¿Procede intervención litisconsorcial después de dictada sentencia en segunda instancia? [Casación 10309-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 4.3. Por otro lado, la doctrina es de la consideración que la intervención litisconsorcial posee ciertos requisitos para que sea procedente. “(…) implica que un sujeto afirme ser cotitular del derecho discutido en un proceso iniciado y en base a ello solicite su incorporación al proceso. La intervención litisconsorcial le permite al sujeto intervenir como litisconsorcio de una parte, con las mismas facultades de ésta. Después de todo, se trata de un caso en el que existen varios sujetos como parte en la medida que cuentan con legitimación plural en el proceso. La intervención puede admitirse en cualquier momento del proceso “incluso durante el trámite en segunda instancia”, lo que en la práctica quiere decir que podrá admitirse su incorporación hasta antes que se emita la sentencia de segunda instancia. Después de tal acto procesal, la solicitud de incorporación que realicen debe ser rechazada de plano. Su incorporación no constituye un supuesto de modificación o acumulación de pretensiones (…)”[4] (subrayado agregado). Los referidos requisitos son los que se deben tomar en cuenta ante un pedido de intervención como litisconsorte, pues con ello se regula esta institución procesal y se evita el abuso del derecho que se encuentra proscrito por mandato del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.


Sumilla: La señora Jovita Cieza Sánchez presentó el escrito pidiendo su intervención como litisconsorte necesario activo con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, es decir cuando el expediente ya se encontraba en la Corte Suprema y mucho tiempo después de que concluyó la participación de la Sala Superior, ya que esta expidió la sentencia de segunda instancia el cuatro de noviembre de dos mil quince; en consecuencia, lo solicitado deviene en improcedente, al incumplir uno de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Civil.


Corte Suprema de Justicia
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación 10309-2016, Lambayeque

Lima, doce de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número diez mil trescientos nueve – de dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Heli Rogelio Saldaña Hidrogo, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante auto calificatorio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente excepcionalmente el recurso de casación en aplicación del artículo 392-A por infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, a efectos de determinar la existencia de una relación jurídico procesal válida en el presente proceso.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y ocho del expediente principal, mediante la cual María Laura Saldaña Idrogo, por derecho propio y en representación de sus poderdantes Teresa Saldaña Idrogo, Zenaida Saldaña Idrogo, Abel Uriarte Saldaña, Segundo Juan Uriarte Saldaña, Consuelo Uriarte Saldaña, José Nerio Bustamante Saldaña, Rosa América Bustamante Saldaña, Leónidas Bustamante Saldaña y Elvia Bustamante Saldaña, postula como pretensión la división y partición judicial de la herencia dejada por sus causantes Leoncio Saldaña Gálvez y Grimaneza Idrogo Irigoin, correspondiendo el cien por ciento de las acciones y derechos a los siete hijos que los causantes han procreado, incluidas las fallecidas Grimaneza y Orfelinda Idrogo Saldaña, representadas por sus hijos los coherederos Uriarte Saldaña y Bustamante Saldaña.

1.2. El Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por medio de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que los bienes dejados al fallecer por Leoncio Saldaña Gálvez y Grimaneza Idrogo Irigoín señalados en la demanda, se dividan entre sus herederos legales en partes iguales, incluyendo a los sucesores de Grimaneza Saldaña Idrogo y Orfelinda Saldaña Idrogo, quienes recibirán por estirpe una parte igual a la de los demás herederos.

1.3. Por su parte, la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda

SEGUNDO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN

2.1. Se advierte de la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y siete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente excepcionalmente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es decir estamos ante una causal eminentemente procesal.

2.2. En ese contexto, advertimos que en el auto calificatorio contenido en la resolución citada precedentemente se declaró nulo el decreto de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintisiete, y se dispuso que en la vista de fondo se diera cuenta del escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis con el que Jovita Cieza Sánchez solicita su incorporación al proceso como litisconsorte necesario activo; en consecuencia, al estar la causal declarada procedente relacionada con el pedido formulado por la referida señora, estimamos conveniente que la absolución de ambos pedidos se efectúe de manera conjunta.

TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO

3.1. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (subrayado agregado).

3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín[1] dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”.

3.4. El máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en el sexto considerando de la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC, expuso lo siguiente: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia” (subrayado agregado).

3.5. Para el profesor Monroy Gálvez[2], cuando se hace referencia al derecho a un debido proceso se afirma la existencia de un derecho continente al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y plenitud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así, serán expresiones del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conforman, entre otras.

3.6. En ese contexto, lo estipulado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado nos muestra a los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, los cuales por su amplitud contienen a diversos subderechos, como son el derecho de acción y el derecho a probar. Siendo así, estamos ante dos derechos que se encuentran estrechamente relacionados y cuya finalidad es salvaguardar que el trámite judicial se inicie y desarrolle sin infringir el deber que poseen los órganos jurisdiccionales de hacer respetar las disposiciones de nuestra Carta Magna. Sin perjuicio de ello y como ya lo hemos mencionado en procesos anteriores, todo derecho, por más constitucional que sea, posee ciertas limitaciones que deben ser individualizadas y fundamentadas, pues de lo contrario se incurriría en accionar arbitrario.

