¿Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero, o al tercero no parte?

El tercer tema giró en torno a las actuaciones procesales respecto a órganos de auxilio judicial

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Con fecha 6 y 7 de junio del año 2008 se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil en la ciudad de Lima, cuya organización quedó a cargo de la Comisión del Pleno, presidida por la Dra. Carmen Yleana Martínez Maraví. Se contó con la presencia de los jueces de todos los niveles y distritos judiciales del país, quienes se dieron cita en tan significativo evento.

Los temas que se trataron fueron los siguientes:

1. Las tercerías de propiedad frente al crédito garantizado con hipoteca o embargo

2. Reivindicación y mejor derecho de propiedad

3. Actuaciones procesales respecto a órganos de auxilio judicial

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Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. A continuación, presentamos la transcripción del primer subtema de la tercera discusión.


TEMA 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

1. Problema:

¿Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al tercero no parte, como es el caso de los testigos?

1.1. Posturas:

1.1.1. Primera Posición: “No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355° del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal”

1.1.2. Segunda Posición: “Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso”

1.2. Fundamentos:

La Primera Posición sostiene:

  • Que, el Artículo 355° del Código Procesal Civil establece que “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de “parte’’ ni de “tercero legitimado” dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
  • Que, del mismo modo, el Artículo 364° del Código Procesal Civil señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de “parte” o “tercero legitimado”; que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros legitimados.
  • Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.

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La Segunda Posición sostiene:

  • Que, el Artículo 356° del Código Procesal Civil establece que “Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado”; por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
  • Que, tanto es así, que el Artículo 632° del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
  • Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30° de la R. A. N° 351-98-SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales.
  • Que, los artículos 355° y 364° del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de “parte procesal” incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
  • Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.

1.3. Votación:

Por la Primera Postura : Total 03 votos

Por la Segunda Postura : Total 83 votos

Abstenciones : Ninguna

Otras posiciones : Ninguna

1.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO.

Descargue aquí las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil de Junín del 2008

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