¿Es el proceso abreviado laboral en la NLPT una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo?, por Damián Rosas Torres

Artículo publicado en la Revista Especializada en Nueva Ley Procesal del Trabajo, elaborado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT, bajo la dirección del juez supremo Héctor Lama More. (N° 1, junio, 2019)

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RESUMEN

En el presente trabajo será objeto de valoración jurídica las consecuencias de la instauración de un proceso de amparo para la defensa de un derecho constitucional como es la libertad sindical y, cuál sería el resultado si, en el caso de un despido masivo de afiliados o dirigentes a un sindicato, éstos pretendieran iniciar este proceso de amparo para la defensa de sus derechos y su reposición en el puesto de trabajo y no así la vía abreviada laboral contemplada en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, se pretenderá responder a la siguiente interrogante: ¿Es el proceso abreviado laboral una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo?. Para dicho análisis tendrá como ingrediente adicional los criterios de interpretación iusnaturalista o propios de la cetética.

ABSTRACT

In the present work will be subject to legal assessment of the consequences of the establishment of an amparo process for the defense of a constitutional right such as freedom of association and, what would be the result if, in the case of a mass dismissal of members or leaders to a union, they intended to initiate this process of protection for the defense of their rights and their reinstatement in the workplace and not the short work route envisaged in the New Labor Procedure Law. Consequently, we will try to answer the following question: Is the labor abbreviated process an equally satisfactory route than the amparo process? For this analysis will have as an additional ingredient the criteria of interpretation natural law or own of the ketética.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Algunas particularidades existentes entre derecho positivo y derecho natural; III. Materia del caso; IV. Análisis del problema jurídico desde la cetética: 4.1 Sobre el primer tópico: “Vía igualmente satisfactoria”; 4.2. Sobre el segundo tópico: Establecer si la vía abreviada laboral es una vía igualmente satisfactoria que la vía del proceso de amparo; 4.3. Valoración de las consecuencias; V. Conclusiones.


I. INTRODUCCIÓN

La Nueva Ley Procesal del Trabajo (en delante NLPT), permite tutelar el derecho a la negociación colectiva y su ejercicio a través del derecho a la libertad sindical a través del proceso abreviado laboral. En el presente artículo será objeto de valoración jurídica las consecuencias de la instauración de un proceso de amparo para la defensa de un derecho constitucional como es la libertad sindical y, cuál sería el resultado si, en el caso de un despido masivo de a‑liados o dirigentes a un sindicato, éstos pretendieran iniciar este proceso de amparo para la defensa de sus derechos y su reposición en el puesto de trabajo. En consecuencia, se pretenderá responder a la siguiente interrogante: ¿Es el proceso abreviado laboral una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo?

Para desarrollar este análisis se tendrá como ingrediente adicional la perspectiva filosófica, esto es, en qué medida la filosofía del derecho fundamenta la aplicación e interpretación del sentido del derecho, para encontrar un sentido valioso que, según los criterios interpretativos que se adopte dependerá la solución de un caso en concreto. Desde la perspectiva del pensamiento iuspositivista, que sustentan las interpretaciones a partir del texto expreso de la ley, bajo los criterios dogmáticos, determinadas directrices y principios de cuño positivista, propios de la interpretación dogmática; hasta llegar a las interpretaciones que dan cuenta acerca de los criterios interpretativos que encuentran un sentido para la solución de un caso concreto, bajo directrices y principios de cuño iusnaturalista o, como se afirma, cetéticos, donde tiene preeminencia la valoración de la realidad de las cosas, la peculiaridad del caso, como por ejemplo la valoración de las consecuencias de la aplicación del derecho en concreto, sea también a través de los argumentos de lo que se ha venido en llamar de la razón práctica, que da lugar a la interpretación finalista, que le encuentra un sentido al texto de la ley.

II. ALGUNAS PARTICULARIDADES EXISTENTES ENTRE EL DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO

Para desarrollar este breve análisis, es preciso señalar que no se pretende desarrollar un análisis teórico de ambas corrientes del pensamiento jurídico -positivismo e iusnaturalismo-, sino más bien, a partir de sus postulados, sus directrices de interpretación, demostrar cómo éstas fundamentan la aplicación del derecho en las decisiones judiciales, como el caso que será analizado, con el valioso aporte de la argumentación jurídica, y que siguiente a Manuel Atienza el enfoque argumentativo del derecho contribuye de manera decisiva para una mejor práctica jurídica “El Derecho no puede, naturalmente, reducirse a argumentación, pero el enfoque argumentativo del Derecho puede contribuir de manera decisiva a una mejor teoría y a una mejor práctica jurídica”.

Se entiende a la Dogmática como un pensamiento aferrado a sus propias premisas, las que en el contexto jurídico representan dogmas sin que puedan ser puestos en cuestión en la interpretación y aplicación de la norma jurídica. En las concepciones de la interpretación, según Gascón Abellán y García Figueroa, se distingue tres grandes concepciones, una de ellas, la Concepción Objetivista o cognoscitivista de la interpretación, según la cual los textos legales tienen un significado propio u objetivo e interpretar consiste en averiguarlo o conocerlo. Así, por ejemplo, en la corriente positivista, sería las consideraciones del ordenamiento jurídico como algo acabado capaz de encontrar solución a todos los casos que ocurran en la realidad o, lo que es lo mismo, la concepción que el orden jurídico es la única y última ratio, entre otros postulados, y por ende postula el sistema jurídico “cerrado”.

