Pronunciamientos jurisprudenciales recientes de la Corte Suprema sobre el proceso inmediato

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Escribe: Maritza Heredia Obregón
Jueza del Tercer Juzgado Unipersonal
Flagrancia y proceso inmediato de la Corte Superior de Áncash

El proceso inmediato está regulado en el Libro V del Código Procesal Penal. Su origen se remite al ordenamiento italiano de 1988, que regulaba el giudizzio direttissio (449° a 452°) y el giudizzio inmediato (453° a 458°)[1]. El proceso inmediato, en cuanto proceso especial, busca la simplificación y celeridad de las etapas del proceso común en aquellos casos en los que el fiscal no requiere de mayor investigación[2].

El Decreto Legislativo 1194, vigente desde el 29 de noviembre de 2015, estableció nuevas reglas para su tramitación, pero, a la par, con su promulgación se presentaron diversos cuestionamientos por parte de la dogmática nacional respecto a los supuestos de aplicación del proceso inmediato. Independientemente de estos cuestionamientos, y como una forma de contribuir a aclarar las dudas generadas en torno al proceso inmediato reformulado, a continuación se analizan los principales pronunciamientos a nivel de la jurisprudencia nacional en torno a este proceso.

El primer problema que se suscita en torno a las reglas de aplicación del proceso inmediato, se da en los supuestos de flagrancia delictiva regulados en el artículo 259° del Código Procesal Penal. Es decir; los supuestos de a) flagrancia propiamente dicha (259°.1); b) cuasi flagrancia (259°.2); y, flagrancia dicta o presunta (259°.3 y 4)[3]; que establece el artículo 446° numeral 1 del Código procesal penal.  Tema que fue objeto de análisis en la Casación 842-2016, Sullana, en un caso de violación sexual en el que se incoa proceso inmediato contra una persona que fue detenida en un supuesto de flagrancia delictiva, en el momento en que la madre de la menor agraviada logró ver que se desplazaba por la carretera en un vehículo menor. La madre señaló que lo reconoció porque su hija le dio las características[4] del sujeto.

Este hecho fue objeto de análisis por la Corte Suprema en la Casación 842-2016, Sullana, buscando determinar si había sido correcta la aplicación de un proceso inmediato en ese supuesto, concluyéndose  que las circunstancias en las  fue detenido el procesado, no podía configurar un supuesto de flagrancia, debido a que no se encuadra en la cuasi flagrancia (art. 259°.3) ello debido a que, en el caso en concreto los policías captores no presenciaron la comisión del hecho delictivo, tampoco la madre o la tía de la menor agraviada, además cuando fue detenido el procesado no se encontraba en la vivienda de la tía (inmueble donde supuestamente se produjo la agresión) y tampoco se encontró algún vestigio material y fluidos corporales examinados pericialmente[5]. Es decir, en este caso la menor agraviada fue la única que observó directamente a su agresor, y la descripción que ella haga no podría bastar para que terceras personas aleguen flagrancia y detengan al procesado.

En consecuencia, la Corte Suprema señaló que, aunque el auto que declaro procedente la incoación de proceso inmediato, no fue recurrido por el imputado, no se podía sostener que operó la preclusión, puesto que la convalidación procesal no cabe cuando el vicio procesal configura una nulidad absoluta, por lo que se ordenó que se siga la causa conforme al proceso común.

En este pronunciamiento es importante destacar que, en los supuestos de aplicación  del proceso inmediato por flagrancia: “como es obvio por tratarse de un proceso que restringe plazos procesales y elimina o reduce fases procesales- la flagrancia, como institución procesal, tiene por objeto instrumental facilitar la actuación de la autoridad policial o para instituir procedimientos simplificados y céleres-, la interpretación de las normas que lo autorizan, por su efectos, debe ser restrictiva, es decir, dentro de la esfera de su ordenamiento, en el núcleo de su representación o significación del texto legal[6].

En segundo lugar, existe controversia, en relación a aplicar el proceso inmediato en la comisión de hechos delictivos en grado de tentativa pero con penas graves, como por ejemplo, tentativa de violación sexual, feminicidio, secuestro, etc. En estos supuestos, concordamos con lo señalado en la Casación 441-2017, Ica, referente a que sí es posible aplicar el proceso inmediato en estos supuestos debido a que: “En un delito especialmente grave cometido en grado de tentativa habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que (…) no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato[7]. Por ejemplo, es claro que en un delito de violación sexual se requerirá una pericia médico legal, pero si la imputación es que el delito quedó en grado de tentativa, realizar dicha pericia no es relevante para la teoría del caso fiscal, y por ello, las imputaciones a título de tentativa de delitos graves concuerdan con la lógica del proceso inmediato.

Sin embargo -tal como señala esa casación- es obligación del juez de garantías verificar que, en el caso en concreto, se le exija al Fiscal un esclarecimiento suficiente que haga posible la aplicación de este proceso.

En tercer lugar, si bien líneas arriba se ha establecido que en un delito especialmente grave cometido en grado de tentativa habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, también se discute en la doctrina si es de aplicación o no el proceso inmediato en delitos especialmente graves si estos se han consumado. Discusión que fue objeto de pronunciamiento recientemente en la Casación 1130-2017, San Martín, recurso interpuesto por la defensa técnica del sentenciado en un caso de violación sexual de menor de edad consumado, alegando entre otros agravios que:

[N]o debió haberse aplicado el proceso inmediato, ya que al tratarse de la intangibilidad sexual de una menor, aunado a la gravedad de la pena, debió verse en el fuero común, a efectos de que se logre precisamente esclarecer los hechos sub-materia de análisis y se llegue a la verdad material”. Sin embargo, en la presente casación, la Corte Suprema señaló que si bien “el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 en su fundamento jurídico 10, establece que el proceso inmediato no debe aplicarse a delitos especialmente graves, en la medida que puede demandar un esclarecimiento más intenso alejado del concepto de “mínima actividad probatoria” (…). Sin embargo, no es suficiente la cuantía de la pena para determinar la no incoación del proceso inmediato, sino que también se requiere observar lo prescrito en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal, el cual refiere que el proceso inmediato procederá cuando: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito (…) c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes[8].

