Prórroga excepcional del plazo de la investigación preparatoria bajo la «teoría del no plazo» [Exp. 470-2015-0]

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Fundamento destacado: QUINTO […] 5.9. Por otro lado la “Teoría del no plazo”, la cual fuera postulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, posteriormente acogida por nuestra Corte Interamericana de Derechos Humanos, y como tal aplicada a nuestro ordenamiento jurídico interno, implica que los plazos no pueden establecerse con precisión absoluta, dado que, tal como se pronunciaron los tribunales internacionales y los nuestros, es imposible traducirse dicho concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años; lo cual significa que corresponde al Juez, bajo el poder discrecional que la Ley le confiere, poder evaluar de acuerdo a cada caso concreto, la razonabilidad de la duración de un plazo dentro de una investigación, la cual debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[5].

5.10. De lo anteriormente señalado, y revisando el caso concreto, se advierte que el resultado de la pericia grafotécnica N° 1512/2018[6], presentada al Ministerio Público en fecha 03 de abril de 2018, es decir al vencimiento del plazo establecido para la investigación preparatoria compleja, ha determinado que la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 4150.1341000106-BNP, corresponde a Patricia Perez Brent, persona no comprendida en la investigación conforme ha sido señalado en los considerandos precedentes; en ese sentido su incorporación dentro de la investigación sería de gran importancia para los fines que se persigue, pues conforme del fundamento fáctico habría intervenido suscribiendo la citada constancia, la misma que fue usada por Doris Erlita Ojeda Zañartu ante la SUNAT, como un crédito contra el impuesto a la Renta por el monto de S/4’258,623.00 soles, llegando así a defraudar patrimonialmente al Estado.

5.11. En ese sentido, el dar por concluida la investigación preparatoria en este estadio, significaría que todas las acciones desplegadas a fin de determinar la autoría de la firma en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, habrían resultado en vano; por lo que este Colegiado tomando en cuenta la particularidad suscitada en el presente caso, entiende que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Penal, no se condice con la realidad que se haya podido suscitar en la presente investigación; por esta razón estimamos que el plazo debe ser modificado con la finalidad de que no se genere impunidad en el presente caso.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES


Expediente : N° 470-2015-0-1826-JR-PE-02
Jueces : Mendoza Retamozo/Maita Dorregaray/León Velasco
Especialista : Moisés Valerio Anchahua Mantilla
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Investigados : Jhoel Hernando Ojeda Garcia y otros.
Delito : Colusión y otros
Agraviada : El Estado.
Materia : Apelación de auto de prórroga de plazo.


APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE PRORROGA DE PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

S.S. MENDOZA RETAMOZO
MAITA DORREGARAY
LEÓN VELASCO

Resolución Nro. 04
Lima, seis de junio de
de dos mil dieciocho.-

AUTOS y VISTOS:

Es materia del recurso de apelación la Resolución N° 09, del 06 de abril de 2018, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, por el cual declara INADMISIBLE la solicitud de prórroga del plazo de la investigación preparatoria por el plazo de dos meses, formulada por el Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima; interviniendo como Magistrado Ponente, el Juez Superior Segismundo Israel León Velasco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treinta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, con lo expuesto por el represente de la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y la defensa del investigado Johel Hernando Ojeda García; se procede a expedir la siguiente resolución; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- HECHO MATERIA DE CUESTIONAMENTO

1.1. En la investigación seguida por el Ministerio Público en contra de Johel Hernando Ojeda García y otros por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Colusión Agravada y otros, en agravio del Estado, la Representante del Ministerio Público, mediante escrito del 04 de abril del año en curso, solicitó la prórroga del plazo de investigación por dos meses adicionales, conforme a los fundamentos expuestos en dicha solicitud.

1.2. Mediante Resolución N° 9 de fecha 06 de abril de 2018, la Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, resolvió declarar INADMISIBLE la solicitud de prórroga de plazo de la investigación antes mencionada.

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SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

2.1. Conforme a los fundamentos de la resolución recurrida, se tiene, que la Juez de Investigación Preparatoria, luego de efectuar el análisis del plazo de investigación transcurrido en la presente causa, ha referido en relación al pedido del Ministerio Público, que en el presente caso la investigación preparatoria fue declarada compleja teniendo un plazo de ocho meses, al cabo del cual se presentaron dos solicitudes de prórroga, que fueron concedidas por los plazos de seis y dos meses, respectivamente, por lo que en el caso concreto, los plazos fijados en la norma ya se habrían cumplido, motivo por el cual, de plano, declara la inadmisibilidad de la solicitud.

