El proceso de extinción de dominio y las propiedades del expresidente Kuczynski

La autora es abogada y tiene una maestría en Derecho Civil y Comercial y un doctorado en Derecho y Ciencia Política (UNMSM). Es, además, fiscal adjunta provincial (p) de Lima.

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Sumario: 1. A manera de introducción, 2. Alcances de la nueva Ley de extinción de dominio, 3. 3. El caso de las propiedades del expresidente Kuczynski.


1. A manera de introducción

En el Perú, las actividades con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o aquellas vinculadas a la criminalidad organizada, han tenido un crecimiento alarmante en los últimos años, trayendo como consecuencia la acumulación de fortunas de procedencia ilícita que posteriormente son introducidas dentro de la economía del país y que en otros casos sirven para seguir realizando actividades ilícitas.

A efectos de combatir tal flagelo y a la luz de sus compromisos internacionales[1], el estado peruano viene trabajando desde dos flancos: el primero en el ámbito penal, que no analizaremos en el presente trabajo, en el que se busca sancionar severamente a las personas que incurran en las actividades ilícitas antes mencionadas; y, el segundo, referido a la persecución de los bienes o riquezas obtenidos por medios ilícitos, toda vez que se entendió que mientras estos se mantengan en manos de los familiares o allegados de quienes realizan las actividades ilícitas, al delincuente no le importará pasar unos años en la cárcel, porque sabe que al salir disfrutará de todo lo obtenido ilícitamente, así que se hace necesario retirar de su esfera patrimonial sus activos de origen ilícito.

Para ello, el gobierno reguló el proceso de pérdida de dominio, a través del Decreto Legislativo 992, que posteriormente fue modificado por la Ley 29212, apreciándose que la finalidad de ambas normas era extinguir los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Más adelante, se emitió el Decreto Legislativo 1104, norma que establecía que la pérdida de dominio procede cuando se presuma que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provienen de la comisión de hechos delictivos, lo que nos permite colegir que fue concebido como subsidiario o dependiente del proceso penal, de ese modo, su iniciación estaba sujeta a la conclusión del primero.

Así las cosas, el inicio del proceso de pérdida de dominio no era muy eficaz, pues si la decisión de iniciarlo debía darse luego de acreditada la comisión de hechos delictivos, ello implicaba esperar que los procesos penales concluyeran, de más está decir que la espera podía durar muchos años, teniendo en cuenta que los delitos en los que se aplica la pérdida de dominio son calificados como complejos, lo que acarrea que los plazos del proceso penal sean más largos de lo habitual.

Es así que, en el contexto de delegación de facultades para legislar, entre otras materias, la de integridad y lucha contra la corrupción, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo 1373 denominado Ley de Extinción de Dominio, precisando que se trata de una norma que permitirá al Estado “una firme lucha contra la delincuencia organizada y cualquier acto ilícito”.

Lea también: Decreto Legislativo 1373, sobre extinción de dominio (antes ‘pérdida de dominio’)

2. Alcances de la nueva Ley de extinción de dominio

El artículo 70 de la Constitución Política del Perú, establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. (…)”. Esto quiere decir que en ningún caso la Constitución del Estado protegerá una propiedad obtenida como resultado de actividades ilícitas o para la comisión de las mismas.

Acorde con lo señalado, la Ley de Extinción de Dominio prevé como uno de sus principios, el de Dominio de los Bienes, que establece que la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, la Ley de Extinción de Dominio prevé como finalidad, garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayéndolo de éste a aquellos que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas, entendiendo además, como bienes patrimoniales susceptibles del proceso, a los muebles e inmuebles según las definiciones de los artículos 885 y 886 del Código Civil. Aunado a ello, la norma define que los efectos o ganancias de actividades ilícitas, son todos aquellos bienes patrimoniales que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.

