Procede despido por el quiebre de buena fe laboral aunque no haya ocasionado perjuicio al empleador [Cas. Lab. 6503-2016, Junín]

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Sumilla: La tipificación de la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, requiere que la conducta del trabajador no solo produzca un incumplimiento de sus obligaciones laborales sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, siendo irrelevante que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador ya que lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, siendo esto último lo que califica de lesivo el comportamiento del trabajador dando lugar a que se le sancione.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 6503-2016, JUNÍN

PROCESO ABREVIADO – NLPT
Nulidad de despido

Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número seis mil quinientos tres, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electrocentro S.A., mediante escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Helene Patricia Ramos Canturín.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso a) del articulo 25° del Decreto Supremo N° 0 03-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y b) infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, en primer lugar, si se ha incurrido en infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, se procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales materiales amparadas.

Segundo: En ese sentido, debemos señalar que la infracción normativa está referida a la vulneración de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Tercero: Respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

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Cuarto: El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:

“[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]” (énfasis propio)

Quinto: En cuanto a la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
e) La motivación sustancialmente incongruente. […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
f) Motivaciones – […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

De lo expuesto se determina que habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

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Sexto: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa procesal reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas uno a dieciséis, corre la demanda interpuesta por doña Helene Patricia Ramos Canturín contra su empleadora, Empresa Electrocentro S.A., en la que postuló como pretensión la reposición a su puesto habitual de trabajo en el cargo de Asistente COP del Área de Recursos Financieros, al haber incurrido la demandada en la causal de nulidad de despido previsto en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; más el pago de remuneraciones devengadas por el tiempo que duró el cese.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta y tres, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición de la actora en el cargo de Asistente COP del Área de Recursos Financieros bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado con el pago de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Las partes han ratificado que tuvieron un proceso sobre reposición signado bajo el Expediente N° 0450-2014, demanda que fue interpuesta con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, pretensión que fue declarada fundada ordenando la reposición en el cargo de Asistente COP del Área de Recursos Financieros, decisión que fue confirmada por la Sala Superior con fecha ocho de junio de dos mil quince, conforme aparece de fojas ciento veinticuatro, encontrándose en la Corte Suprema a fin de que califique el recurso de casación interpuesto por la demandada; ii) se aprecia de la carta de preaviso de despido de fecha seis de julio de dos mil quince, que los hechos imputados a la demandante datan del mes de abril de dos mil quince, esto es, cuando la demandada había sido emplazada con el proceso de reposición en la cual ya se había emitido sentencia, lo que demuestra la existencia de un acto fraudulento de la demandada de extinguir el vínculo laboral como represalia de haber sido vencida en el proceso instaurado; iii) del texto de la carta de imputación de cargos, no se aprecia con claridad la gravedad del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Reglamento Interno de Trabajo, pues, la demandada se centra en determinar que los actos cometidos por la accionante le han causado perjuicio y que inclusive se habría apropiado de documentación, propiedad de la empresa, no apreciándose que la demandada le haya imputado las causales contenidas en los literales c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iv) la demandada no ha cumplido con precisar con la debida proporcionalidad que la conducta imputada haya revestido gravedad suficiente para proceder con el despido de la demandante, pues la perdida de la factura y el pago de la detracción a favor de la empresa Grupo VICMER SECURITY S.A. no constituye una conducta dolosa o intencional.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Sede Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mazo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veintidós, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, tras considerar que: i) si bien el extravío de la factura por parte de la demandante así como el depósito de la detracción en la cuenta bancaria de otra empresa constituyen un incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora, empero, no es un hecho que amerite que se le aplique la sanción máxima de despido, pues, no ha tenido el animus de causar perjuicio a la empresa, pudiendo ser pasible de una sanción menor; ii) si bien la demandante cometió el error de cargar en el sistema de Scotiabank el registro de pago 00250 por la suma de ciento cinco millones ciento treinta y ocho mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.105,138,000.00), este no puede ser catalogado como falta grave, pues, solo se encuentra dentro de la esfera de facultades de la demandante autorizar el desembolso de la suma señalada sino solo cargar en el sistema para que el funcionario responsable autorice el desembolso, ello tomando en cuenta que ostenta el cargo de Asistente COP del área de Recursos Financieros.