2.2. Refiere la resolución impugnada, que si bien el Ministerio Público sustenta su solicitud de prórroga de la investigación preparatoria, en el hecho de haber recibido el Informe Pericial de Grafotecnia N° 1512/2018, en cuyas conclusiones se ha determinado la posible participación en los hechos que, son materia de investigación de la persona de Patricia Perez firent, motivo por el cual requiere un plazo adicional a efectos de comprender a esta persona y realizar determinados actos de investigación en relación a esta nueva circunstancia, también lo es que habiéndose vencido el plazo de la investigación, debe precederse con otros mecanismos procesales contemplados en el Código Procesal Penal, para que esta persona pueda ser investigada.

TERCERO: AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

3.1. El representante del Ministerio Público sostiene que la Resolución recurrida, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la A-quo se habría limitado únicamente a efectuar un análisis cronológico de los plazos de la investigación preparatoria y de las correspondientes prórrogas habidas en la misma, sin realizar un análisis del caso en particular, y de las implicancias del plazo adicional solicitado, pues conforme a la teoría del no plazo, la cual ha sido acogida por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable no puede ser entendido como el simple transcurso cronológico del tiempo, sino del estudio concienzudo del caso concreto.

3.2. Así, en relación a lo señalado por el A-quo, respecto de que no sería necesario ampliar la investigación preparatoria en contra de la persona de Perez Brent, toda vez que habrían otros mecanismos procesales para que esta persona sea investigada, refiere que si bien se puede efectuar una investigación independiente a Perez Brent, empero, esa vía resultaría la más gravosa para los fines del proceso, pues generaría duplicidad de investigaciones o procesos, lo cual no es acorde a lo señalado por la norma procesal, pues la misma refiere que cuando hay pluralidad de imputados relacionados a un mismo hecho, estos deberán ser investigados en un único proceso, asegurando además una defensa eficaz de las partes, y que no se emitan sentencias contradictorias.

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3.3. Por otra parte señala que si bien habría presentado su requerimiento al vencimiento de la última prórroga del plazo otorgado, ello ha obedecido a que al día siguiente del vencimiento del anotado plazo, es que recibe el dictamen pericial cuyas conclusiones generan precisamente, la solicitud de un plazo adicional; así, refiere la representante del Ministerio Público, que habiendo vencido el plazo de la investigación preparatoria el 02 de abril del año en curso, es que el día 03 de ese mismo mes y año toma conocimiento de la pericia grafotécnica realizada respecto de las posibles grafías de la persona de Pérez Brent, motivo por el cual, procedió a realizar su requerimiento de concesión de un plazo adicional, el 04 de abril de 2018.

CUARTO: FUNDAMENTO FÁCTICO MATERIA DE INVESTIGACIÓN.

4.1. Se tiene de forma indiciaría que el investigado Johel Hernando Ojeda García, en su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección de Depósito Legal, ISBN y Adquisiciones de la Biblioteca Nacional, concertó con el imputado Cesar Mauricio Arrieta Ojeda y/o Doris Erlita Ojeda Zañartu la expedición y entrega de la Constancia de Ejecución del programa de Reinversión N° 41501341000106-NBP, por el monto de S/14’195,410.00 soles, pese a que la misma es falsa y no debía expedirse, menos aún entregarse para su uso; asimismo Arrieta Ojeda, luego que se le entregó la referida constancia, la traslado a COREFO SAC para que sea usada por Doris Erlita Ojeda Zañartu, ante la SUNAT, como un crédito contra el impuesto a la Renta por el monto de S/4’258,623.00 soles, llegando así a defraudar patrimonialmente al Estado.

QUINTO: CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO.

5.1. En el sentido antes expuesto, y tomando en cuenta los argumentos planteados por las partes en la respectiva audiencia de apelación, así como lo expresado en la Resolución recurrida, corresponde a este Colegiado determinar si en el caso concreto convendrá otorgarse la prórroga del plazo de la investigación preparatoria de manera excepcional o por el contrario conformar la Resolución apelada, al afectarse el derecho de toda persona ser investigada dentro de un plazo razonable.