El término cetético en griego significa reflexión, consideración, investigación. Su sentido se aclara más, cuando se lo contrapone al término “dogma”; se atribuye a Theodor Viehweg haber diferenciado por primera vez el modo de pensar dogmático y el modo de pensar cetético en su artículo publicado en el año 1968. La cetética siempre está dispuesta a poner en cuestión problemática lo que se considera premisas acabadas que postula la vertiente positivista para ponerlas como puntos de partida, de ahí que postula el sistema jurídico “abierto” y pensamiento “problemático”, que “se proyecta ad extra, es decir, a su exterior, a saber, sobre la misma realidad de la vida de la que se nutre en medida nada pequeña y que, por lógica, tiene directa vinculación con lo que en este epígrafe justamente se llama “pensamiento problemático” , porque presta atención a la misma realidad humana, porque postula el sistema jurídico abierto al no considerar que éste orden sea completo. De ahí que la interpretación del juez al resolver los casos sea una labor compleja, pues tiene que ver con los hechos del caso y la calificación jurídica de ellas, como lo señala Prieto Sanchis acerca de dicha complejidad “es considerable si tenemos en cuenta que en esta fase se entrecruzan apreciaciones fácticas y normativas, ya que los hechos han de ser ponderados a la luz de criterios legales y éstos, a su vez, identificados en función a los hechos”. Estas dos formas de pensamiento -Dogmático y Cetético-, son dos maneras de pensar distinto, como señala Luis Alberto Wara, “con ésta distinción se marcarían dos maneras diferentes de pensar. Una, la dogmática como un pensamiento aferrado a sus propias premisas, a puntos de partida dejados fuera de cuestión. Otra, la cetética siempre dispuesta a poner en cuestión problemática premisas y puntos de partida”. Para responder a la interrogante del tema que nos ocupa, se tendrá en cuenta la perspectiva cetética, aquella que presta atención a la misma realidad humana, pues nuestro sistema jurídico no podría considerarse completo, de ahí que el pensamiento de la razón práctica o pensamiento problemático, vertiente de la cetética, encuentran consonancia con la idea que “ningún sistema puede considerarse “completo” sencillamente porque la realidad lo desmiente a cada paso, invitando, por el contrario, a una constante atención a las dinámicas exigencias que aquella entraña, de modo que se halle siempre dispuesto a incorporar nuevas soluciones; a reformular determinadas normas o a dejar de lado disposiciones otrora indiscutidas” .

Para el presente comentario no me voy a detener en la discusión teórica sobre la dogmática y la cetética, sino basta con señalar que es innegable que persiste la llamada tensión entre la corriente positivista y la corriente iusnaturalista , de la que es necesario mencionar toda vez que, a partir de la concepción que se tenga del derecho se traducirá en la forma del razonamiento jurídico plasmado en la decisión sea judicial, que a su vez valga hacer hincapié, bien se tenga un fuerte arraigo a determinada concepción o bien se tenga que imbricar entre las dos concepciones u otras, que por supuesto éstas formas de pensar se pueden traducir en la sentencia.

Teniendo en cuenta la vertiente de la cetética, se tendrá en cuenta los postulados de esta corriente de pensamiento, que se traduce bajo determinados cánones o directrices de interpretación de lo que se denomina pensamiento de la razón práctica , propios de la interpretación finalista, aquella “que es más realista, más práctico, más crítico, más progresivo y más creador”, cuyos postulados nos servirá de guía para responder a la pregunta si la vía abreviada laboral es igualmente satisfactoria que la vía del proceso de amparo, esto es, desde sus directrices o cánones de interpretación, las que, como se verá, serían determinantes en la solución de los casos, que por supuesto, estos tópicos nos puede servir para analizar cualquier decisión judicial para ver cómo se traduce el razonamiento:

III. MATERIA DEL CASO

El tema materia de análisis es el caso de un despido de afiliados o dirigentes sindicales que pretenden iniciar un proceso de amparo para la defensa de sus derechos y su reposición en su puesto de trabajo. La pregunta que se dará respuesta sería ¿cuál sería el resultado si ellos iniciaran ese procede amparo, o si el proceso abreviado laboral es la vía igualmente satisfactoria que el proceso de amparo?

Para responder a esta interrogante, en primer lugar, debe responderse qué se entiende por “vía igualmente satisfactoria”, y en segundo lugar, a partir de esta definición y presupuestos que lo delimiten, determinar si la vía del proceso abreviado laboral es o no, la vía igualmente satisfactoria que el proceso constitucional de amparo.

A los efectos del análisis de si la vía abreviada laboral es una vía igual de satisfactoria que el amparo, se recurrirá además a las directrices o cánones de interpretación, que será materia de análisis a continuación.

A continuación, con fines didácticos se detallará qué se entiende como “vía igualmente satisfactoria” y luego determinar si la vía abreviada laboral es una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos a la libertad sindical y el derecho al trabajo. Seguidamente, sobre la base de lo desarrollado, se evaluará las consecuencias de someter a conocimiento de un proceso de amparo, en cuyo caso, se debe realizar un análisis de 2 tipos de problemas: uno de pertinencia de la vía a elegir; y otro, evaluar un problema de probanza de la vulneración de los derechos constitucionales.

Luego se concretará las conclusiones, como una especie de resumen de lo desarrollado, de manera muy sucinta.

[Continúa…]

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