Procesos seguidos en otros países no pueden vincular al órgano jurisdiccional [Revisión de sentencia 57-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en lo concerniente a la información de la existencia de casos en que a través de la prueba de ADN fueron absueltos personas acusadas por violación, se tiene que corresponde a hechos ajenos al proceso, perpetrados en otros países -Estados Unidos o Nicaragua- que no pueden vincular al órgano jurisdiccional para un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada, al tratarse de noticias publicadas por medios de comunicación y que en modo alguno se equiparan a jurisprudencia nacional vinculante; tanto más, si dicho elemento de prueba fue ponderado -fundamento jurídico diez- en su oportunidad por la Sala Penal Superior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

REVISIÓN DE SENTENCIA N° 57-2011, LIMA

Lima, ocho de marzo de dos mil doce

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; la demanda de revisión de sentencia interpuesta por JOHAM DANIEL ESTRADA RAMOS contra la sentencia de fojas mil doscientos treinta y uno del once de febrero de dos mil nueve -tomo B-, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave y número doscientos cuarenta y uno – cero siete, y por delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación sexual, en agravio de las personas con clave número doscientos treinta y ocho – cero siete y doscientos treinta y nueve – cero siete, como tal le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas y ordenó que reciba tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social de acuerdo a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y ocho A del Código Penal; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el condenado ESTRADA RAMOS, en su demanda de revisión -fojas uno, subsanada a fojas setenta y tres del cuadernillo-, sostiene lo siguiente:

i) La Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima, al expedir la sentencia materia de cuestionamiento, infringió las garantías del debido proceso, legítimo defensa, presunción de inocencia y sobre todo su derecho a la libertad, pues, para sustentar la condena que le impuso -veinticinco años de pena privativa de libertad- consideró como prueba contundente los exámenes médicos practicados a las agraviadas, los que si bien acreditan que éstas fueron violentadas sexualmente, sin embargo, no indican que el ADN hallado en ellas le pertenezcan, como se acreditó con la pericia practicada por Luis Moisés Parejas Arenas y Ángel José Borda Salas, quienes se ratificaron durante la sesión de audiencia del trece de noviembre de dos mil ocho, en su conclusión de que las muestras obtenidas del saco vaginal de las víctimas, no coinciden con las de él.
ii) de otro lado, con respecto a sindicación de la menor identificada con clave número doscientos treinta y nueve – cero siete, quien señaló haberlo reconocido porque en la playa “La Chira”, donde fue agredida, existía un poste de alumbrado público; no obstante, con las tomas fotográficas que adjunta como prueba nueva acredita que en dicho lugar no existe poste de luz alguno, con lo que demuestra su inocencia en las supuestos actos de violación por los que se le condenó.
iii) como fundamento jurídico de su pretensión invoca el inciso cinco del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Procedimientos Penales.

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Segundo: Que, de lo actuado aparece que este Supremo Tribunal mediante ejecutoria de fojas setenta y siete -del cuadernillo- del veinte de septiembre de dos mil once, admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por Joham Daniel Estrada Ramos al haber cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el inciso uno del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Adjetivo, modificado por Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve y solicitó el expediente del que deriva la condena impugnada en revisión, emitido el dictamen del Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal -fojas ciento doce del cuadernillo- corresponde expedir la resolución final pertinente.

Tercero: Que, del análisis de la demanda en cuestión, los documentos que adjunta acta de verificación de hechos y nueve tomas fotográficas -fojas trece a veinte-, así como los casos publicados en Internet por medios de comunicación relativa a personas acusadas de violación pero liberadas por la prueba de ADN -fojas cuarenta y seis a sesenta del cuadernillo- para que se ampare su pretensión y el expediente principal que se tiene a la vista, se aprecia que los elementos ofrecidos como prueba nueva, no acreditan sucesos no conocidos en el juicio, capaces de establecer su Inocencia en los hechos que se le atribuyó como autor del delito de violación sexual, puesto que con respecto al acta y las fotografías citadas, tales elementos en modo alguno corroboran la irresponsabilidad del demandante, en la medida que las pruebas de cargo valoradas en la sentencia cuestionada -fundamentos jurídicos quince, dieciséis y diecisiete- son contundentes que no admiten algún margen de duda razonable.

Cuarto: Que, en lo concerniente a la información de la existencia de casos en que a través de la prueba de ADN fueron absueltos personas acusadas por violación, se tiene que corresponde a hechos ajenos al proceso, perpetrados en otros países -Estados Unidos o Nicaragua- que no pueden vincular al órgano jurisdiccional para un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada, al tratarse de noticias publicadas por medios de comunicación y que en modo alguno se equiparan a jurisprudencia nacional vinculante; tanto más, si dicho elemento de prueba fue ponderado -fundamento jurídico diez- en su oportunidad por la Sala Penal Superior.

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Quinto: Que, siendo así, los nuevos medios de prueba aparejados por el demandante no pueden revertir la condena que se le impuso en la sentencia cuestionada, la misma que fue ratificada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República [ver Ejecutoria Suprema de fojas mil doscientos ochenta y uno -tomo B- del dos de diciembre de dos mil nueve, recaída al Recurso de Nulidad número mil ochocientos dieciséis – dos mil nueve]; por lo que, su demanda resulta infundada.

Sexto: Que, por lo demás, como este Supremo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia, la revisión penal no constituye una impugnación destinada a reexaminar el mérito de una sentencia condenatoria firme y determinar si vulnera la ley -material o procesal- o no efectuó la debida valoración de los pruebas -como pretende el sentenciado- ámbito que es propio de los recursos ordinarios, pero no de una acción de impugnación extraordinaria.

Por estos fundamentos:

Declararon INFUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por JOHAM DANIEL ESTRADA RAMOS contra la sentencia de fojas mil doscientos treinta y uno del once de febrero de dos mil nueve -tomo B-, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número doscientos cuarenta y uno – cero siete, y por delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación sexual, en agravio de las personas con clave número doscientos treinta y ocho – cero siete y doscientos treinta y nueve – cero siete, como tal le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, fijó en la suma de diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas y ordenó que reciba tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social de acuerdo a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y ocho A del Código Penal; MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen y se devuelva el proceso solicitado a donde corresponda; hágase saber y archívese.

S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
VILLA BONILLA

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