¿Procede hábeas corpus de madre que demanda a Inabif visitar a sus hijos, pero no acude a visitas programadas en proceso tutelar?

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Fundamento destacado: 8. […] Asimismo, se desprende que dentro del procedimiento tutelar se ha requerido la presencia de doña M.G. para que reinicie y fortalezca los vínculos sociafectivos con sus hijos mediante visitas autorizadas, las cuales no se vienen llevando a cabo debido a que la recurrente no se apersona a dicho procedimiento, pese a haber sido debidamente notificada. Como es de verse, el alegato de la recurrente, referido a que se le viene negando la visita de sus hijos, carece de sustento, pues es la propia madre –pese a que su presencia física está siendo requerida en el procedimiento tutelar– quien no visita a sus hijos, existiendo un requerimiento administrativo que así lo dispone.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 07326 2013-PHC/TC, LIMA

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña M.G. contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, de fecha 25 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2012, doña M.G. interpuso demanda de hábeas corpus a favor de sus menores hijos R.C.G., D.C.G., E.C.G., R.C.G. e I.C.G.; y en contra del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – Inabif, por haber vulnerado el derecho a la integridad personal de los favorecidos. Solicita conocer el paradero de sus hijos y que se le permita visitarlos. La recurrente sostiene que en el mes de julio de 2011 acudió al Inabif en busca de ayuda económica y asistencia a favor de sus menores hijos R.C.G. (11 años), D.C.G. (10 años), E.C.G. (8 años), R.C.G. (6 años) e I.C.G. (7 años); petición que fue aceptada por los empleados del Inabif para que los menores se queden en dicha institución, refiriendo, además, que los podría visitar semanalmente; sin embargo, desde esa fecha no puede verlos ni sabe nada de ellos. Agrega haber suscrito documentos sin leerlos previamente, por lo que teme que sus hijos se encuentren desaparecidos o sean víctimas de tratos inhumanos.

Mediante declaración, de fecha 15 de octubre de 2012, la recurrente se reafirma en su demanda (folio 28).

La juez del Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de octubre de 2012, se constituyó al Centro de Atención Residencial Puericultorio Pérez Araníbar y entrevistó a los cinco menores favorecidos, quienes indicaron que extrañan a su mamá y que no va a visitarlos pero que quieren verla. La jueza constató que los menores gozan de buen estado de salud y que se encuentran adecuadamente vestidos y aseados (acta de verificación de la situación de los menores favorecidos de fojas 41).

La Directora Ejecutiva del Inabif, mediante Oficio Nº 1596-2012/INA-BIF.DE, remitió el Informe Nº 013-2012-MIMP-DGNAA-DIT y a fojas 168 y 178 de autos señala que los menores fueron puestos a disposición de la ex-Unidad Gerencial de Investigación Tutelar, que hoy es la Dirección de Investigación Tutelar de la Dirección General de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que están sujetos a medidas de protección conforme al artículo 243 del Código de los Niños y Adolescentes.

En el Informe Nº 013-2012-MIMP-DGNAA-DIT se consigna que la recurrente no se apersonó al Inabif a dejar a sus cinco menores hijos, pues no existen documentos que haya suscrito entregándolos, puesto que ellos llegaron al Centro de Atención Residencial (CAR) Puericultorio Pérez Araníbar de la siguiente manera:

a) R.C.G., con fecha 9 de abril de 2011, fue objeto de maltrato físico en un vehículo de servicio público por su presunto padre, quien se encontraba en estado de ebriedad, siendo intervenido por la policía a solicitud de los pasajeros y conducidos a la comisaría. En la fecha, el representante del Ministerio Público puso a la menor a disposición de la ahora Dirección de Investigación Tutelar y mediante Resolución Administrativa Nº 2102-2011-INA-BIE-UGIT se abrió investigación tutelar y se dispuso su internamiento en el CAR.

b) E.C.G. e I.C.G., con fecha 12 de abril de 2011, fueron puestos a disposición física de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar por la Comisaría de Mujeres de Lima, toda vez que con fecha 10 de abril de 2011, la recurrente (madre) se apersonó a dicha comisaría para entregarlos porque no podía hacerse cargo de ellos ni tenía dónde vivir. Por Resolución Administrativa Nº 2151-2011-INABIE-UGIT se abrió investigación tutelar y se dispuso el internamiento de los menores en el CAR.

