Proceso inmediato. Recurso de apelación. Decreto Legislativo 1307

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Sumario: 1. Nociones previas, 2. Base normativa, 3. Oportunidad procesal, 4. Riesgos en la configuración del proceso impugnatorio, 5. Alternativas de solución.


1. Nociones previas

El proceso inmediato reformado imprimió prisas innecesarias; no solo apresuró el trámite procedimental, sino que suprimió etapas procesales necesarias para la configuración del proceso. Peor aún, omitió regular el trámite de los recursos impugnatorios y su procesamiento. Así, una vez terminado el fugaz trámite en primera instancia, se retomaba la modorrada procesal de siempre. Esta precariedad en la implementación del proceso inmediato se expresó incluso con la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de asignar competencia a órganos jurisdiccionales de segunda instancia para conocer de manera exclusiva los procesos inmediatos, sin atender al escaso flujo de estos procesos.

«Gran parte de estas decisiones fueron declaradas nulas por los órganos judiciales de segunda instancia»

El raudo trámite del proceso inmediato en primera instancia, dio lugar a despropósitos mayúsculos con sentencias que impusieron condenas de cadena perpetua, penas graves, sentencias fundadas con prueba indirectas; etc. Cobró sentido la expresión “carrera de caballos, parada de borricos”[1], pues gran parte de estas decisiones fueron declaradas nulas por los órganos judiciales de segunda instancia. Son las decisiones de segunda instancia que moderaron el desborde del aceleramiento procesal. Se establecieron pautas y estándares de mínima exigencia para limitar el objeto de conocimiento en la vía procedimental del reducido proceso inmediato. Finalmente estos criterios fueron plasmados en el Acuerdo Plenario No. 2-2016; empero, el andar furioso del proceso inmediato ya había causado daño, y como siempre el costo de la impaciencia efectista fue asumido por la libertad de los ciudadanos.

2. Base normativa

La ausencia de base normativa que regule el trámite impugnatorio del proceso inmediato, en segunda instancia, determinó que se adecue al trámite previsto para el proceso común. Empero, era evidente la falta de secuencia y coherencia entre el fugaz trámite en primera instancia -hasta con supresión de etapas procesales- y el aletargado trámite de segunda instancia.

Recién el Decreto Legislativo 1307 ha establecido especificaciones en el trámite del proceso impugnatorio; en efecto, se ha modificado los artículos 401, 414 y 425 del CPP, y establece:

i) la oportunidad procesal de impugnar,
ii) la supresión del contradictorio escrito en segunda instancia, y
iii) el plazo para expedir la sentencia en segunda instancia.

Estos dispositivos solo especifican la supresión y acortamiento de plazos, y suprime la etapa del contradictorio escrito en segunda instancia. El proceso impugnatorio mantiene su configuración en clave acusatoria, conforme al modelo de impugnación del proceso común, pero con las especificaciones de velocidad que imprime los dispositivos modificados. Es necesario esta aclaración para evitar interpretaciones que estimen en error derogaciones tácitas de las reglas de impugnación, o modulaciones enervantes de los principios impugnatorios, que afecten la configuración de la pretensión impugnatoria, de la congruencia recursal, etc., y, como consecuencia, la desnaturalización de todo el proceso impugnatorio.

No debe perderse de vista que el Título Preliminar el art. 1.4 del CPP expresamente establece que “Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley (…)”. Para efecto de determinar el objeto del proceso impugnatorio, será importante que se cumpla plenamente con los requisitos exigidos por el art. 405 del CPP, pues su cumplimiento determina la configuración de la pretensión impugnatoria; y sirven como fundamento de interpretación de todas las normas que regulan el proceso impugnatorio.[2]

3. Oportunidad procesal

El art. 401.4 del CPP[3] regula la oportunidad procesal para la interposición de la apelación de sentencia en un proceso inmediato; diferencia dos supuestos que definen dos momentos:

i) Un primer supuesto, cuando el acusado concurre a la audiencia que concluye con la lectura de sentencia; y,
ii) Un segundo supuesto, cuando el acusado no concurra a la audiencia de lectura.

