Problemática actual del juez revisor y sus limitaciones para anular la resolución impugnada en materia civil

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Sumario: I. Introducción; II. Delimitaciones generales del recurso de apelación; III. Limitaciones al juez revisor para resolver el recurso de apelación; IV. Actuaciones procesales que pueden realizarse por el juez de segunda instancia; Limitación del juez superior de anular la resolución impugnada; VI. Facultad de integración del juez de segunda instancia; VII. Regulación por parte del poder judicial del reenvío en los órganos jurisdiccionales revisores; VIII. Análisis de la problemática del reenvío de las sentencias declaradas nulas en las cortes superiores de justicia; IX. Conclusiones; X. Referencias bibliográficas.

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I. Introducción

Todo justiciable que diariamente lleva su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica al Poder Judicial, o que se encuentre inmerso en un proceso judicial, tiene una opinión crítica de las resoluciones[2] que se emiten al interior del proceso. En la mayoría de casos esto se debe a las dilaciones en su expedición, que genera que exista un escrutinio social contra el juez, quien se convierte en el protagonista del proceso, al expresar la mayoría de sus decisiones –actos jurídicos procesales– por medio de formatos conocidos con el nombre de resoluciones[3].

Siendo la problemática recurrente de los diversos órganos jurisdiccionales, que por diversos factores se expiden las resoluciones judiciales fuera de los plazos procesales y en muchos casos con excesiva dilación, nace la cuestión sobre el derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas”, que tiene un concepto jurídico indeterminado y abierto, el cual debe ser integrado casuísticamente, atendiendo a criterios objetivos.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional de España ha dicho que “la expresión dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancia concurrentes, cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales”[4].

La propia indeterminación y textura abierta implicada en la regla constitucional exige, a diferencia de otros derechos, una ponderada y afinada apreciación del intérprete que conduzca a una hermenéutica integradora, que valore el conjunto de circunstancias fácticas del caso, en particular los criterios de delimitación, tales como la complejidad del asunto, la conducta procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada[5].

Estas dilaciones que se generan en la expedición de las resoluciones judiciales, que no se emiten dentro del plazo razonable; y además pueden darse decisiones expedidas con arreglo a ley y así como otras defectuosas en su construcción (error in procedendo) o en lo que “decide u ordena” (error in iudicando). Obedeciendo ello a que la actividad de Juzgar que realiza el juez, es una actividad humana, que en realidad de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente un acto trascedente. A pesar de su importancia, su carácter relevante aparece contrastado por el hecho que solo es un acto humano y, por tanto, pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla)[6].

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Siendo que las decisiones defectuosas en su construcción, pueden presentar dos niveles[7] que son:

a) Cuando el defecto esté en la resolución misma (por ejemplo, que debiendo realizarse por escrito, no esté para nada motivada, no contenga una decisión u orden, no esté firmada o haya sido emitida por un no-juez, etc);

b) Cuando el defecto se ha producido en la secuencia procesal, es decir antes de la emisión de la resolución (por ejemplo, la demanda ha sido presentada por un sujeto sin poder o por un incapaz, la demanda no ha sido notificada al demandado, o no se ha notificado a las partes la citación a una audiencia). Si tal defecto no es subsanado antes de la emisión de la resolución, estamos ante un defecto “por derivación” de la resolución misma.

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Los otros defectos que se pueden darse en una resolución se ubican en la operación intelectual de juzgar (los así llamados errores in iudicando): el juez juzga, pero juzga mal. Podría juzgar mal al fijar los hechos invocados por las partes o en la operación de interpretación y valoración de los medios de prueba (errores in iudicando de hecho). Pero también podría juzgar mal si yerra en la operación de individualización de la norma del caso (error de subsunción) o en la interpretación de la norma aplicada (error interpretativo), esto es, incurre en los llamados errores in iudicando de derecho; dichos defectos no ponen en juego la validez de la resolución (entendida como acto), sino la corrección de lo que “decide u ordena” (como se suele decir su justicia)[8].

Pudiendo estos defectos que presenta una resolución judicial (por errores in procedendo, in iudicando e in cogitando relativos a su motivación) ser subsanados a través de los medios impugnatorios previstos por ley, que permitirán un reexamen de lo decidido para estabilizar lo avanzado en el proceso y hacer inmutable esa decisión adoptada. Siendo uno de medios de subsanación de una resolución, la apelación[9] que es recurso por excelencia y el más antiguo de que se conoce legislativamente. Vinculándose siempre con aspectos puramente subjetivos y es que el que utiliza quien ha perdido total o parcialmente una pretensión litigiosa para sostener la injusticia de una decisión judicial que no le otorgo la razón[10].

