Procede aumento de pensión aunque padre esté desempleado, debido a que es joven y alimentistas están en edad escolar [Casación 1590-2014, Tacna]

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Fundamento destacado.- Sexto: […] En efecto, se denuncia la existencia de supuestos defectos de motivación en la resolución recurrida; sin embargo, de su atenta lectura se advierte claramente que el Ad quem ha cumplido con exponer frente a las partes los fundamentos de hecho, jurídicos y lógicos en los que se ha basado para arribar a la conclusión de que es necesario aumentar el monto de la pensión alimenticia fijada en primera instancia. Es así que en la recurrida se realiza un análisis tanto de las abundantes necesidades de ambos menores así como las posibilidades del demandado quien es una persona joven y sana capaz de realizar actividades económicas y que, además, no ha demostrado la existencia de obligaciones alimentarias adicionales.

Resulta evidente, por tanto, que a través de la denuncia de supuestos defectos de motivación, el recurrente pretende, subrepticiamente, cuestionar el fondo de la controversia, esto es, específicamente, atacar el monto de la pensión alimenticia fijada a favor de sus dos menores hijos. Al respecto, es necesario señalar que el demandado yerra al considerar al recurso de casación como una tercera instancia revisora, porque no es ese el fin del recurso extraordinario, sino la protección del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que, tras la denuncia de inexistentes defectos de orden procesal, los cuestionamientos del actor resultan claramente destinados a eludir su obligación alimentaria hacia sus menores hijos amparándose en su situación de desempleado; no obstante, soslaya que se trata de una persona joven capaz de realizar cualquier actividad lícita que le genere ingresos y que le permita cumplir con su responsabilidad como padre, máxime si se trate de dos niños en edad escolar y que la pensión fijada no equivale ni al sesenta por ciento de un sueldo mínimo vital.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1590-2014, TACNA

 Alimentos

Lima, uno de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado René Fortunato Maquera Aratea, a fojas doscientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista del veinte de marzo de dos mil catorce, corriente a fojas doscientos sesenta y nueve en el extremo que, revocando la apelada del cuatro de junio de dos mil trece, la reforma ordenando que el demandado René Fortunato Maquera Aratea cumpla con acudir con una pensión alimenticia de cuatrocientos nuevos soles a favor de sus hijos Kristian René Maquera Perca y Percy Fredy Maquera Perca, en la proporción de doscientos nuevos soles cada uno; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada al recurrente el doce de mayo de dos mil catorce, mientras que el recurso de casación fue presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce; y, IV) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por recurso de casación, el que obra a fojas doscientos noventa y siete.

TERCERO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no ha dado cumplimiento al lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada, debido a que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, por lo que, el recurso de casación postulado deviene en manifiestamente improcedente.

CUARTO.- Que, atendiendo a lo expuesto por el recurrente en su recurso, respecto a que no consideraba lesiva la sentencia de primera instancia en cuanto a la pensión alimenticia fijada, y a fin de no dejar incontestados sus argumentos impugnatorios, es necesario analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo. Para tal fin, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento del precedente judicial.

Para ello se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que sólo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de infracción normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que no permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada, en el segundo, la ausencia de incidencia directa en la decisión impugnada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso.

QUINTO.- Que, en el presente caso, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; pues, el recurrente considera que se ha emitido una sentencia de vista con graves defectos de motivación al duplicar el monto de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, esto es, de la suma de doscientos nuevos soles a la de cuatrocientos nuevos soles.

Considera el impugnante que se ha incurrido en un defecto de motivación insuficiente debido a que se transgrede el principio lógico de razón suficiente porque no se ha fundamentado adecuadamente los motivos en los que se basa el razonamiento judicial y por los que se ha ordenado el pago de una pensión alimenticia que, según refiere el actor, le resulta lesiva al encontrarse desempleado, por lo que no se ha tomado en cuenta criterio de proporcionalidad alguno.

SEXTO.- Que, respecto de la infracción contenida en el considerando anterior, cabe señalar que no se demuestra la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, incumpliéndose el requisito de procedencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso deviene en improcedente.

En efecto, se denuncia la existencia de supuestos defectos de motivación en la resolución recurrida; sin embargo, de su atenta lectura se advierte claramente que el Ad quem ha cumplido con exponer frente a las partes los fundamentos de hecho, jurídicos y lógicos en los que se ha basado para arribar a la conclusión de que es necesario aumentar el monto de la pensión alimenticia fijada en primera instancia. Es así que en la recurrida se realiza un análisis tanto de las abundantes necesidades de ambos menores así como las posibilidades del demandado quien es una persona joven y sana capaz de realizar actividades económicas y que, además, no ha demostrado la existencia de obligaciones alimentarias adicionales.

Resulta evidente, por tanto, que a través de la denuncia de supuestos defectos de motivación, el recurrente pretende, subrepticiamente, cuestionar el fondo de la controversia, esto es, específicamente, atacar el monto de la pensión alimenticia fijada a favor de sus dos menores hijos. Al respecto, es necesario señalar que el demandado yerra al considerar al recurso de casación como una tercera instancia revisora, porque no es ese el fin del recurso extraordinario, sino la protección del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que, tras la denuncia de inexistentes defectos de orden procesal, los cuestionamientos del actor resultan claramente destinados a eludir su obligación alimentaria hacia sus menores hijos amparándose en su situación de desempleado; no obstante, soslaya que se trata de una persona joven capaz de realizar cualquier actividad lícita que le genere ingresos y que le permita cumplir con su responsabilidad como padre, máxime si se trate de dos niños en edad escolar y que la pensión fijada no equivale ni al sesenta por ciento de un sueldo mínimo vital.

Por tal motivo, el recurso de casación formulado es manifiestamente improcedente.

SÉTIMO.- Que, por tanto, el recurso examinado no reúne los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no describe con claridad y precisión la infracción normativa ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

OCTAVO.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; sin embargo, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado.

NOVENO.- Que, los requisitos de procedencia del recurso extraordinario son concurrentes conforme a lo señalado en el artículo 392 del Código adjetivo; empero, como ya se mencionado en los fundamentos precedentes, en el presente caso no se cumplen tales requisitos.

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos noventa y ocho, interpuesto por René Fortunato Maquera Aratea, contra la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Hilda Yrma Perca Jarro con René Fortunato Maquera Aratea, sobre alimentos; integra esta Sala Suprema el doctor Cunya Celi por Vacaciones de la doctora Tello Gilardi; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.-

SS.
ALMENARA BRYSON
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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