Entonces, así se trate de un delito consumado, lo relevante para incoar o no un proceso inmediato no es la pena –por lo menos no esencialmente– sino principalmente el acervo probatorio contundente que justifique un claro escenario de flagrancia delictiva, y que además esos categóricos elementos de cargo no hayan sido refutados por la defensa.  

En ese sentido, después de una revisión del proceso inmediato incoado al sentenciado, señaló que:

En el presente caso no se requiere un elaborado y riguroso análisis de la versión de la víctima, pues se cuenta con prueba evidente (…) que debidamente compulsada por el órgano jurisdiccional, generó plena certeza de la responsabilidad penal del procesado; y es el proceso inmediato la vía correspondiente para su procesamiento por los fundamentos ya esgrimidos, tanto más si la situación jurídica del procesado no es posible de ser cambiada al no tener nuevos medios de prueba que ofrecer o que desacrediten el acervo probatorio recabado, y que es contundente. En consecuencia no se ha desviado al imputado del procedimiento legalmente preestablecido, ni se inobservó o vulneró la garantía constitucional del proceso predeterminado por ley[9].

En cuarto lugar, también se discute si el Juez tiene la facultad de adecuar un proceso común a un proceso inmediato o no, tema que fue objeto de discusión en la Casación 244-2016, La Libertad, casación interpuesta por el representante del Ministerio Público, toda vez que, cuando presentó su disposición de formalización de la investigación preparatoria  (pretendiendo un proceso común), el Juez declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, (es decir, anula el auto de formalización e insta al fiscal a incoar un proceso inmediato advirtiéndole que, de lo contrario, podría tener responsabilidad administrativa). Por ello adecuó el trámite de la causa del proceso penal común al trámite del proceso especial inmediato, por tratarse, además de un caso de detención policial en flagrancia delictiva.

Ante esto hecho, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando vulneración al principio de autonomía del Ministerio Público y el principio acusatorio. Asimismo señaló que la fiscalía no tenía al alcance los medios probatorios necesarios para sustentar de manera exitosa un eventual juicio inmediato debido a que no se contaba con la pericia química respecto a la droga incautada al procesado y tampoco con la posibilidad de conseguirla en el término de los plazos que se fijan en el proceso inmediato para sustentar la tesis acusatoria.

La Corte Suprema, mediante la Casación 244-2016, La Libertad, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que:

[S]i bien es cierto los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarían del ius puniendi (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal[10].

Reafirmándose de esta manera que no es cierto que en todo los supuestos de flagrancia delictiva es obligatoria la aplicación del proceso inmediato, y más bien, lo que sí es obligación del Juez, el realizar un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia para decidir si es correcta la incoación del proceso inmediato. Pero no solamente eso, sino que además deberá preocuparse por no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio del Ministerio Público.

Tantas discusiones y cuestionamientos en relación a la aplicación del proceso inmediato, son comprensibles debido a la modificación legislativa –más o menos reciente– que este proceso ha sufrido. Sin embargo, la presencia de estos cuestionamientos no amerita que se evite la incoación por el proceso inmediato y se opte por el proceso común. La reacción como operadores ha de ser otra, la de crear criterios cuya racionalidad jurídica interna promueva la mayor postulación de procesos inmediatos salvaguardando los derechos y garantías de las partes procesales. La razón por la que se debería preferir el encausamiento como proceso inmediato, soslayando al proceso común a una segunda opción (entre tanto no se afecten los derechos del imputado, tales como el plazo razonable, el derecho a la prueba o a la defensa) es notoria, precisamente este proceso tiene una ventaja sobre el proceso común; simplificación y celeridad, que bastante faltan hacen en la administración de justicia.


[1] ARAYA VEGA, Alfredo. Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia. Jurista Editores, Lima, 2016, p. 90.

[2] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James; REÁTEGUI LOZANO, Rolando y JUÁREZ MUÑOZ, Carlos. El proceso penal inmediato en casos de flagrancia delictiva. Comentarios a partir del Decreto Legislativo N° 1194. Legales Instituto, Lima, 2016, p 55.

[3] VILLEGAS PAIVA, Elky. “Presupuestos para la incoación del proceso inmediato. Especial referencia a la flagrancia delictiva”. En: REVILLA DAZA, Percy (coordinador). El nuevo proceso penal inmediato. Flagrancia, confesión y suficiencia de elementos de convicción. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 347.

[4] Casación 842-2016- Sullana, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, el 16 de marzo de 2017, fundamento jurídico N° 2.

[5] Casación 842-2016- Sullana, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, el 16 de marzo de 2017, fundamento jurídico N° 5.

[6] Casación 842-2016- Sullana, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, el 16 de marzo de 2017, fundamento jurídico N° 3.

[7] Casación 441-2017- Ica, emitido por la Sala Penal Permanente, el 24 de mayo de 2018, fundamento jurídico N° 3.2., y 3.3.

[8] Casación 1130-2017- San Martín, emitido por la Sala Penal Permanente, el 9 de agosto de 2018, fundamento jurídico N° 7.

[9] Casación 1130-2017- San Martín, emitido por la Sala Penal Permanente, el 9 de agosto de 2018, fundamento jurídico N° 17.

[10] Casación 244-2016- La Libertad, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, el 20 de julio de 2018, fundamento jurídico N° 10.

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