Sétimo: Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa procesal denunciada y de lo decidido por las instancias de mérito, se puede advertir que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha sustentado en las pretensiones postuladas, lo debatido y los medios probatorios que considera relevantes para la adaptación de su decisión; de tal forma, que lo determinado no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, ya que se ha cumplido con precisar las normas y medios probatorios que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación desplegada en la Sentencia de Vista; además, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, por lo tanto la causal analizada deviene en infundada.

Octavo: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del inciso a) del artículo 25°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, norma que prescribe lo siguiente:

Artículo 25°.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral […].

Noveno: El despido como causal de extinción de la relación laboral.

El acto de despido consiste en prescindir de los servicios de un trabajador, constituyendo en materia laboral como la decisión unilateral efectuada por el empleador de rescindir el contrato de trabajo, la misma que puede ser por causa justificada o injustificada y/o arbitraria entendiéndose por arbitrariedad a la conducta o forma de actuar contraria a la ley, a lo justo o equitativo.

En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

Décimo: El principio de la buena fe laboral.

Su acepción objetiva es la que adquiere mayor relevancia en la ejecución del contrato de trabajo, al tratarse de una relación jurídica personal y de duración continuada que exige de los sujetos intervinientes (empleador y trabajador), un comportamiento adecuado para el cumplimiento de los deberes que cada uno posee. En función de este principio, se impone la observancia del adecuado esfuerzo volitivo y técnico para realizar el interés del acreedor del trabajo (empleador), así como para no lesionar derechos ajenos, pues como señala el extinto jurista profesor Plá Rodríguez: “El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un periodo prolongado de tiempo. Para e debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fé”.[2] Manifestándose la importancia de dicho principio en las faltas graves contenidas en el artículo 25° del Decreto Supremo N°003-97-TR.

Décimo Primero: El literal a) del artículo 25° de la citada norma, prevé como falta grave constitutiva de despido, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. Siendo relevante para el caso concreto, el extremo referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que aquel ha sido el sustento jurídico de la recurrente para desvincular a la demandante.

La relación laboral no encuentra su origen necesariamente en un contrato de trabajo escrito, en el cual las partes hubieren consensuado cada una de las obligaciones asumidas con motivos de su celebración, sino que por el contrario teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de relaciones y lo establecido por el legislador en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es pacífico en considerar que el contrato de trabajo es uno de naturaleza consensual, el cual se configura con el mero consentimiento de las partes, en donde una de ellas se obliga a prestar servicios bajo las directivas y fiscalización de su contraparte dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, en tanto que esta se compromete a la retribución de los servicios prestados y cumplimiento de la normatividad que regula este tipo de relaciones jurídicas.

Décimo Segundo: Es así, que observamos que las obligaciones asumidas por las partes, con motivo del contrato de trabajo, no se limitan únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan también de las disposiciones normativas que la regulen. De allí que no resulte extraña la redacción del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando prevé que constituye falta grave, aquella infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tal, no solo a las obligaciones taxativamente previstas en aquel, sino a todos aquellos “[…] deberes centrales del trabajador, tales como el deber de poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo en el marco de obediencia, buena fe y diligencia”.[3]

En ese sentido, la tipificación de la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, complementa la acción principal que es “El incumplimiento de las obligaciones de trabajo” con la frase “que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral” lo que no basta que se produzca un incumplimiento sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encargado y haga que la relación laboral se torne insostenible, siendo irrelevante que el incumplimiento ocasione algún perjuicio al empleador, ya que lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, siendo esto último lo que califica de lesivo el comportamiento del trabajador dando lugar a que se le sancione, siendo a partir de este criterio general de interpretación de la falta grave que debe examinarse las faltas imputadas.

