal Civil; todo ello a efecto de esclarecer de manera indubitable que el demandante no es el padre biológico del menor de iniciales JDDLH, y justificar la inaplicación de la norma; esto en concordancia con el principio del interés superior del niño y del derecho a la identidad.

DUODÉCIMO.- En consecuencia, esta Sala Suprema considera que en el presente caso no se ha presentado un conflicto de normas jurídicas, pues se ha prescindido de los medios probatorios necesarios a efectos de concluir que el menor JDDLH no es hijo del demandante; por tanto, no resultaba pertinente al caso de autos, la inaplicación del artículo 400 del Código Civil.

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Por tales fundamentos: DESAPROBARON la sentencia consultada de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cuatro, que resuelve INAPLICAR al presente caso lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil; en consecuencia: DISPUSIERON que la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emita nuevo pronunciamiento; en los seguidos por Jonathan José Laino Morales contra Ema Huansi Rucoba, sobre Impugnación de Paternidad; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Wong Abad.

S.S.
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
TOLEDO TORIBIO

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[1] CORTE IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17, párr. 56.

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