CUARTO: SOBRE LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL

4.1. El Código Procesal Civil en su artículo 92 señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra” (subrayado agregado) y en su artículo 93 expresa que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario” (subrayado agregado).

4.2. Sobre la intervención litisconsorcial, el artículo 98 del Código Procesal Civil manifiesta que: “Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia” (subrayado agregado). Vale precisar que como lo manifiesta Devis Echandía[3], debemos entender que cuando la norma expresa “durante el trámite” significa que la intervención podrá ser admitida hasta antes que se dicte sentencia en segunda instancia.

4.3. Por otro lado, la doctrina es de la consideración que la intervención litisconsorcial posee ciertos requisitos para que sea procedente. “(…) implica que un sujeto afirme ser cotitular del derecho discutido en un proceso iniciado y en base a ello solicite su incorporación al proceso. La intervención litisconsorcial le permite al sujeto intervenir como litisconsorcio de una parte, con las mismas facultades de ésta. Después de todo, se trata de un caso en el que existen varios sujetos como parte en la medida que cuentan con legitimación plural en el proceso. La intervención puede admitirse en cualquier momento del proceso “incluso durante el trámite en segunda instancia”, lo que en la práctica quiere decir que podrá admitirse su incorporación hasta antes que se emita la sentencia de segunda instancia. Después de tal acto procesal, la solicitud de incorporación que realicen debe ser rechazada de plano. Su incorporación no constituye un supuesto de modificación o acumulación de pretensiones (…)”[4] (subrayado agregado). Los referidos requisitos son los que se deben tomar en cuenta ante un pedido de intervención como litisconsorte, pues con ello se regula esta institución procesal y se evita el abuso del derecho que se encuentra proscrito por mandato del artículo 103 de la Constitución Política del Estado.

QUINTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO

5.1. Del escrito de demanda presentado por María Laura Saldaña Idrogo, por derecho propio y en representación de sus poderdantes Teresa Saldaña Idrogo, Zenaida Saldaña Idrogo, Abel Uriarte Saldaña, Segundo Juan Uriarte Saldaña, Consuelo Uriarte Saldaña, José Nerio Bustamante Saldaña, Rosa América Bustamante Saldaña, Leónidas Bustamante Saldaña y Elvia Bustamante Saldaña, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y ocho del expediente principal, se tiene que en el punto dos de la sección cuatro denominada fundamentos de hecho, la accionante manifestó que si bien Jovita Cieza Sánchez también había sido declarada heredera legal en su condición de esposa del fallecido Leoncio Saldaña Gálvez; sin embargo, al haberse arribado con ella a una división y partición convencional, mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, considera que no era necesario incluirla en la relación jurídico procesal del presente proceso, dado que con dicha heredera se puso fin al régimen de copropiedad que mantenían.

5.2. Mediante resolución número trece, de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, el Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, tras el apersonamiento de Heli Rogelio Saldaña Hidrogo y Manuel José Saldaña Idrogo y la contestación de demanda presentada por Heli Rogelio Saldaña Hidrogo, declaró saneado el proceso por la existencia de una relación jurídica procesal válida.

5.3. Que, con fecha nueve de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y siete, se desarrolló la audiencia de conciliación habiéndose fijado en esta etapa los puntos controvertidos siguientes: 1) Determinar si debe dividirse y partirse judicialmente entre todos los herederos de Leoncio Saldaña Gálvez y Grimaneza Idrogo Irigoin, los siguientes bienes: a) predio agrícola denominado “San Jorge”, ubicado en el sector Fila Alta, distrito y provincia de Jaén, de ocho hectáreas y media, cuyos linderos se describen en el escrito de demanda, b) una casa habitación ubicada en la esquina formada por las calles Mariscal Ureta y Garcilazo de la Vega, signado con el número 298, bien inmueble de una planta, material noble, cuyas medidas y colindancias obran en el escrito de demanda, y c) Una casa habitación ubicada en la esquina formada por las calles Pardo y Miguel y Huamantanga, signada con los números 488 y 1499 respectivamente, de dos plantas de material noble, cuyas medidas y colindancias obran en el escrito de demanda; y, 2) Determinar si los bienes inmuebles de los cuales se solicita la división y partición están debidamente sustentados con escritura pública o contrato de compra venta e identificados debidamente conforme a ley.