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Por lo cual, frente a la injusticia que podría generar una decisión judicial[11] y la no observancia del plazo razonable en su expedición que es materia de apelación, se genera otro problema, que se viene presentado en las diversas cortes superiores de Justicia y tornándose en una práctica común por muchos jueces revisores, como son el gran número de sentencias que son declaradas nulas por parte de la instancia superior, que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del recurso de impugnación; por lo tedioso que puede resultar y que requerirá una mayor argumentación de su parte, optan por la vía más sencilla, que es la de declarar la nulidad de la decisión materia de revisión, argumentándose errores in procedendo e in cogitando; que va a traer como consecuencia que el proceso nuevamente retorne a primera instancia para que el magistrado emita una nueva decisión, después ponerlo en la lista de espera, frente a los otros procesos que han ingresado con antelación al Despacho para sentenciarse[12], lo cual va a generar que el remedio procesal que es la apelación, se torne en pesadilla prolongada, que haga al litigante en el mejor de los escenarios y con suerte esperar varios meses más, para volverse a expedirse la nueva sentencia; pero situémonos en un supuesto más extremo, que se generaría, si es que ese proceso en lugar de retornar al mismo órgano jurisdiccional que expidió la sentencia declarada nula, retorna a uno distinto, porque ese juzgado se ha convertido en otra especialidad o ha desaparecido al ser un órgano de descarga (transitorio)[13] y el juez que tiene que expedir el nuevo pronunciamiento recién conoce el proceso en ese estado, al no haberlo tramitado, ni desarrollado actuación probatoria alguna y el proceso que tiene que sentenciar se trata de un proceso de conocimiento o abreviado complejo[14], quedándole dos caminos posibles a ese Magistrado, para no afectarse el derecho al debido proceso de las partes procesales al conocer recién el proceso, de repente:

a) Aplicar el artículo 50° del Código Procesal Civil[15], convalidando las actuaciones procesales ya desarrolladas, al haber concluido la etapa probatoria, otorgando un plazo no mayor a 5 días a las partes procesales para que puedan presentar sus alegaciones por escrito o solicitar el informe oral respectivo;

b) Que se repita la audiencia de pruebas o alguna actuación probatoria ya desarrollada, si así lo considera pertinente, por haber sido mal tramitada; derivando cualquiera de esas dos opciones en varios meses más de espera para emitirse el pronunciamiento en primera instancia, que generará mayores dilaciones en el proceso y que se excedan del plazo razonable para la emisión de la nueva sentencia, generando la insatisfacción y desazón del justiciable.

 Esta situación que he descrito, es real y se genera en las diversas instancias judiciales de nuestro país y que únicamente perjudica al propio justiciable involucrado en el proceso, dado que genera pérdida de esfuerzos, recursos y tiempo valioso que no debería darse, dado que existen límites procesales establecidos al órgano superior al momento de resolver el recurso de apelación que se encuentra en alzada, que son los propios principios procesales que inspiran el recurso impugnatorio y así también las modificaciones producidas al Código Procesal Civil[16], que hacen que en el proceso se torne poco probable que pueda declararse la nulidad de la sentencia materia de revisión y lo obligan para que deba pronunciarse sobre el fondo del recurso materia de revisión confirmando o revocando la decisión apelada; aspectos los cuales abordaré en el presente trabajo, centrándome en el recurso de apelación, para después abordar la problemática del reenvió de las sentencias declaradas nulas, entre otros aspectos que se desarrollarán.

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II. Delimitaciones generales del recurso de apelación

En principio debe señalarse, que los actos procesales provenientes del juez se exteriorizan en las resoluciones judiciales[17] y las actuaciones judiciales no contenidas en una resolución, como son una diligencia de inspección o una declaración de parte, también constituyen actos procesales, en los cuales no solamente interviene el juez, sino también, las partes procesales y terceros. Pudiendo estar afecto los mismos de algún vicio o error; siendo viciado cuando se encuentra afecto a alguna causal de nulidad que lo invalida y erróneo cuando contiene una errada aplicación de la norma jurídica o apreciación de los hechos.