Ahora bien, es importante delimitar a que actividades ilícitas se refiere la ley de extinción de dominio, pues no se debe olvidar que una actividad ilícita, es en sentido lato, un acto o una conducta contraria al Derecho. La respuesta la encontramos en la propia ley, en la que se señala como definición de actividad ilícita, a toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada a la obtención de bienes patrimoniales que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personal, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. De manera que cuando nos referimos a los bienes obtenidos de actividades ilícitas, para los fines del proceso de extinción de dominio, no se incluyen a todas las actividades ilícitas, sino únicamente a aquellas relacionadas a la comisión de las conductas ilícitas descritas.

En cuanto a la naturaleza jurídica de este nuevo proceso, la norma señala que además de ser autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial. Su autonomía se explica porque es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral; en tal virtud, no puede invocarse la previa emisión de una sentencia penal, civil o laudo para suspender o impedir la emisión de sentencia. Aunado a ello, su carácter real y contenido patrimonial obedece a que recae sobre bienes patrimoniales, entendidos estos como todos aquellos que pueden generar utilidad, rentabilidad u otra ventaja que represente un interés económico relevante al estado.

Ahora bien, conocida la finalidad, ámbito de aplicación y naturaleza jurídica del proceso de extinción de dominio, resulta necesario precisar cuáles son las etapas de dicho proceso. Al respecto, el proceso de extinción de dominio consta de dos etapas, la primera de indagación patrimonial, bajo la dirección del Fiscal Especializado y la segunda, la etapa judicial que inicia con la admisión de la demanda de extinción de dominio por el Juez Especializado.

La primera etapa de indagación patrimonial, que además tiene carácter reservado, se inicia de oficio por el fiscal especializado o a petición de parte, cuando es a petición de parte, la ley define quienes se encuentran facultados a solicitar el inicio de la indagación, pudiendo ser estos, el Fiscal Especializado en Materia Penal, el Juez, el Procurador Público, el Registrador Público, el Notario Público o cualquier persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema financiero, que en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de actividades ilícitas.

La finalidad de esta etapa consiste principalmente en recopilar medios probatorios o indicios concurrentes y razonables que demuestren el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar la extinción de dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio; así como solicitar y ejecutar las medidas cautelares pertinentes para garantizar la eficacia del proceso.

Una vez obtenidas las pruebas o indicios recurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien, el fiscal formulará demanda ante el juez especializado, quien al admitirla dará inicio al proceso judicial de extinción de dominio, en el que se respetarán todas las garantías del debido proceso. Así, notificado el requerido (demandado) con el inicio del proceso, deberá absolver la demanda ofreciendo los medios probatorios que crea conveniente para acreditar la licitud de los bienes, objetos o ganancias que sean materia del proceso de extinción de dominio y de esta forma desvirtuar las pruebas o indicios con los que cuente el fiscal. Siendo así, es claro que en el proceso judicial de extinción de dominio se debatirá si el bien o bienes patrimoniales sometidos al proceso tienen o no origen o destino ilícito; y, de comprobarse dicho origen o destino ilícito, el juez declarará la extinción de todos los derechos reales, así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado.

3. El caso de las propiedades del expresidente Kuczynski

Como es de conocimiento público, al expresidente Pedro Pablo Kuczynski Godard se le imputa haber cometido el delito de lavado de activos en las modalidades de conversión, transferencia y ocultamiento, previsto en los artículos 1 de la Ley Nº 27765 y 1 del Decreto Legislativo 1106, con la agravante de pertenecer a una organización criminal y de ser funcionario público. En tal virtud, conforme a lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que la actividad ilícita por la que es investigado Kuczynski se encuentra contemplado en la ley de extinción de dominio, al tratarse de un delito que tiene capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito; siendo así, los bienes patrimoniales que obtenga como ganancias de la comisión de sus actividades ilícitas pueden válidamente ser objeto del proceso en análisis.