5.2. En ese sentido, a efectos de mejor resolver, se deberá tomar en cuenta lo establecido por el Código Procesal Penal, el cual en su artículo 342° inciso 2° establece que tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses, y que su prórroga por igual plazo deberá concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. Por otro lado el numeral 3 de dicho marco normativo, establece que para la declaración de complejidad de una investigación, se deberá tomar en cuenta aspectos tales como, si la investigación comprende una cantidad importante de imputados o agraviados o si demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos. Así, se tiene que la norma prevé que un requerimiento fiscal de prórroga de plazo, debe ser concedida por el órgano jurisdiccional, debiendo establecer en cada caso concreto si las diligencias a nivel fiscal justifican la concesión de dicho plazo y si el plazo requerido resulta razonable o no.

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5.3. Ahora bien, a efectos de un mejor análisis del caso, este Colegiado considera necesario remitirse a los actos procesales detallados a continuación, los cuales guardan relación con lo que es materia de cuestionamiento:

5.3.1. Con fecha 19 de febrero de 2015, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, interpone denuncia en contra de Johel Hernando Ojeda García, Patricia Pérez Brent y Doris ERlita Ojeda Zañartu[1].

5.3.2. Por su parte, el despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Disposición Fiscal N° 07, de fecha 08 de julio de 2016, dispuso la no fomialización y continuación de la investigación preparatoria contra Johel Hernando Ojeda García, Patricia Milagros Pérez Brent y Doris Herlita Ojeda Zañartu, por la presunta comisión de los delitos de Colusión, Negociación Incompatible y Cohecho Pasivo Propio[2]. Decisión que habría sido impugnada por paite de la procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, solicitando la elevación de las actuaciones al Fiscal Superior.

5.3.3. Mediante Disposición Superior N° 69-2016-2FSEDCFL, de fecha 05 de agosto de 2016, la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, dispuso confirmar el extremo que dispone no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra Patricia Perez Brent, por el delito de Colusión Agravada, y ordenar la formalización y continuación de la investigación preparatoria respecto de los demás investigados.

5.3.4. Conforme al mandato superior, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Conupción de Funcionarios, mediante Disposición Fiscal N° 09, de fecha 13 de octubre de 2016, dispuso la Formalización y continuación de la investigación preparatoria, declarada compleja, contra los investigados Johel Hernando Ojeda García por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Colusión agravada y alternativamente por el delito de Negociación incompatible, asimismo por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de documentos; y contra Doris Edita Ojeda Zañartu como presunta cómplice del delito contra la Administración Pública – Colusión agravada y como presunta autora del delito contra la Fe Pública en la modalidad de uso de documento privado falso, en agravio del estado. Disponiéndose dentro de ello la realización una pericia grafotécnica a fin de determinar si la firma aparentemente falsificada contenida en la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, le corresponderían a los investigados Johel Hernando Ojeda García, o Doris Erlita Ojeda Zañartu.

5.3.5. Mediante Disposición Fiscal N° 11, del 31 de marzo de 2017, el representante del Ministerio Público dispuso ampliar la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de Cesar Mauricio Arrieta Ojeda, por el delito contra la Administración Pública – Colusión Agravada, y por el delito contra la Fe Pública – Uso de documento público falso; y se adecuó los tipos penales atribuidos a los otros dos investigados.

5.3.6. Por Disposición Fiscal N° 13, del 24 de mayo de 2017, el representante de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios dispone entre otras cosas la ampliación del objeto de la Pericia Grafotécnica.

5.3.7. En fecha 05 de junio de 2017, el Ministerio Público efectúa pedido de prórroga de plazo de la investigación preparatoria compleja a fin de recabar una pericia contable financiera, una Pericia Grafotécnica, entre otras diligencias.

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5.3.8. Mediante Resolución N° 05 emitida en audiencia de fecha 03 de julio de 2017, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió declarar fundado el requerimiento de prórroga de plazo de la investigación preparatoria por el término de 6 meses.

5.3.9. En atención al Informe Técnico N025-2017-DIRCOCOR-OFICRI-UNIGRAF, emitido por la Oficina de Criminalística de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú, el representante del Ministerio Público, mediante Disposición N° 16, del 17 de noviembre de 2017, dispone modificar el objeto de la pericia grafotécnica a fin de determinar si la firma atribuida en la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, le correspondería a Patricia Pérez Brent, en base a la discrepancia realizada por el perito grafotécnico con la primera pericia efectuada N° 0892/2016.