c) Con respecto a D.C.G. y R.C.G., con fecha 30 de junio de 2011, el CAR Puericultorio Pérez Araníbar puso a disposición física a los menores, quienes fueron abandonados premeditadamente por la recurrente (madre) en el interior del Puericultorio cuando fue a visitar a sus otros tres menores hijos. Se dejó constancia de esta situación en la Comisaría de Magdalena y se buscó a la recurrente en su domicilio, pero no se encontraba. Por Resolución Administrativa Nº 386-2011-INABIF-UGIT se abrió investigación tutelar y se dispuso el internamiento de estos menores en el CAR Arco Iris del Inabif y, posteriormente, en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar junto con sus otros tres hermanos.

El referido informe también señala que la recurrente no desconoce el paradero de sus hijos dado que los ha podido visitar en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar y que los menores favorecidos vienen recibiendo atención integral y protección especializada para salvaguardar su integridad física, sicológica y desarrollo personal, conforme se aprecia de los informes técnicos evolutivos del CAR que obran en el expediente. Asimismo, en dicho documento se refiere que con fecha 20 de junio de 2011, la recurrente pidió recoger a sus cinco hijos, pero ello ya no era posible por estar en curso las terapias y la evaluación siquiátrica a cargo del Hospital Dos de Mayo. También se menciona que se ha brindado orientación y consejería a la recurrente y se le ha realizado visitas domiciliarias y cursado notificaciones para que concurra a la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar, para proseguir con las diligencias y resolver la situación jurídica de los menores; sin embargo, ella no se ha presentado a la DIT, conforme se aprecia de las notificaciones del 18 de setiembre y 9 de octubre de 2012.

La Directora de Investigación Tutelar de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en su declaración de fecha 24 de octubre de 2012 (folio190), manifestó que los menores se encuentran en procedimiento de investigación tutelar en el que participa un equipo multidisciplinario. En dicho procedimiento se dispuso un mecanismo para que la madre (recurrente) e hijos tenores favorecidos) establezcan un vínculo familiar, para lo cual ella fue notificada con fecha 18 de setiembre y 9 de octubre de 2012. Agrega que se han realizado visitas sociales a su domicilio y solo en una oportunidad ha solicitado ver a sus hijos. Refiere que no se le ha impedido visitar a sus hijos, por lo que no existe responsabilidad por parte de la autoridad demandada, sino renuencia de la recurrente al cumplimiento de los mecanismos de reforzamiento filial.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar: a) que la custodia de los niños se encuentra a cargo de la Oficina de Investigación tutelar de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; b) que la recurrente ha visitado a los menores en el CAR donde se encuentran internados; y c) que dentro del procedimiento de investigación tutelar se establecen mecanismos para que la madre y los hijos puedan establecer un vínculo familiar, empero, la recurrente ha sido renuente a cumplir con el procedimiento de investigación tutelar.

La Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola infundada, por considerar: a) que los menores residen en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar, en buen estado de salud y vestidos adecuadamente; b) que fueron internados por disposición fiscal; y c) que se encuentran sujetos a una investigación tutelar que comprende la participación de la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita saber el paradero de sus hijos y que se le permita visitarlos. Alega la vulneración del derecho a la integridad de los menores favorecidos R.C.G., D.C.G., E.C.G., R.C.G. e I.C.G.

Argumentos de las partes

2. La demandante sostiene que no se le permite ver a sus hijos a quienes dejó en el Inabif, que no conoce el paradero de ellos y que podrían ser objeto de tratos inhumanos.

3. La parte emplazada manifiesta que los menores no fueron entregados por la madre al Inabif y se ha iniciado un proceso de investigación tutelar con el fin de determinar su situación jurídica. Asimismo, refiere que la recurrente ha visitado a los menores en el Centro de Atención Residencial (CAR) Puericultorio Pérez Araníbar, pero se ha negado a cumplir con las disposiciones del proceso tutelar, en el cual se ha contemplado su participación.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 01384-2008-PHC/TC, ha señalado que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo sicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, síquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2, inciso 1, de la Constitución y el artículo 25, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.

