El proceso único de ejecución y sus principales características

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Sumario: 1. Introducción, 2. Los títulos ejecutivos regulados en el Código Procesal Civil, 3. Las causales de contradicción en nuestro Código Procesal Civil, 4. Trámite del proceso único de ejecución, 5. El título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías, 6. Conclusiones.


1. INTRODUCCIÓN

El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución, declaración o extinción de una relación jurídica.

Antes de la modificatoria realizada al Código Procesal Civil (CPC) mediante Decreto Legislativo 1069[1], se distinguía entre procesos ejecutivos y procesos de ejecución. Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de contradicción, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de la sección quinta del CPC, estableciéndose así un “proceso único de ejecución”. Sin embargo, si bien el trámite respectivo ha sido simplificado, todavía es posible distinguir, en cierto modo, entre ejecución de títulos ejecutivos de naturaleza judicial, ejecución de títulos de naturaleza extrajudicial, ejecución de obligación de dar suma de dinero, entro otros[2]. Es decir, no se llegó al fin de establecer un proceso “único de ejecución”.

2. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS REGULADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Para iniciar un proceso ejecutivo, según el artículo 690º-A del CPC, a la demanda ejecutiva se tiene que acompañar un título ejecutivo (además de los requisitos que establecen el artículo 424º y 425º del Código Civil). Y, de conformidad con el artículo 688º del CPC, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

  1. Las resoluciones judiciales firmes;
  2. Los laudos arbitrales firmes;
  3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
  4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria (…),
  5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (…)
  6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
  7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
  8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
  9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
  10. El testimonio de escritura pública;
  11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Ledesma (2008: 352-372)[3], nos da su comentario sobre los títulos ejecutivos:

 TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)

Título ejecutivo Contenido
1) Las resoluciones judiciales firmes Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecución. En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer.
2) Los laudos arbitrales  

Los laudos arbitrales firmes también constituyen títulos de ejecución porque los árbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con imperium para ordenar la ejecución del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional.

3) El acta conciliatoria El acta conciliatoria es el documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16 de la ley N° 26872, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, bajo sanción de nulidad.
4) Los títulos valores El inciso 4 califica de título ejecutivo al título valor, entendido este como valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales, destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponda según su naturales (artículo 1 de la ley 27287 de títulos valores).
5) La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de  compensación y liquidación de valores La nueva ley de títulos valores otorga reconocimiento jurídico a las operaciones con soporte electrónico e informático que están representados por anotación en cuenta. El artículo 2 de la ley de títulos valores dice: “los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el inciso 1) requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una institución de compensación y liquidación de valores”.
6) Reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de prueba anticipada Los incisos 6) y 7) del artículo 688° atribuyen la condición de títulos ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la prueba anticipada. Sobre el particular, es necesario desarrollar algunas ideas preliminares, en relación con la prueba anticipada.

Es un procedimiento orientado a facilitar la vida del proceso principal que se agrupa en dos categorías: diligencias preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, en atención a la finalidad que se persigue.

7) Documento privado que contenga transacción extrajudicial El inciso 8) del artículo 688 hace referencia al documento privado que contenga transacción extrajudicial. La transacción siempre contiene pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. Conforme lo señala el artículo 1302° del código civil, “por la transacción civil las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso litigioso, evitando el pleito que podrían promoverse (…)”.
8) Documento impago de renta por arrendamiento El inciso 9) del artículo 688° del CPC, hace referencia al documento impago de renta por arrendamiento, como título ejecutivo, siempre que se acredita instrumentalmente la relación contractual.

Antes de la modificación de este inciso se exigía que el arrendatario se encuentre en uso del bien como condición para ser calificado de título ejecutivo el documento impago de la renta, situación que felizmente hoy se ha corregido para considerar como tal a todos los documentos que evidencien el no cumplimiento de la prestación pactada, siempre y cuando se demuestre documentalmente la existencia de la relación contractual.

8) Testimonio de escritura pública El inciso 10) del artículo 688° del CPC considera al testimonio de escritura pública como título ejecutivo. En atención a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario.
9) Otros títulos ejecutivos El mérito ejecutivo de los títulos también puede ser otorgado por leyes especiales, como refiere el inciso 11 del texto en comentario (artículo 688° CPC). Véase en el caso de la ley general del sistema financiero, Ley N° 26702. En el inciso 7) del artículo 132 de la citada ley se aprecia el mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en tal disposición legal, entre ellas los bancos.

 

Además, y conforme al artículo 689º del CPC, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.

Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quien es el sujeto acreedor y quien es el sujeto deudor. La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y, la prestación es exigible, cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.

3. LAS CAUSALES DE CONTRADICCIÓN EN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Luego de interpuesta la demanda ejecutiva, el Juez la califica y en el caso que la admita emitirá un mandato ejecutivo, tras lo cual se emplaza al demandado (que en estos procesos es denominado ejecutado), quien dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito puede presentar los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia (Artículo 690-D CPC).

En el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción (Artículo 690-D CPC).

Así, la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

 “1) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3) La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.”