5.3.10. En fecha 04 de enero de 2018, el representante del Ministerio Público vuelve a solicitar la prórroga del plazo de la investigación preparatoria compleja, bajo el sustento de que habría surgido una situación especial, al haber determinado el Perito grafotécnico que la firma contenida en la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP le correspondería a la misma Patricia Pérez Brent, y que dicha situación necesitaba ser dilucidada.

5.3.11. Mediante Resolución N° 07 emitida en audiencia de fecha 31 de enero de 2018, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió declarar fundado el requerimiento de prórroga del plazo de la investigación preparatoria por el término de dos meses adicionales.

5.3.12. Por Disposición Fiscal N° 17, de fecha 07 de febrero de 2018, el representante de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima dispone la realización de una nueva pericia grafotécnica, con el fin de determinar si la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, correspondería a la persona de Patricia Pérez Brent.

5.3.13. Mediante Informe Pericial de Grafotecnia N° 1512/2018, de fecha 03 de abril de 2018, se concluyó que la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, corresponde a la persona de Patricia Pérez Brent.

5.3.14. En fecha 04 de abril de 2018, el representante del Ministerio Público efectúa un nuevo requerimiento de prórroga de plazo, bajo el sustento de que al haberse determinado que la firma atribuida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP le corresponde a la persona de Patricia Pérez Brent, se requeriría ampliar la investigación preparatoria respecto de ésta.

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5.3.15. En atención a este último pedido efectuado por el Ministerio Público, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, mediante Resolución N° 09 de fecha 06 de abril de 2018, resolvió declarar inadmisible la solicitud de prórroga de plazo de la investigación preparatoria.

5.4. En tal sentido, conforme a la sucesión de actos procesales detallados precedentemente, se advierte que la prórroga del plazo de 8 meses se concedió principalmente en atención a la actuación de las distintas pericias grafotécnicas dispuestas por el Ministerio Público, las cuales tenían por finalidad determinar si la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, habría sido elaborada por los investigados Johel Hernando Ojeda García, Doris Erlita Ojeda Zañartu o Cesar Mauricio Arrieta Ojeda; así pues se advierte que durante su tramitación han surgido demoras propios de los actos de investigación, y que en el decurso del mismo habría dado una observación de carácter trascendental para el proceso, pues se habría determinado que la firma contenida en la citada constancia le correspondería a la misma Patricia Pérez Brent, razón por la cual recomendaron la realización de una nueva pericia grafotécnica a fin de que se valide dicha información.

5.5. Estando a lo anotado, consideramos que los dos pedidos iniciales de prorroga efectuados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente justificados; pedidos que además tuvieron el único fin de determinar la autoría de la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, habiéndose finalmente llegado a establecer que la firma atribuida le correspondería a Patricia Pérez Brent, persona no comprendida en la presente investigación. Es en ese contexto que el representante del Ministerio Público efectúa un pedido excepcional de prórroga de plazo de la investigación preparatoria, bajo el sustento de que la persona de Patricia Pérez Brent debe ser comprendida en la presente investigación, a través de una ampliación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria, en ese sentido es que requiere el plazo de dos meses a fin de llevar a cabo todos los actos que requiera dicho fin.

5.6. Ahora, conforme se señaló en el auto recurrido, si bien en la presente investigación se habrían superado los plazos establecidos para la realización de la investigación preparatoria declarada compleja, esto es ocho meses, así como su respectiva prórroga por igual término de plazo, no es menos cierto que de conformidad al artículo 342° del Código Procesal estos habrían vencido a la fecha, por lo que de conformidad al artículo 343° del mismo cuerpo legal, correspondería ordenar la conclusión de la investigación preparatoria; sin embargo, debemos recurrir a lo señalado por la jurisprudencia antes de emitir una decisión al respecto, al haber postulado el Ministerio Público una circunstancia especial que reviste de mayor análisis el presente caso.

5.7. En principio debemos señalar que el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14°, inciso 3° y literal c) establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas; asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8° inciso 1) establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter“. En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso.