5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional el principio-derecho de dignidad de implícito que encuentra sustento en la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. También se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

6. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento, suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (STC Exp. Nº 01817-2009-PHC/TC, ff.jj.14-17).

7. El Tribunal Constitucional, respecto a la eficacia del derecho de los menores de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material reconocidos en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, ha señalado que este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos.

8. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que en el caso de autos no se han lesionado los derechos invocados, por cuanto:

a) Del Informe Nº 013-2012-MIMP-DGNNA-DIT (folio 47) se aprecia que con fecha 9 de abril de 2011, la menor R.C.G. fue puesta a disposición de la Dirección de Investigación Tutelar por un fiscal al haber sufrido maltrato físico de su presunto progenitor; con fecha 10 de abril de 2011, los menores E.C.G. e I.C.G fueron entregados por la recurrente al personal de la Comisaría de Mujeres de Lima, siendo puestos a disposición física de la Unidad Gerencial de Investigación Tutelar; y, con fecha 28 de junio de 2011, los menores D.C.G. y R.C.G. fueron abandonados por la recurrente en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar cuando fue a visitar a los menores R.C.G., E.C.G. e I.C.G. Ante dicha situación de abandono moral y material de los menores favorecidos, el Inabif dio inicio a la investigación tutelar para determinar su situación jurídica (Resoluciones Administrativas Nºs 2102-2011-INABIF-UGIT, de fecha 11 de abril de 2011; 2151-2011-INABIF-UGIT, de fecha 12 de abril de 2011; y, 3866-2011-INABIF-UGIT, de fecha 30 de junio de 2011, folios 66, 130 y 75). En tal sentido, no es cierto que la recurrente haya dejado a sus menores hijos en el mes de julio de 2011 a cargo del Inabif.

b) Mediante los Oficios Nºs 3693 y 3694-2012-INABIF-UGIT, ambos del 10 de mayo de 2012, y Nº 8872-2011-INABIE-UGIT, de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 55, 56 y 93), se solicitó al Director del Hospital Nacional Dos de Mayo que se realice a la recurrente una evaluación siquiátrica y se le brinde terapia sicológica gratuita, en el marco del proceso de la investigación tutelar. Asimismo, de dichos oficios –que cuentan con la firma de la recurrente– se concluye que ella tiene pleno conocimiento de la investigación tutelar en la que se encuentran sometidos sus hijos, procedimiento en el que también se encuentra comprendida con el objetivo de que trabaje sus habilidades de maternaje y pautas de crianza para que logre asumir de forma responsable su rol materno.

c) De los Informes Sociales Nºs 941-2012-MIMP-DGNNA-DIT-TS-SVLP, de fecha 21 de setiembre de 2012, y 1335-2012-MIMP-DGNNA-DIT-TS-SVL P, de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 108 y 192), se aprecia la recomendación de permanencia de los menores favorecidos en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar, dado que la progenitora no cuenta con las condiciones adecuadas para asumir el cuidado de sus hijos. Asimismo, se desprende que dentro del procedimiento tutelar se ha requerido la presencia de doña M.G. para que reinicie y fortalezca los vínculos sociafectivos con sus hijos mediante visitas autorizadas, las cuales no se vienen llevando a cabo debido a que la recurrente no se apersona a dicho procedimiento, pese a haber sido debidamente notificada. Como es de verse, el alegato de la recurrente, referido a que se le viene negando la visita de sus hijos, carece de sustento, pues es la propia madre –pese a que su presencia física está siendo requerida en el procedimiento tutelar– quien no visita a sus hijos, existiendo un requerimiento administrativo que así lo dispone.

d) Por lo demás, de acuerdo al acta de verificación, de fecha 18 de octubre de 2012, los cinco menores favorecidos se encuentran internados en el CAR Puericultorio Pérez Araníbar gozando de buena salud, adecuadamente vestidos y aseados, es decir, su paradero no es desconocido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ

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