Juristas latinoamericanos suscriben la «Carta de Jundiaí» en favor del garantismo procesal

Carta leída en el contexto del “Coloquio Internacional – A propósito del primer año de vigencia del CPC brasileño del 2015”, donde participaron miembros de la ABDPro y del IPDP

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El día 19 de agosto del presente año fue leída en la Facultad de Derecho del Centro Universitario Padre Anchieta (Sao Paulo), llamada “Carta de Jundiaí”. La carta representa el primer manifiesto en favor del garantismo procesal en Brasil y fue suscrita por una pléyade de renombrados juristas, entre ellos: Arruda Alvim, Ives Gandra da Silva Martins, Eduardo Arruda Alvim, Fauzi Hassan Choukr, Lenio Streck, Nelson Nery Jr., Juan Montero Aroca (España), además de varios otros abogados públicos y privados, jueces, fiscales y defensores públicos. Se trata de un documento de clara vocación histórica.

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La lectura de la misma se dio al final del “Coloquio Internacional – A propósito del primer año de vigencia del CPC brasileño del 2015”, realizada por la facultad, donde se discutieron temas relevantes que se desprenden del primer año de vigencia del nuevo Código Procesal Civil brasileño, en vigor desde marzo del 2016.

El evento fue organizado por la Asociación Brasileña de Derecho Procesal (ABDPro) y el Instituto Panamericano de Derecho Procesal (IPDP), entidades cuya misión fundamental es la de fomentar la reflexión y discusión sobre el garantismo procesal.

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Gracias a la gentil traducción del profesor Raúl Canelo Rabanal, podemos tener acceso a este invalorable material jurídico, para leer, analizar y debatir.

CARTA DE JUNDIAÍ
Por la comprensión y concretización del Garantismo Procesal

1. El derecho procesal legislado y aplicado en Brasil sigue a merced de la realización de una especie de dirigismo –o activismo judicial– protagonizado por la persona física que ejerce el poder jurisdiccional. Se denuncia una situación similar en los países vecinos de Latinoamérica, como también en algunos de Europa continental.

Es más común de lo que debiera ser observar jueces y tribunales solucionando los problemas que les son sometidos a partir de pautas utilitaristas orientadas a saciar el “sentido personal de justicia” del juzgador o –lo que es tanto o más grave– a dar una especie de “respuesta” al clamor popular por “justicia” frente a ciertas situaciones. Siempre que ello ocurre, la constitucionalidad de las reglas que estructuran el debido proceso es apocado por el arbitrio solipsista de la autoridad responsable por el acto de habla decisional. Tales caprichos idiosincráticos invaden el arte de proceder (concesión de medidas cautelares y dirección de procedimiento probatorio, por ejemplo) y el arte de juzgar, siendo esta última, invariablemente, el prius de los deberes republicanos que la Constitución otorga al Poder Judicial. Esta realidad factual avasalla todos los cuadrantes e instancias de los así llamados procesos civil, penal y laboral. Este último, vale decir, opera en un ambiente cuyas prácticas de poder proyectan nuestro recuerdo empírico más al modus operandi del Poder Ejecutivo, y menos a la funcionalidad constitucional del Poder Judicial, tal vez por traer consigo, aun, el tufillo pragmático-administrativo que trazó su perfil en el momento de su creación por el Estado Nuevo de Getúlio Vargas.

2. La etiología de las diversas distorsiones que subvierten y fragilizan las garantías constitucionales que estructuran la ontología del Proceso tiene su origen en varios factores, y la doctrina, cuando se resigna a racionalizar con exención ideológica, describe los porqués de este estado de cosas. En el mundo iberoamericano hispanohablante, por ejemplo, JUAN MONTERO AROCA, desde España, y ADOLFO ALVARADO VELLOSO, de la vecina Argentina, hace casi dos décadas vienen llamando la atención de la comunidad de procesalistas, al hecho de que el proceso que practicamos se muestra rehén de soluciones de cariz casuístico-autoritario. En Brasil, una nueva generación de estudiosos del proceso civil y penal, de los más variados orígenes y formaciones, vienen reflexionando y escribiendo contra las lecciones aquí reinantes que nos fueron transmitidas y que acabaron siendo asimiladas irreflexivamente, sin la debida compatibilización con las garantías procesales colocadas a nivel constitucional. Fuera de los estrechos confines de la procesalística, LÊNIO STRECK y otros críticos hermeneutas del Derecho vienen colaborando intensamente con la comunidad jurídica nacional para exhortarle a reflexionar sobre el contenido argumentativo que da soporte a ciertos actos decisorios orientados por una inocultable excentricidad.