En ese contexto, de la Resolución Nº 3 de fecha 15 de abril de 2019 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, en el Expediente Nº 00019-2018-12-5201-JR-PE-03, se aprecia lo siguiente:

(…) durante los años 2003 al 2015, y en su condición de funcionario público, Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo de Ministros en los periodos 2001, 2002 y 2004-2005, promulgó normas adecuadas en la materialización de acuerdos corruptos, a fin de que se le otorgue la buena pro a la Concesionaria IIRSA Sur (tramo 2 y 3) y Trasbase Olmos, con el propósito que su empresa Westfield Capital Ltd. sea contratada en la estructuración financiera que debían cumplir las concesionarias como una exigencia en las bases. Asimismo, mediante esta empresa se habría ejecutado los actos de conversión, transferencia y ocultamiento de activos ilícitos provenientes de las asesorías financieras antes indicadas.

Para ello, durante el año 2007, el referido imputado habría utilizado su empresa Westfield Capital Ltd. para recibir transferencias de la Concesionaria IIRSA Sur (tramo 2 y 3) para ser depositadas en su cuenta corriente mancomunada con la imputada Kisic Wagner  por un monto ascendente de $ 1 218 347.66 (un millón doscientos dieciocho mil trescientos cuarenta y siete con sesenta y seis dólares americanos). Una vez recibidos los activos, realiza la conversión de los mismos a través de las siguientes acciones: 1) adquirió un inmueble en sociedad conyugal ubicado en Calle Choquehuanca Nº 895-975, San Isidro; 2) realizó pagos de cuotas por el monto de $ 48 651.61, correspondiente a un crédito personal por un monto total de $ 750 000; 3) utilizó los fondos depositados en la cuenta Wachovia Nº 9982441377, para cancelar una cuota de $ 380 029.48, correspondiente a su crédito personal; 4) canceló el monto de su Cuenta Visa Nº 4487170000262654; y 5) transfirió a la empresa Dorado Asset Management Ltd. El monto de $ 695 000.00; y 5) transfirió a la empresa Dorado Asset Management Ltd. el monto de $ 695 000.00 para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle Choquehuanca Nº 953-967, San Isidro. (…) (Énfasis agregado)

De lo señalado, podemos advertir que con lo recibido de la Concesionaria IIRSA Sur ($ 1 218 347.66), a través de su empresa Westfield Capital Ltd, Kuczynski adquirió dos inmuebles ubicados en Calle Choquehuanca Nº 895-975, y Nº 953-967, además de haber pagado sus deudas en el sistema financiero. Ello es importante para los efectos del proceso de extinción de dominio, puesto que las adquisiciones de las propiedades así realizadas por Kuczynski constituirían ganancias obtenidas de actividades ilícitas, toda vez que el dinero con el que se pagaron dichas propiedades habrían surgido de las actividades que el ex presidente realizó como Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo de Ministros, cuando promulgó normas para favorecer a la empresa IIRSA Sur, empresa a la que posteriormente Westfield Capital Ltd., brindó asesoría en la estructuración financiera que debía cumplir como una exigencia en las bases.

Así las cosas, resulta perfectamente posible someter las propiedades de Kuczynski al proceso de extinción de dominio y salvo que el ex presidente pruebe que  sus propiedades fueron adquiridas con otra fuente de financiamiento lícitas y que no constituyen ganancias de sus actividades ilícitas, porque claro, como en cualquier proceso, las partes tienen derecho a la defensa; podría obtenerse una sentencia que declare la extinción de los derechos reales sobre los inmuebles ubicados en la Calle Choquehuanca Nº 895-975 y 953-967,  pasando dichas propiedades a la administración del Estado, a través de PRONABI, pues no debe olvidarse que ¡en ningún caso la Constitución del Estado protegerá una propiedad obtenida como resultado de actividades ilícitas!.


[1] Contraídos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 1988), Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida 2003), Recomendación 4 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como el Compromiso de Lima (14 de abril de 2018, en el marco de la VIII cumbre de las Américas).

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