El primer supuesto, previsto en el art. 401.4 del CPP, señala que si se trata de una sentencia emitida en la audiencia única del juicio inmediato, el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto de lectura. El segundo supuesto, señala que si el acusado no concurre a la audiencia de lectura, entonces el plazo para la interposición del recurso de apelación es de tres días, después de la notificación válida con la sentencia, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del CPP.

3.1 Los problemas se presentan en el primer supuesto cuando el acusado está presente en la audiencia de lectura de sentencia; en este supuesto la interposición del recurso de apelación se realiza en el mismo acto de lectura de sentencia; y por la propia naturaleza oral de la audiencia, la interposición del recurso de apelación tendrá que ser oral; más si el dispositivo precisa que “no es necesario su formalización por escrito.

Si el procesado afronta el proceso con mandato de comparecencia, no es obligatoria su concurrencia, entonces no concurriendo asegura tres días –después de notificada– para interponer el recurso de apelación, con tiempo suficiente para la construcción adecuada de la pretensión impugnatoria. Empero, con ello se desincentiva la comparecencia del acusado a la última parte de la audiencia única del juicio inmediato

Sin embargo, esta opción no lo tiene el acusado que afronta el proceso en calidad de preso preventivo; en efecto, dado que está cumpliendo esa medida coercitiva, no tiene opción para optar por no concurrir a la audiencia, pues materialmente será conducido a la audiencia. Por esa razón, la defensa técnica del acusado deberá interponer el recurso de apelación de la sentencia en esa misma audiencia. Como siempre, los efectos más gravosos de falta de tiempo procesal los asume quien sufre detención, y con toda seguridad a quien se le imponga una pena más grave. Esta suerte de castigo procesal afecta el principio de igualdad.

Ciertamente el problema es más complicado para la defensa técnica del sentenciado que ha venido sufriendo prisión, por varias razones, así: i) afronta una causa probable, donde con frecuencia está en cuestión la calificación jurídica; ii) no tuvo tiempo suficiente para construir una oposición o resistencia adecuada.

Si en la etapa de la detención policial o de las diligencias preliminares no se tuvo el plazo razonable para ejercer con eficacia la defensa; ahora simplemente se suprime el plazo para articular adecuadamente su pretensión impugnatoria. La apelación oral en la audiencia, en ese brevísimo tiempo va afectar fundamentalmente a la defensa técnica del imputado; en efecto, generalmente el resultado en los procesos inmediatos son sentencias de condena, dado que por la propia naturaleza de su objeto, generalmente la causa probable se ha configurado en flagrancia; en ese orden, la precariedad de la situación defensiva del sentenciado es manifiesta y tiene su expresión en el nulo tiempo que tiene para construir los fundamentos del recurso de apelación.

Se podrá alegar que el Ministerio Público también afronta ese problema; sin embargo, no se debe perder de vista, que gran porcentaje de los procesos inmediatos que llegan a juicio oral terminan con condena; y que son pocos los casos con sentencias absolutorias; por la propia configuración del proceso inmediato. Además el Ministerio Público tiene una imputación concreta que transitó de causa probable a causa cierta, tiene configurado su caso; y para construir una eventual impugnación le sería suficiente extraer razones del mera comparación entre los fundamentos de la imputación fiscal y los fundamentos de la sentencia absolutoria, y señalar su desacuerdo puntualizando esos puntos.

3.2 En el segundo supuesto no hay mayor problema, porque la situación procesal es diferente, en primer orden se notifica con la sentencia, y una vez notificado válidamente, recién corre el plazo de tres días para interponer recurso de apelación contra la sentencia. Está apelación se realiza fuera del escenario de audiencia, por tanto, debe ser por escrito. El impugnante tiene el tiempo necesario para preparar su pretensión impugnatoria con las exigencias previstas en el art. 405 del CPP: i)la precisión de las parte o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, ii) con expresión de los fundamentos, e indicación de los fundamentos de hecho y de derechos que lo apoyen, iii) formulando lo que el mismo dispositivo precisa: una pretensión concreta.