Empero, más allá de las personas y sus singulares ideas, el movimiento de (re)pensar garantísticamente el proceso también proviene del plano institucional, y la CARTA DE JUNDIAÍ, sin perjuicio de otras, coloca en evidencia tres instituciones que vienen reverberando agudamente el Garantismo Procesal en Brasil. Ellas son: (i) el Instituto Panamericano de Derecho Procesal (IPDP), en el plano internacional e interno, a través de su filial en Brasil; (ii) la Asociación Brasileña de Derecho Procesal (ABDPro) y (iii) la Revista Brasileña de Derecho Procesal (RBDPro). Estas tres instituciones se muestran abiertamente orientadas a difundir y desarrollar pensamientos de corte procesal garantista. No es por otra razón que la ABDPro tiene por misión institucional radicada en dos criterios materiales básicos: 1) combatir el hiperpublicismo procesal, que ha alzado al juez a un –excesivo– protagonismo, y 2) renovar la metodología dogmático-procesal a partir de recientes conquistas filosóficas, principalmente en las áreas de la lógica, epistemología, hermenéutica y lenguaje.

3. Pero, ¿qué puede ser entendido por Garantismo Procesal? El Garantismo es una forma de pensar el Proceso en sus dimensiones analítico-legal, semántico-conceptual y pragmático-jurisprudencial como efectiva GARANTÍA del individuo y de la sociedad frente al poder estatal de ejercicio de la jurisdicción. Si el proceso es garantía, jurisdicción es poder, y este solo será legítimamente ejercido cuando concatene las reglas de garantía establecidas en el plano constitucional, como el debido proceso, el contradictorio (derecho de las partes, no del juez), la amplia defensa, la imparcialidad, la impartialidad, la acusatoriedad, la libertad, la dispositividad, la igualdad, la seguridad jurídica, la separación de poderes, la presunción de inocencia, etc. El Garantismo Procesal, también, respeta y toma en serio el papel contramayoritario de la Constitución y de las garantías establecidas por ella, además de emprender racionalmente, con carácter pedagógico, la disuasión de posturas dogmático-discursivas que, contradictorias a la libertad constitucionalmente garantizada, contemplan proposiciones y soluciones jurisdiccionales ex parte principis reveladoras de arbitrio. El Garantismo Procesal también implica un tipo de concentricidad que remite su discurso a la cláusula del due process of law, que, por resplandecer en el núcleo fundante de los derechos y garantías fundamentales de nuestra Constitución de la República, hace del Proceso una institución de garantía, y no un ambiente político estatal para que el Judicial actúe para conflagrar la macrocósmica visión del mundo de los agentes públicos que lo integran.

Por tanto, cualquier postura racional (plano de las ideas) o realizacional (plano práctico) que rechace la utilización del Proceso como ambiente autoritario-volitivo-creativo será una postura de salvaguarda del proceso como garantía, y, así, una postura consecuente con el Garantismo Procesal y todos los multifacéticos valores constitucionales en los cuales se encuentra anidado.

4. Si a través de los lentes de la ciencia política la visión garantista del proceso puede ser identificada con una eventual inclinación filosófica más liberal, mucho más allá de cualquier impulso ideológico es de singular importancia aprender el Garantismo como postura que reivindica el manejo técnico del proceso a partir de aquello en lo que, funcional y constitucionalmente, consiste: el lugar adecuado donde alguien (el demandante) pedirá una determinada providencia coactiva frente a otro (el demandado) para que un tercero (el juez), luego del contradictorio y amplia defensa ejercitados por los litigantes, decida con base en reglas preestablecidas, naturalmente compatibles con la Constitución.
Por consiguiente, legislación, doctrina, jurisprudencia, abogados públicos o privados, defensores públicos, jueces, representantes del Ministerio Público, no pueden pretender otra que no sea pensar y operar el proceso jurisdiccional a partir de las pautas republicanas y democráticas estatuidas por la Constitución, sin que se pierda de vista que la cláusula del debido proceso legal y sus derivaciones hacen del Proceso una institución de garantía, que no se compadece con embestidas político-subjetivas por parte del Judicial o de sus agentes.

De lo contrario, estaremos nosotros, operadores del proceso, y principalmente las autoridades judiciales, disimulando el propio despotismo frente a la sociedad lega usuaria de la justicia, a guisa de un mal acabado remedo de oligarquía jurídico-procesal responsable por un ilegítimo, irracional y antirrepublicano “gobierno de ocasión”, generado por el activismo judicial y destilado en el proceso por las decisiones que son decretadas por su intermediario. El Garantismo Procesal es capaz de moderar el activismo judicial; por eso es preciso comprenderlo y concretizarlo.
¡Seguiremos haciendo nuestra parte!

Jundiaí, Facultad de Derecho Padre Anchieta – FADIPA, 19 de agosto de 2017

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