Al respecto, en el VI Pleno Casatorio (Casación N° 2402-2012, Lambayeque); se detallan las causales de contradicción, en base a lo regulado en el CPC (fundamento 39 del citado pleno casatorio):

CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

La inexigibilidad de la obligación contenida en el título Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título revista ejecución, tal como lo describe el artículo 689° del CPC.
La liquidez de la obligación contenida en el título: La contradicción puede invocar la “iliquidez de la obligación contenida en el título”. Esto implica que no tiene inmediata ejecución una prestación ilíquida se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena de reserva.
La nulidad formal del título  El documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma señalada por ley.
El título valor completado en forma contraria a los acuerdos adoptados Se debe probar que se completó en el título valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el título; siendo que la actividad probatoria se reduce a la prueba documental.
La falsedad del título Cuando se invoca la falsedad del “título ejecutivo” es necesario tener en cuenta que el título valor es un documento constitutivo, en cuanto el derecho contenido en el título se constituye en el mismo título; con él nace y se transmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da vida o ser falsificado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación; tanto la alteración como la falsificación de la firma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad.
Extinción de la obligación La “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D inciso 3) del CPC. Los hechos extintivos para invocarla no se diferencias de aquellos previstos para aquellas obligaciones del derecho común, como el pago, la novación, la compensación, la consolidación, etc.
Excepciones y defensas previas Bajo el proceso único de ejecución se permite recurrir a las excepciones y defensas previas. Tradicionalmente se definía a las excepciones como medios de defensa del demandado que atacan aspectos formales o procesales de la demanda interpuesta o el derecho material en que se funda la pretensión. Si se declara fundada una excepción procesal, su consecuencia será la nulidad de todo lo actuado, no existiendo pronunciamiento sobre el fondo; mientras que de ampararse una excepción sustantiva, va a existir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis y se declarará fundada la oposición e infundada o fundada.

La defensa previa viene a ser una modalidad de ejercer el derecho de contradicción y busca la suspensión del trámite del proceso hasta que se cumpla con el requisito de procedibilidad que la ley dispone se debe satisfacer previamente sin los cuales no es posible iniciar el proceso civil.

 

Finalmente, en caso que se realice la contradicción a un título de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, sustentándose en prueba documental.

4. TRÁMITE DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

En el proceso único de ejecución, si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

En este tipo de procesos, cabe la posibilidad de realizar audiencia de pruebas, cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única que se encuentra regulada en el artículo 555° del CPC.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. En este punto, hay que precisar que antes el Juez resolvía mediante sentencia en este tipo de procesos, sin embargo, en este tipo de procesos el Juez no declara un derecho sino que ejecuta un título ejecutivo que contenía un derecho ya declarado, porque se vio oportuno precisar que ente tipo de procesos no se emite sentencia sino que se el Juez emite un auto en el que se pronuncia sobre la contradicción propuesta.

En el caso que se quiera apelar el auto que resuelve la contradicción, se tiene el plazo de tres días para hacerlo, desde el día siguiente a su notificación, y es concedida con efecto suspensivo.

5. EL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS[4]

Un caso controvertido en los procesos ejecutivos ha sido el referido a los procesos de ejecución de garantías. Al respecto, el artículo 720º del CPC[5], regula sobre el proceso de ejecución de garantías lo siguiente:

“1). Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

2). El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.

3) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

4) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

5) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.”

Si bien la norma señala los requisitos para iniciar un proceso de ejecución de grantías, antes de la sentencia de pleno casatorio, existía una confusión sobre cuál era el requisito de procedencia en los procesos de ejecución de garantías, por ejemplo se aprecian las siguientes sentencias:

En la Casación 1795-2001, Lima, se indicó: “Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino  de ejecución de garantías reales”.

En sentido opuesto, la Casación 2166-2001-Arequipa, refirió: “De acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta de saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas”.

Como se aprecia en algunos casos se indicaba que era suficiente presentar la escritura pública, mientras que en otros casos se requería documentos adicionales para acreditar la obligación.

Por ello, y a fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, en la sentencia de Pleno Casatorio 2402-2012, Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran, y se estableció, entre otros, lo siguiente:

1) En el caso de ejecución de garantías de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando los pagos a cuenta, si hubiere desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del CPC.

2) En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación para obtener el saldo deudor; así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del CPC.

6. CONCLUSIONES

1) El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica.

2) Para iniciar un proceso ejecutivo, según el artículo 690º-A del CPC, a la demanda ejecutiva se tiene que acompañar un título ejecutivo. Además, y conforme al artículo 689º del CPC, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.

3) En el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción. Las causales son: inexigibilidad, nulidad formal o falsedad, extinción de la obligación, iliquidez de la obligación; y en caso de títulos valores que se hayan completado en forma contraria a los acuerdos adoptados.

2) Según el artículo 720º del CPC, procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo; anexar el estado de cuenta de saldo deudor, y demás requisitos señalados en el citado artículo.

3) A fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, en la sentencia de Pleno Casatorio 2402-2012, Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran, ratificándose que era necesario presentar además del saldo deudor, el documento constitutivo de la garantía real.

BIBLIOGRAFÍA

  • Cardenas, Christian. “El título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías”. En: Actualidad Civil. Nº 10. Abril de 2015. Lima: Pacífico.
  • Gaceta Jurídica. (2014): El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Ledesma, Narvaez. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima, Gaceta Jurídica.


[1] De fecha 27 de junio de 2008.

[2] Gaceta Jurídica (2014). El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.

[3] Ledesma, Narvaez (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.

[4] Cardenas, Christian. “El título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías”. En: Actualidad Civil. Nº 10. Abril de 2015. Lima: Pacífico, pp. 320-327.

[5] Modificado por el Decreto Legislativo 1069.

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