Empleándose los medios impugnatorios para efectos de subsanarse estos vicios o errores, teniendo un sentido práctico, que es que se declare la nulidad del acto procesal o del proceso que se impugna o, sea que se revoque uno de estos. Siendo los medios impugnatorios clasificados en remedios y recursos, siendo los remedios aquellos mediante los cuales se solicitan se reexamine todo el proceso o un determinado acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en una resolución; en tanto, que los recursos se dirigen exclusivamente atacar los actos procesales contenidos en resoluciones; encontrándose dentro de la categoría de los recursos, la apelación, concebida para cuestionar los autos o sentencias, que son decisiones en las cuales el juez emite una decisión originada de un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho.

Siendo el recurso de apelación la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la pruebas. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores iudicando[18]

III. Limitaciones al juez revisor para resolver el recurso de apelación

La segunda instancia inicia una nueva fase del proceso que se realiza ante un órgano jurisdiccional de grado superior y que se abre mediante el recurso de apelación contra la sentencia final que se emite en primera instancia; dependiendo ello de la naturaleza de las diferentes resoluciones apelables, dado que el recurso de apelación corresponde también contra resoluciones de dirección del proceso y aquellas que ponen fin al proceso, decidiéndose solo de la cuestión procesal; siendo que en estos últimos supuestos descritos, no podríamos referirnos a abrirse una segunda instancia, dado que solo se persigue la reforma o anulación de la resolución apelada.

En tal sentido, Ortells Ramos[19] expresa que no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia. Pero sí lo es, en el sentido de que la apelación abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes, es decir, de lo mismo que ha sido objeto (en sentido amplio) de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca la extensión objetiva o subjetiva que tuvo está última; así el Tribunal superior no se limita a revisar la sentencia del inferior, sino que dicta una nueva sentencia en el proceso, en principio con los mismos poderes que tuvo el juez de primera instancia, salvo las limitaciones que derivan de la específica influencia del principio dispositivo en la fase del proceso.

Entre las limitaciones del órgano jurisdiccional de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, podemos señalar:

1) Principio del tantum devolutum quantum appelatum: Este principio que es consecuencia directa del principio dispositivo, que se extiende al conocimiento del órgano de segunda instancia, establece que solo la instancia de alzada le es permitido desplegar su actividad sobre aquellos asuntos que, por haber sido cuestionados o impugnados, forman parte del ámbito del recurso; constituyendo dichos asuntos el parámetro por el cual el órgano jurisdiccional de segunda instancia deberá de pronunciarse. No permitiendo este principio que se expida una decisión sin ceñirse a las cuestiones que ha sido recurridas por las partes.

 2) Principio de prohibición de la reformatio in peius: Implicando este principio que el juez revisor, no podrá dictar frente al apelante solitario una resolución más gravosa para dicho litigante que motivo la impugnación de dicha decisión, sin embargo, está prohibición no será de aplicación si existe más de un solo apelante, o si la parte procesal contraria también ha impugnado o se ha adherido a la apelación o tratándose de un menor edad; por lo cual en ese último escenario el juez superior está facultado a modificar la resolución en todos sus extremos[20]

3) Principio dispositivo: Que consiste en que los limites que tiene el órgano jurisdiccional superior al momento de resolver una apelación, se encuentran constituidos por los propios principios que la regulan. Existiendo una doble limitación, que por un lado, es que no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas a la decisión del primera instancia, y que no puede exceder lo que ha sido materia del recurso de apelación y el agravio fundamento del mismo, que constituyen expresiones del principio dispositivo, que establece que las partes tienen pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en el proceso.

Debe acotarse que también forma parte de este principio dispositivo, el principio de congruencia, el cual delimita las facultades resolutivas del juez limitando el contenido de las resoluciones, las cuales deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes procesales para efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones[21].

4) El principio de personalidad del recurso de apelación: Este principio considera que interpuesto el recurso, aprovecha este únicamente la persona que lo ha deducido. Opuesto a este principio está el de la comunidad del recurso, que considera que el recurso interpuesto por uno de los litigantes aprovecha también el de los demás.

5) El juez revisor asume plena jurisdicción: En aplicación del principio anteriormente descrito del tantum devolutum quantum appellatum, el Tribunal de apelaciones debe ceñirse a los puntos objetos de apelación (agravios), con relación a lo que debe revisar y pronunciarse, gozando este de plena jurisdicción, esto es, asume todos los poderes o atributos de tal función, como los tuvo en su oportunidad el juez de primera instancia.