Décimo Tercero: El dispositivo normativo denunciado por la demandada, establece que constituye falta grave el incumplimiento de las obligaciones que hace irrazonable la subsistencia de la relación laboral, siendo que en el caso de autos, la demandada mediante carta de imputación de cargos de fecha seis de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta, imputó a la demandante el quebrantamiento de la buena fe laboral al haber incurrido en faltas graves laborales consistentes en: a) Pérdida de la Factura N001- 0050566 de la empresa Overall Business S.A., causando mora e intereses que deberán ser asumidos por Electrocentro S.A.; b) Depósito indebido en la cuenta de detracciones del Grupo Vicmer Security S.A., por la suma de S/. 32.848.00, causando perjuicio de pago de interés y multa a favor de la Sunat; y c) Cargar indebidamente en Scotiabank la suma de S/. 105,138.000.00.

Décimo Cuarto: Del análisis de las faltas imputadas así como de lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, se concluye, respecto a la primera falta atribuida, que la accionante en un primer momento manifestó que la perdida de la Factura N° 50566 de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, ocurrió el día doce de mayo de dos mil quince, en circunstancias en que se encontraba transitando en la ciudad de Huancayo, conforme aparece de la copia certificada de la denuncia de pérdida de fojas ciento chenta y cuatro, conducta con la cual habría incumplido la obligación prevista en el literal n) del artículo 54° del Reglamento Interno de Trabajo; gen erando que la empresa Overall Business solicite la suma de dos mil doscientos cuarenta y nueve y 12/100 Nuevos Soles (S/.2,249.12) por concepto de intereses compensatorios, moratorios y gastos administrativos, conforme aparece de fojas ciento ochenta y siete, para luego señalar que la pérdida del citado documento ocurrió dentro del centro de trabajo, dando versiones distintas a su empleadora, en cuanto a las circunstancias de su extravío, conforme aparece de los correos electrónicos de fojas diecinueve a veintiuno, situación que transgrede el principio de la buena fe laboral, incurriendo la demandante en falta grave causal de despido.

En cuanto a la segunda y tercera falta imputada, en autos, se aprecia por parte de la demandante que procedió a realizar un pago indebido a una empresa de nombre similar a la destinataria y ha cargado en el sistema de Scotiabank el registro de pago 00250 por la suma de ciento cinco millones ciento treinta y ocho mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.105’138,000.00), proceder que difiere del deber de buena fe en el desarrollo de la relación de trabajo, en la medida que atendiendo al tiempo de servicios (tres años y cinco meses) y la naturaleza del cargo que ejercía al momento de incurrir en las citadas infracciones (Asistente COP – Área de Recursos Financieros), debió de realizar su trabajo teniendo a la vista el expediente que contenía las facturas originales y donde aparecía el número de RUC de la empresa VICMER DEL ORIENTE S.A.C., con lo cual habría evitado hacer el depósito de la suma de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/.32,848.00) en la cuenta de la empresa Grupo VICMER SECURITY S.A.; asimismo, de haber puesto la debida diligencia en su labor no habría cargado al sistema del Banco Scotiabank, el registro de pago N° 00250 por la suma de ciento cinco millones ciento treinta y ocho mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.105,138,000.00) y si bien no se hizo la transferencia del mismo, dicho error de haberse concretado, habría causado un perjuicio económico a la empresa demandada, proceder que refleja el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral principio que es fundamental en toda relación laboral, vulnerando lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25°del Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. De lo expuesto, se concluye que la sanción impuesta por el empleador se encuentra justificada y resulta razonable.

Décimo Quinto: En ese orden de ideas, se colige que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; correspondiendo por tanto a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demanda.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Electrocentro S.A., mediante escrito presentado con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuatro a trescientos veintidós; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta y tres, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Helene Patricia Ramos Canturí, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Yrivarren Fallaque fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Pla Rodríguez, Américo “Los principios del Derecho del Trabajo” Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1980, Segunda Edición, p. 309.

[3] ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho de Trabajo en el Perú. Desafíos y Deficiencias. Palestra Editores. Lima 2008. Primera Edición, p. 524.

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