5.4. Por medio de la resolución número veinte, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y dos, se emitió sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda interpuesta por María Luisa Saldaña Idrogo, por derecho propio y en representación de sus poderdantes Teresa Saldaña Idrogo, Zenaida Saldaña Idrogo, Abel Uriarte Saldaña, Segundo Juan Uriarte Saldaña, Consuelo Uriarte Saldaña, José Nerio Bustamante Saldaña, Rosa América Bustamante Saldaña, Leónidas Bustamante Saldaña y Elvia Bustamante Saldaña, contra Heli Rogelio Saldaña Idrogo y Manuel Saldaña Idrogo; en consecuencia ordenó que los bienes dejados al fallecer por Leoncio Saldaña Gálvez y Grimaneza Idrogo Irigoin se dividan entre sus herederos legales en partes iguales, incluyendo a los sucesores de Grimaneza Saldaña Idrogo y Orfelinda Saldaña Idrogo, quienes recibirán por estirpe una parte igual a la de los demás herederos. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia de vista emitida por la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete.

5.5. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, Heli Rogelio Saldaña Hidrogo presentó recurso de casación, el cual en un primer momento ingresó a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para luego mediante resolución de fecha veintiuno marzo de dos mil dieciséis, disponer la remisión de los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones, al ser uno de los predios materia de división y partición de naturaleza agrícola.

5.6. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, ingresó por mesa de partes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el escrito presentado por Jovita Cieza Sánchez solicitando ser incorporada al proceso como litisconsorte necesario activo, dicho escrito fue enviado a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República el día veintidós de agosto de dos mil dieciséis mediante Oficio N° 630-16-S-SCT-CS-PJ, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis. Frente a ese escenario, esta Sala Suprema con decreto de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento veintisiete del cuadernillo de casación, declaró no ha lugar la solicitud de incorporación al proceso presentada por Jovita Cieza Sánchez; no obstante, con el auto calificatorio del recurso de casación de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y siete del cuadernillo de casación, se declaró nulo el referido decreto, disponiendo que se dé cuenta con la vista de fondo el escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis que contiene el pedido de intervención litisconsorcial presentado por Jovita Cieza Sánchez.

5.7. En efecto, amparándose en los artículos 92 y 93 del Código Procesal Civil citados en el considerando 4.1. ut supra, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, Jovita Cieza Sánchez presentó ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República un escrito solicitando su incorporación como litisconsorte necesario activo, basándose en que conforme a la partida de matrimonio que adjuntó, queda demostrado que ella contrajo matrimonio con Leoncio Saldaña Gálvez el veintiuno de abril de dos mil seis ante la Municipalidad Provincial de Jaén. Asimismo, señala que a la muerte de Leoncio Saldaña Gálvez mediante proceso sucesorio notarial, ella y los hijos extramatrimoniales fueron declarados herederos, tal como lo acredita con la inscripción de sucesión intestada del Asiento A00001 de la Partida N° 11003118 de los Registros Públicos de Jaén; y, finalmente, expuso que los aludidos hijos extramatrimoniales han iniciado la acción de división y partición sin notificarle, por lo que al haber tomado conocimiento recién es que se apersona al proceso.

5.8. La causa por la que se declaró procedente el recurso de casación es la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la misma que se sustenta principalmente en la necesidad de determinar si la relación jurídica procesal que se entabló en las instancias de mérito fue correcta o no, ya que Jovita Cieza Sánchez con su pedido de intervención como litisconsorte necesario activo cuestiona la misma aduciendo que no le han puesto en conocimiento el inicio del presente proceso de división y partición.

5.9. Dada la controversia suscitada, es importante tener presente que, en principio, Jovita Cieza Sánchez presentó el escrito pidiendo su intervención como litisconsorte necesario activo, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se observa a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, es decir el pedido en cuestión ingresó cuando el expediente ya se encontraba en la Corte Suprema y mucho tiempo después de que concluyó la participación de la Sala Superior, ya que esta expidió la sentencia de segunda instancia el cuatro de noviembre de dos mil quince según se advierte a fojas cuatrocientos cuarenta y siete del expediente principal; en consecuencia, lo solicitado deviene en improcedente al incumplir uno de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Civil, citado y desarrollado en los considerandos 4.2 y 4.3 de la presente resolución.

5.10. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la sentencia de vista emitida por la Sala Descentralizada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no incurre en infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; pudiendo comprobarse en autos, que la solución de la litis fue adoptada con la presencia de las partes necesarias para que la relación jurídica procesal sea válida; por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado.

IV.- DECISIÓN:

Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Heli Rogelio Saldaña Hidrogo, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y siete; en los seguidos por María Laura Saldaña Idrogo y otros contra Heli Rogelio Saldaña Idrogo y otro, sobre División y Partición de bienes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.-

Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Toledo Toribio.

S.S.
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1] Casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce.

[2] MONROY GÁLVEZ, F. “La Constitución Comentada – Artículo por artículo”. Gaceta Jurídica, Tomo I, Lima – Perú. pp. 493 – 494.

[3] DEVIS ECHANDÍA, Hemando. “Compendio de Derecho procesal civil”. Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 353

[4] Prado Bringas, R, y Zegarra Valencia, O. “Litisconsorcio e Intervención de Terceros en el Proceso Civil: Buscando una Nueva Aproximación”. Revista IUS ET VERITAS, N° 52, Julio 2016. p. 308.

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