6) El principio de iura novit curia en segunda instancia: Lo cual implica que el juez de apelación tiene la más amplia facultad de determinar la norma que puede considerar a aplicarse en el proceso que tiene que resolver, sin afectarse con ello, el derecho de las partes a utilizar distintos fundamentos jurídicos invocados el recurso impugnatorio o también los aplicados por el juez de primera instancia; lo cual deriva de este principio que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda.

IV. Actuaciones procesales que pueden realizarse por el juez de segunda instancia

a. Ofrecimiento de nuevas pruebas.- Circunscribiéndonos a lo regulado por el artículo 374° del Código Procesal Civil, se permite que tanto el apelante como apelado puedan ofrecer al momento de apelar o de absolver el traslado del recurso de apelación, pruebas las cuales no fueron aportadas en primera instancia. Posibilitando que el proceso en segunda instancia se reabra no solo en su fase de decisión, sino incluso en su fase de alegación y prueba, con la consecuencia de que la nueva decisión (la del ad quem), podrá fundarse en hechos y pruebas distintos de los apreciados por el juez a quo.

Pudiendo solo ser aportada, la prueba referida a hechos cronológicamente sobrevenidos a los momentos en que pudieron ser alegados en primera instancia (los nova producto) o, en todo caso, de prueba (documental) hallada con posterioridad a ellos (los nova reperta)[22].

b. En el supuesto de las pruebas no admitidas en primera instancia.- Debemos hacer referencia al último párrafo del artículo 190° del Código Procesal Civil, del que se desprende que las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes en primera instancia, pero no admitidas por el juez durante su tramitación, en el supuesto que sean apeladas dicha decisión de no admisión dichas pruebas y el juez de segunda instancia, opta por revocar dicha resolución (admitiendo la prueba) y de no ser ya temporalmente posible su actuación por el juez de primera instancia (al ya haber sentenciado), le correspondería al propio juez de apelación actuarla antes de emitir sentencia.

c. Admisión y actuación probatoria.- En el supuesto de las prueba ofrecida en segunda instancia, esta debe ser formalmente admitida por el juez de segunda instancia, debiendo pasar dicho medio probatorio por el control de “pertinencia” conforme a los criterios estipulados por el artículo 190° del Código Procesal Civil antes referido; y además del de “novedad”. Debiendo respetarse en segunda instancia el principio del contradictorio, si se quiere plantear cuestionamientos probatorios y de ofrecer su contraprueba por la parte contraria.

En el supuesto de que fueran admitidas los medios probatorios y lo requiere se fijará fecha para la audiencia de pruebas, aplicándose para ello las normas previstas para la audiencia en primera instancia y con la única diferencia, de que la audiencia será dirigida por el juez Superior menos antiguo, en el supuesto que se trate de un órgano colegiado. Siendo asimismo inimpugnable la decisión por la cual el juez revisor declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos.

 d. Admisión de la prueba de oficio.- Conforme a lo regulado por la actual redacción del artículo 194° del Código Procesal Civil[23], el juez del segunda instancia también puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes de manera excepcional que considere necesarios para formarse convicción y resolver la controversia, con las restricciones de que la fuente de prueba haya sido citada por las partes procesales en el proceso, para cuidar de esa manera, no sustituirlas en su carga probatoria y asegurándoles el derecho de contradicción de la prueba admitida. Teniendo que encontrarse esta decisión debidamente motivada para efectos de que se torne en inimpugnable, bajo sanción de nulidad en caso contrario.

En el supuesto que el juez de apelación decida disponer la actuación de la prueba de oficio, igualmente que en el punto anterior, siempre que el medio probatorio admitido lo requiera deberá convocarse a una audiencia que será dirigida por el juez superior menos antiguo, en el supuesto que se trate de un órgano colegiado.

 V. Limitación del juez superior de anular la resolución impugnada

El artículo 382° de Código Procesal Civil al señalar que: “el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, está en sustancia autorizando al juez ad quem para declarar de oficio la nulidad de la resolución apelada solo en aquellos supuestos en los que tal resolución padezca de vicios formales que lo invalidan como acto (refiere segundo párrafo del artículo 122°) y sin que se precise de que el apelante ha evidenciado el vicio al apelar (de ahí aquello de que “contiene intrínsecamente (…)”)[24].