4. Riesgos en la configuración del proceso impugnatorio

Si el acusado está presente en la audiencia de lectura de sentencia, el art. 401.4 del CPP, establece que el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura y no es necesaria su formalización por escrito. Como consecuencia de la impugnación oral de la sentencia se dará que los abogados, fiscales o defensores, acudan a la utilización de los estereotipos de “errada valoración”, “motivación defectuosa”, “afectación del debido proceso”, etc. No se alcanza a comprender que no son admisibles términos generales o estos conceptos indeterminados, etc. Así, la interposición oral de los fundamentos de la pretensión impugnatoria determinará su precaria configuración. Por otro lado tenemos, que si se presenta una apelación con términos difusos, entonces los jueces de segunda instancia deberán declarar improcedente la misma, por no tener un marco de impugnación como referencia.

Un primer problema que afronta el proceso inmediato impugnatorio, es el riesgo en la configuración del principio de congruencia recursal; la base del objeto del proceso impugnatorio tendría solo un registro oral, no habría un punto de referencia material para efectos de delimitar el ámbito de competencia de la segunda instancia. La fase formativa del proceso impugnatorio es oral, puesto al interponerse el recurso impugnatorio en forma oral; entonces todo el proceso se moverá en función de ese acto procesal impugnatorio. Empero, esa exigencia atiende más a la necesidad de una velocidad eficientista antes que un problema de razonable celeridad.

Éste acto postulatorio tiene importancia y trascendencia procesal, por su poder configurador de la validez de la relación procesal impugnatoria; sin embargo, de manera precaria se regula que se interponga en audiencia y de forma oral. En síntesis la competencia del órgano judicial de segunda instancia y su vinculación a los fundamentos impugnatorios, es una exigencia de validez de la relación procesal impugnatoria, su precariedad puede acarrear la invalidez de la relación procesal recursal.

Será bastante problemático verificar la congruencia con el objeto impugnatorio, pues quien escucha oralmente los fundamentos de la pretensión impugnatoria es el Juez de Juzgamiento, no los jueces revisores .La indeterminación de los fundamentos no permitirá a los jueces verificar la congruencia entre los fundamentos de la apelación y lo presentado oralmente en la audiencia de segunda instancia por ausencia de un punto de referencia material (registro).

La impugnación oral, con el que se delimita el marco de impugnación va establecer el presupuesto procesal de la competencia, dado que los jueces son competentes dentro del marco de impugnación

Esta situación problemática incide directamente en la competencia de los jueces de segunda instancia; pues, no debe perderse de vista que la competencia de los jueces de segunda instancia está delimitada al ámbito de los fundamentos de la pretensión impugnatoria[4].

El recurso de apelación determina el marco de impugnación; y este marco determina el ámbito de competencia de la instancia revisora; en ese orden, el acto procesal más importante que determina el objeto del proceso es la pretensión impugnatoria; en efecto, la pretensión impugnatoria determina el marco de impugnación que es la base para efectos de determinar el ámbito de competencia de los jueces revisores; incidiendo directamente en la competencia de los jueces de segunda instancia. Por esa razón, los jueces de segunda instancia deben necesariamente observar el principio de congruencia recursal–tantum devolutum quantum apellatum-, para no exceder los ámbitos de su competencia.

5. Alternativas de solución

Una alternativa de control sería dispositivo; así las partes procesales realizarían el control de congruencia entre los fundamentos de la pretensión impugnatoria con los fundamentos expuestos en el juicio oral; de lo contrario se tendría que hacer acto de fe[5], y considerar que los fundamentos de la pretensión impugnatoria presentado en segunda instancia son los presentados en primera instancia.

