Sumilla: Proyecto de ley que regula el funcionamiento y el desempeño de las empresas dedicadas a realizar encuestas políticas y electorales

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B. PROBLEMÁTICA ACTUAL

1. La realización de encuestas en general, y de encuestas políticas y electorales en especial, es una actividad empresarial tan lícita como cualquier otra.

2. Las encuestas políticas y electorales recogen las opiniones de la ciudadanía formuladas en un determinado momento. Son como “fotografías” de un determinado momento político. Contribuyen a la formación de la opinión pública y, por consiguiente, las preferencias por algún o algunos candidatos u organizaciones políticas. Por eso quienes las realizan deben  conducirlas con veracidad. Deben informar adecuadamente a la ciudadanía. No deben desinformarla ni prestarse para agraviar honras, y menos por obtener ventajas de cualquier naturaleza. Tampoco inducir a las electores, ni siquiera subliminalmente, a votar en tal o cual  sentido.

3. A eso apunta, precisamente, la presente iniciativa legislativa. A sancionar la conducta penal en que se pueda incurrir en la realización de las encuestas políticas y electorales. Por eso propone, entre otras cosas, equiparar sus resultados a documentos o instrumentos públicos, modificando al efecto los artículos 427, 428 y 433 del Código Penal, de modo que constituyan delitos contra la fe pública tipificados en los artículos 427 (falsificación de documentos) y 428 (falsedad ideológica) del código en mención.

4. Como es claro, la presente iniciativa legislativa, al devenir ley de la República, exigirá que el Jurado Nacional de Elecciones adecue a la misma su normativa relata a encuestas  políticas y electorales.

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1. FÓRMULA LEGAL

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO Y EL DESEMPEÑO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A REALIZAR ENCUESTAS POLÍTICAS Y ELECTORALES

Artículo 1°.- Objeto.

Cualquier persona natural y/o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar en el Perú trabajos de investigación y encuestas políticas, sea antes, durante o después de los procesos electorales con el único requisito de su inscripción en el registro abierto para ese efecto el Jurado Nacional de Elecciones y la fijación de domicilio en el Perú. En dicho caso las personas naturales y/o jurídicas serán consideradas entes empresariales para los fines de la presente ley.

Artículo 2°.- Requisitos.

Para efectos de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo anterior, los entes empresariales dedicados a las actividades señaladas en el mismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- En el caso de las personas naturales, presentación de la fotocopia de su Documento Nacional de identidad o de su Carnet de Extranjería, con señalamiento de su domicilio legal para fines empresariales en caso fuere distinto del indicado en  los documentos antes mencionados.

2.- En el caso de las personas jurídicas, copia literal de su respectiva partida electrónica de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y señalamiento de su representante legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3.- En ambos casos, indicación del número de su respectivo Registro Único de Contribuyente (RUC).

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Artículo 3°.- Empresas dedicadas a realizar estudios de mercado y encuestas comerciales.

Las empresas dedicadas a la realización de estudios de mercados y encuestas comerciales, podrán también dedicarse a las actividades de investigación política y encuestas  electorales cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 4°.- Obligaciones de las empresas dedicadas a realizar encuestas electorales y políticas, infracciones y delitos. Consecuencias de su comisión.

Los trabajos de investigación política y de encuestas electorales realizados por las empresas comprendidas en la presente Ley, serán considerados como instrumentos de fe pública, cuya difusión alterada o falseada estará sometida a las normas del Capítulo I Título XIX del Libro Segundo del Código Penal, en los siguientes casos:

  1. Recibir pagos, emolumentos, ventajas económicas y de cualquier índole, con el objeto de favorecer y/o perjudicar a personas, partidos políticos o indicados antes, durante y después del proceso electoral, con porcentajes que no se reflejen en los resultados obtenidos en los trabajos de campo realizados para ese fin.
  2. Los pagos, emolumentos o ventajas económicas y  de  cualquier  índole, indicados en el párrafo anterior, podrán ser efectuadas en forma directa a los ingresos contables de la respectivas empresas o indirecta a sus propietarios, socios, accionistas, directores, gerentes, empleados, cónyuge o concubino, así como parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y  el  segundo  de afinidad y/o personas naturales jurídicas vinculadas a los beneficiarios de los pagos.
  3. Las denuncias formuladas con respecto a la realización a los pagos indicados en el párrafo anterior, serán realizadas al Ministerio Público con copia al Jurado Nacional de Las afirmaciones contenidas en las denuncias deberán ser sustentadas a través de los medios probatorios reconocidos por la  ley.
  4. A la finalización del proceso electoral, las empresas comprendidas en la presente Ley deberán publicar una memoria de las encuestas realizadas en dicho periodo indicando su forma de financiamiento y con señalamiento expreso de la entidad de las personas naturales y/o jurídicas que las hubieren solventado, detallando la forma o modalidad de pago.
  5. En la  eventualidad  de que los resultados de  las  investigaciones  políticas  y encuestas  electorales difundidas a  los treinta (30) días calendarios anteriores a la  fecha de la  elección difieran en más de un 5% (cinco  por  ciento) de los resultados electorales  oficiales, las  respectivas  empresas deberán dar una explicación sustentada de tales diferencias dirigida al Jurado Nacional de Elecciones, que también será  objeto de su correspondiente difusión pública.

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Artículo 5°.- Responsabilidad penal.

Los responsables penales de los actos descritos en el artículo anterior serán los miembros del directorio, gerentes y representantes legales de las empresas comprendidas en la presente ley, así como los titulares y gerentes de empresas individuales de responsabilidad limitada y los propietarios de negocios unipersonales, en su caso.

Artículo 6°.- Modificación de los Artículos 427º, 428º y 433º del Código Penal.

Modifíquese el artículo 427º, primer párrafo, el artículo 428º, primer párrafo, y el 433º del Código Penal, que tendrán en adelante el siguiente texto:

«Artículo 427°  Falsificación de documentos.

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años si se trata de un documento o instrumento público,  registro  público,  resultado  de encuestas políticas o electorales, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador, y con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos días-multa, si se trata de un documento privado.

( …) »

«Artículo 428° Falsedad ideológica.

El que inserta o hace insertar, en instrumento  o  documento  público,  declaraciones  falsas concernientes a hechos que deban probarse con el mismo, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a  la verdad, será  reprimido, si de su  uso puede resultar  algún  perjuicio, con  pena  privativa de la libertad  no menor de tres ni  mayor de seis años y con ciento ochenta  a trescientos  sesenticinco  días-multa.   Para los efectos de este artículo, se equiparan a instrumento o documento público los resultados de encuestas políticas o electorales.

( …)

«Artículo 433° Equiparación a documento público.

Para los efectos de este Capítulo, se equiparan a documento o instrumento público los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, así como los resultados de encuestas políticas o  electorales.

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Artículo 7°.- Adecuación.

El Jurado Nacional de Elecciones adecuara a la presente Ley su normativa relativa a las encuestas  políticas y electorales, así como a las personas y empresas que las  realizan.

Artículo  8°.- Derogación.

Deróguese o déjese en suspense, según corresponda, toda norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo  9°.-  Vigencia.

La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Lima, 4 de abril de 2016.

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