Por lo cual, el juez de segunda instancia, puede llegar a declarar la nulidad de la resolución apelada por vicios distintos a aquellos que conforme al artículo 382° del Código Procesal Civil puede apreciar de oficio, el concreto vicio que debería haber sido invocado expresamente por el apelante como motivo especifico de su apelación, es decir cuando su apelación haya servido de medio para hacer valer tal vicio in procedendo. Siendo explicada esta limitación por el “principio de convalidación tácita” de los vicios procesales[25]; por lo que ya no podrá apreciar de oficio un vicio considerado por la ley ya superado.

Sin embargo, resulta importante hacer referencia en este punto, lo señalado por ARIANO DEHO[26], de que los jueces de apelación suelen ignorar la limitación puesta por el artículo 382° del Código Procesal Civil, por lo que fundándose en el último párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil (que permite declarar de oficio solo las “nulidades insubsanables”) no es nada raro que anulen de oficio la resolución apelada (por lo más disparatados motivos, por ejemplo, el de “insuficiente motivación” o el de no haber dispuesto pruebas de oficio, reponiendo el proceso ante el juez a quo, con todo lo que ello puede significar en términos de duración del proceso y la renuncia de los jueces de apelación a ejercer a plenitud los poderes inherentes a su condición de jueces de segunda instancia.

VI. Facultad de integración del juez de segunda instancia

Tomándose en cuenta lo regulado por el artículo 370° del Código Procesal Civil, que tras establecer la prohibición de reformatio in pius, dispone que el juez superior: “puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”, lo cual implica que el juez de oficio, pueda integrar la resolución apelada en la parte decisoria, emitiendo un pronunciamiento explícito sobre los extremos omitidos en la sentencia apelada.

Así también, debemos hacer referencia al artículo 378° del Código Procesal acotado, que refiere que cualquiera de las partes puede pedir la “aclaración” o “corrección” de la sentencia de segunda instancia. Tratándose de una Sala Superior Civil, esta aclaración o corrección puede ser realizada dentro del plazo de diez días de notificada (considerándose el plazo que se tiene para plantearse el recurso de casación[27]), dado que vencido dicho plazo la resolución devendría en firme. En tales casos, cualquiera de las partes podría peticionar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 407° del citado cuerpo normativo[28], para que juez complete (o integre) los extremos omitidos en el fallo.

VII. Regulación por parte del Poder Judicial del reenvío en los órganos jurisdiccionales revisores

 Mediante Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ del 7 de enero del 2014, en mérito a la información estadística proporcionada por la Gerencia de Informática del Poder Judicial correspondiente al período 2012 y 2013, se había advertido que una de las causas que generaba la dilación de los procesos judiciales, era el abuso de la figura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores, constituyendo las anulaciones que se venían dando hasta un 24 % del total de apelaciones realizadas en la distintas Cortes Superiores de la República, presentándose el panorama en que el órgano revisor cuando tiene un criterio diferente al inferior, no revocaba la decisión y se pronunciaba sobre el fondo del recurso, sino que anulaba y reenviaba para que se emita una nueva sentencia, repitiéndose dicha situación varias veces en un mismo proceso.

Expresándose en dicho pronunciamiento[29], que han apreciado que el juez superior al revisar una resolución y discrepar de la motivación empleada por el órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido en un vicio en la motivación –motivación “aparente” o “defectuosa” declarando la nulidad y devuelve el expediente, para que se emita una nueva resolución que subsane el vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de la resolución impugnada, no  es aplicable a supuestos vicios de motivación de las resoluciones, pues en este caso no se trata de vicios en una notificación o en un trámite, sino supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver un conflicto y por tanto, ya no estamos ante un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio diferente. Debiendo considerarse la nulidad como una medida extrema y sólo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable; siendo claro que cualquier motivación de una resolución no puede ser subsanada mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por lo cual, en los casos en casos de autos o sentencias consideradas como defectuosas motivadas se debe resolver el fondo revocando o confirmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior.

En tal sentido, si un órgano revisor tiene criterio diferente a la de juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir.