Una alternativa sería registrar los fundamentos de la pretensión impugnatoria al momento de su interposición oral; se asegura el registro –en acta- de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, y sería el punto de referencia que controle la congruencia de esos fundamentos. Empero, no es suficiente regular la simple voluntad impugnatoria y manifestar su desacuerdo con la sentencia; no es suficiente con que la parte vencida señale que no se encuentra conforme con la sentencia expedida y que interpone recurso de apelación; pues con ello desaparece toda idea procesal de sistema, orden coherencia y control. Este era un vicio harto frecuente en el añoso procedimiento inquisitivo.

Una propuesta procesal alternativa, sería el que sin apartarse del texto del dispositivo normativo, la interposición de la apelación sea en la audiencia de juicio inmediato, en esta se expresaría la voluntad impugnatoria del recurrente; sin embargo, la fundamentación podrá realizarse dentro de los tres días siguientes; no existe ninguna limitación legal; en efecto, la voluntad impugnatoria contra la sentencia se expresa en audiencia, pero la fundamentación podrá efectuarse en el plazo de tres días, conforme al tiempo procesal que el mismo dispositivo fija. Así de esta manera habrá el tiempo suficiente para configurar una adecuada pretensión impugnatoria. La base normativa que habilita esta interpretación lo encontramos en el art. 405.3 del CPP que establece que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizaran por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley, claro está que en el caso de sentencias de proceso inmediato sería 3 días, por expresa regulación normativa.

Procesalmente es necesario una pretensión impugnatoria, esto es un pedido fundado en razones, bien sea: i) un pedido de revocatoria sustentada en razones, o ii) un pedido de nulidad sustentada en razones registradas para su control. De estos fundamentos se desprenden los presupuestos impugnatorios de legitimidad e interés impugnatorio, y configuran directamente la competencia de los jueces de segunda instancia, para este objeto se requiere concreción del recurso impugnatorio.

Esa concreción debe estar referida expresamente a los puntos o partes de la sentencia que está siendo impugnado. La base normativa prevista en el artículo 405.1.c) del CPP, establece que para la admisión del recurso de apelación se requiere que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación especifica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

La interpretación de este último párrafo, permite diferenciar dos actos: i) el recurso de apelación, como acto continente; ii) la pretensión impugnatorio concreta, como acto contenido; en ese orden, los fundamentos que sustentan la pretensión concreta son: i) la precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y, ii)  se expresen los fundamentos, con indicación especifica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.

6. El contradictorio escrito en segunda instancia

Se ha suprimido la etapa del contradictorio escrita del proceso impugnatorio; en efecto, no se corre traslado con la pretensión impugnatoria, pues recibido el cuaderno de apelación por la Sala Penal comunica a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres días. Este es un problema de configuración del proceso impugnatorio, porque la etapa postulatoria no comprende solo la postulación de la pretensión impugnatorio, sino que comprende también la oposición o resistencia a esa pretensión; con ello se delimita el objeto del debate impugnatorio.

Sin embargo, con la supresión del contradictorio escrito simplemente se comunica a las partes que puede ofrecer medios probatorios en el plazo de tres días. Claro está que no se aplica para el proceso inmediato lo dispuesto en el artículo 421.1 del CPP, que prevé el traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días; y, una vez cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, la sala podrá rechazar la apelación por inadmisible, o comunicar a las partes que pueden ofrecer medios probatorios.


[1] Que está referido a que a tomar las cosas con calma y  avanzar pensando bien los pasos a tomar, las decisiones que se toma; porque de nada sirve comenzar con mucho ímpetu y velocidad, si no se  termina la carrera y se queda a mitad de camino y comenzar nuevamente.
[2] Artículo X del Título Preliminar del CPP. “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
[3] En efecto, precisa que: “Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesaria su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días”.
[4]Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
Art. 409.1. del CPP La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
[5] Un proceso es de conocimiento y no de fe, para que pueda ser controlable.

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