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5.8. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el articulo 139°. 3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes”[3]. Asimismo ha señalado que la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación) (…) considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso. En ese sentido, esta especial evaluación debe ser realizada en principio por el propio Fiscal a cargo de la investigación (de oficio o a pedido de parte), mediante una decisión debidamente motivada (…)[4].

5.9. Por otro lado la “Teoría del no plazo”, la cual fuera postulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, posteriormente acogida por nuestra Corte Interamericana de Derechos Humanos, y como tal aplicada a nuestro ordenamiento jurídico interno, implica que los plazos no pueden establecerse con precisión absoluta, dado que, tal como se pronunciaron los tribunales internacionales y los nuestros, es imposible traducirse dicho concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años; lo cual significa que corresponde al Juez, bajo el poder discrecional que la Ley le confiere, poder evaluar de acuerdo a cada caso concreto, la razonabilidad de la duración de un plazo dentro de una investigación, la cual debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso[5].

5.10. De lo anteriormente señalado, y revisando el caso concreto, se advierte que el resultado de la pericia grafotécnica N° 1512/2018[6], presentada al Ministerio Público en fecha 03 de abril de 2018, es decir al vencimiento del plazo establecido para la investigación preparatoria compleja, ha determinado que la firma contenida en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 4150.1341000106-BNP, corresponde a Patricia Perez Brent, persona no comprendida en la investigación conforme ha sido señalado en los considerandos precedentes; en ese sentido su incorporación dentro de la investigación sería de gran importancia para los fines que se persigue, pues conforme del fundamento fáctico habría intervenido suscribiendo la citada constancia, la misma que fue usada por Doris Erlita Ojeda Zañartu ante la SUNAT, como un crédito contra el impuesto a la Renta por el monto de S/4’258,623.00 soles, llegando así a defraudar patrimonialmente al Estado.

5.11. En ese sentido, el dar por concluida la investigación preparatoria en este estadio, significaría que todas las acciones desplegadas a fin de determinar la autoría de la firma en la constancia de Ejecución del Programa de Reinversión N° 41501341000106-BNP, habrían resultado en vano; por lo que este Colegiado tomando en cuenta la particularidad suscitada en el presente caso, entiende que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Penal, no se condice con la realidad que se haya podido suscitar en la presente investigación; por esta razón estimamos que el plazo debe ser modificado con la finalidad de que no se genere impunidad en el presente caso.

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5.12. En relación a lo señalado por el A-quo en la Resolución recurrida, respecto de la existencia de otros mecanismos por los cuales se pueda iniciar la investigación de la persona de Perez Brent, no es recibo por este Colegiado, pues es el permitir que se genere una investigación independiente solo para la persona Patricia Pérez Brent, no solo generaría pluralidad de investigaciones o procesos respecto de un mismo hecho, sino que también afectaría a los fines del proceso, relacionado al esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, convenimos en que una probable la incorporación de la persona de Perez Brent sería de mayor utilidad para la investigación, que el hecho de que sea investigada independientemente.

5.13. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo solicitado por el Ministerio en su requerimiento excepcional de prórroga de plazo de investigación preparatoria y dada la trascendencia de este nuevo postulado, lo cual es relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados corresponde otorgar una prórroga excepcional del plazo de investigación preparatoria por el término de 02 meses de conformidad con lo solicitado en audiencia por el señor Representante del Ministerio Público, sin que ello implique una dilación indebida. En tal sentido, durante dicho periodo el Ministerio Público deberá agotar todos los actos de investigación y recabar todos los elementos de prueba que le permite formular acusación o en caso contrario formular sobreseimiento de la causa. Siendo así, a entender de este Superior Colegiado, la resolución venida en grado deber ser recovada conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

En atención a los argumentos precedentemente expuestos, los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima

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RESOLVIERON:

1. REVOCAR la Resolución N° 09, del 06 de abril de 2018, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, por el cual declara INADMISIBLE la solicitud de prórroga del plazo de la investigación preparatoria; y, REFORMANDO la misma declararon FUNDADO de manera excepcional el requerimiento de prórroga del plazo de la investigación preparatoria declarada compleja, otorgando al representante del Ministerio Público el plazo de 2 meses, la misma que deberá computarse a partir de la notificación del auto de vista.

2. DISPUSIERON se remitan los mismos al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente. Notificándose y oficiándose; los devolvieron.-

SS.

MENDOZA RETAMOZO
MAITA DORREGARAY
LEON VELASCO

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