Pudiendo solo anular las resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Estableciéndose en dicha disposición del órgano de gobierno del Poder Judicial como parámetro administrativo, que Insta a los Jueces Especializados, Mixtos y Superiores de la República a tomar en cuenta: a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o de la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada, debe ser subsanado o corregidos por el órgano revisor.

b) Como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio sólo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

Posteriormente, el 27 de agosto del 2014 el Consejo Ejecutivo de Poder Judicial, haciendo referencia al Oficio N° 449-2014-GO-CNDP-CE/PJ cursado por el Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, dispuso que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, procedan conforme a sus atribuciones cuando se advierta que los jueces en el ejercicio de sus funciones declaran la nulidad de los procesos sin que exista un debido sustento.

VIII. Análisis de la problemática del reenvío de las sentencias declaradas nulas en las cortes superiores de justicia

 Conforme se ha esbozado precedentemente y estando a las reformas legislativas que se han aplicado a nuestro ordenamiento procesal nacional[30], resulta ya poco probable que el juez de segunda instancia pueda emitir un pronunciamiento declarando la nulidad de la sentencia materia de revisión, siendo la declaración de nulidad la última ratio que podría emplear, dado las limitaciones procesales que tiene para ello, porque dicho juez revisor tiene facultades para: admitir las nuevas pruebas ofrecidas al momento de formularse el recurso de apelación, puede actuar las pruebas no admitidas en primera instancia y puede disponer la admisión y actuación de pruebas de oficio actuar pruebas de oficio y tiene la facultad de integrar la sentencia apelada en la parte decisoria.Asimismo debemos, tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ de fecha 07 de enero del 2014 que establece reglas claras que deben ser acatadas por parte de los Jueces Especializados o Mixtos y Superiores de la República para evitar el mal uso de la técnica del reenvió, que genera dilación en la tramitación de los procesos.

Teniendo el juez en sus manos la decisión de decretar o no la nulidad, antes de decidir necesariamente debe atender a diversas reglas y principios (que configuran técnicas procesales), cuyo propósito es determinar si debe o no producirse la nulidad. Unas y otras normas inciden sobre una gama bastante amplia de hipótesis, entre las que se encuentran conducta de las partes, el tipo de vicio e, inclusive, las propias consecuencias (eficacia) de la decretación de nulidad[31].

Sin embargo, la realidad judicial en las diversas Cortes Superiores dista mucho ello, porque se siguen reenviando los procesos a primera instancia con sentencias declaradas nulas, pese a las limitaciones y facultades antes descritas con que cuentan los jueces revisores para evitar ello e incluso la disposición emitida por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que claramente establece que si un órgano revisor tiene criterio diferente al de juez inferior, corresponde la revocación de la resolución; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita una nueva decisión en base a motivaciones que puede no compartir. Solo pudiéndose anularse la resolución y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se haya producido en la tramitación del proceso antes de la expedición de la resolución impugnada y que no sea posible subsanar por el órgano revisor.

Habiendo observado dicha problemática en algunas Cortes Superiores[32], en donde se ha tornado ello como una práctica común para efectos de que la instancia revisora, pueda expedir sus pronunciamientos con mayor rapidez y de esa manera disminuir la carga procesal que puedan afrontar, dado que si se emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, requerirá de mayor tiempo de estudio del caso por el juez y una mayor argumentación de la decisión en el supuesto de que esta sea confirmada o revocada; pero sin embargo, un pronunciamiento que declara la nulidad no lo requiere ello, realizándose incluso la votación en el caso de que se trate de un órgano colegiado de manera rápida y expeditiva e incluso hasta se podría emplear para la proyección de dicha sentencia, formatos ya elaborados, al solo requerir una decisión que declara la nulidad de un pronunciamiento de primera instancia, referirse inicialmente en relación al derecho al debido proceso, citándose de repente alguna referencia doctrinaria en relación a ello o una sentencia del Tribunal Constitucional, dejándose establecido la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones, para después hacerse referencia al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y finalmente indicarse en algunas líneas en qué consistió la transgresión a este derecho y efectuarse la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Empleándose estas garantías constitucionales que deben observarse en todo proceso, siguiéndose la jurisprudencia establecida  por el Tribunal Constitucional, como argumento válido que le evitará al juez superior pronunciarse sobre fondo del recurso y con ello, emitirse con mayor celeridad la sentencia y cumplirse con la producción mensual exigida a todo juez por parte del Consejo Ejecutivo del  Poder; pero sin importarle el tiempo que se perderá nuevamente en emitirse una nueva decisión en primera instancia, el gasto, esfuerzo y la dilación que se genera dentro del proceso con su reenvío a primera instancia hasta que se expida el nuevo pronunciamiento y peor aún, si se presentan situaciones, en las cuales dicho proceso en lugar de retornar al mismo órgano jurisdiccional que expidió la sentencia declarada nula, retorna a uno distinto, porque ese Juzgado se ha convertido en otra especialidad o ha desaparecido al ser un órgano de descarga (transitorio) o que el juez que tiene que expedir el nuevo pronunciamiento recién conoce el proceso en ese estado; lo que implicará que pasen varios meses o más de un año en el mejor de los casos, para que se expida la nueva decisión por juez, teniéndose en cuenta la carga procesal excesiva que afrontan actualmente la mayoría de órgano jurisdiccionales de la especialidad civil[33].

La situación antes descrita me sorprende de sobre manera, al no darse la importancia debida y acatarse las reglas administrativa dispuestas por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por parte de muchos Jueces, al considerar de manera errada que ello no modifica el Código Procesal Civil y que por ende no puede obligarlos además por la independencia que tienen para resolver los procesos a su cargo; sin tomarse en cuenta las reglas y principios vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil antes descritos, que limitan al Juez de segunda instancia de declarar la nulidad de la decisión materia de revisión sin que exista un debido sustento, en donde además, se ha facultado a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, para que conforme a sus atribuciones puedan verificar ello[34] conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de gobierno del Poder Judicial; y así también, debe referirse, que existen pronunciamientos expedidos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación[35].

Pudiendo en esta temática hacer referencia a un pronunciamiento emitido por parte de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el cual se emite pronunciamiento en torno al recurso de apelación formulado por la parte demandada en un proceso de división y participación, fundamentándose dicha sentencia de vista en que debía confirmarse dicha pretensión, pero en este proceso también presentaba una pretensión reconvencional de pago de mejoras, sobre la cual en su parte pertinente se refirió: “(…) en cuanto, al extremo de la sentencia, que declara improcedente la pretensión reconvencional de pago de mejoras a la parte demandada, se advierte que el único argumento que la sustenta lo constituye el hecho de no haberse acompañado el acta de conciliación donde se haya invitado a conciliar a los accionantes en torno a la pretensión reconvencional, sin embargo, conforme se tiene del acta de conciliación (…) los demandados cumplieron con concurrir a la misma, y propusieron además el reconocimiento del pago de mejoras; aspecto éste que motivara que las partes no arribaran a un acuerdo armonioso (…). Lo advertido precedentemente, nos lleva a concluir que la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento inhibitorio efectuado con relación a la pretensión reconvencional, resultaba lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir con su finalidad de poner fin a un conflicto de intereses; por lo que conformidad con lo previsto incurre en vicio de nulidad (…)”.  Pronunciándose dicha instancia revisora como consecuencia de ello, confirmando en parte la sentencia que declara fundada la pretensión de división y pretensión y declarándose la nulidad del extremo que declara improcedente la pretensión reconvencional consistente en el pago de mejoras a la parte demandada disponiéndose que se emita nuevo pronunciamiento de fondo.

En dicho pronunciamiento puede desprenderse que los Jueces superiores revisores, reflejan discrepancia con la motivación y valoración efectuada en el pronunciamiento de primera instancia, sin embargo, devuelven el expediente para emitirse nueva sentencia, cuando dicho supuesto vicio resultaba subsanable como se ha descrito precedentemente, dado que si se confirmaba la pretensión principal de división y partición resultaba lógico, que en relación a la pretensión reconvencional, de acuerdo a lo argumentado se debía revocar dicha pretensión y estimarse la misma, pero sin embargo, se procede al reenvió de los actuados al declararse la nulidad y debe denotarse también resulta anecdótico, que se confirme un extremo de la sentencia y otro se declare su nulidad para que se emita nuevo pronunciamiento, que quedaría al juez de primera instancia en dicho escenario, si es que en la sentencia de vista se confirmó la pretensión principal ¿Tendría que expedirse solamente un auto o una sentencia que se pronuncie de la pretensión reconvencional? La respuesta formalmente conforme a nuestro ordenamiento procesal es una sentencia, pero es la primera vez, que es observo este tipo de pronunciamiento en materia civil, que más me recuerdan decisiones que se expiden en sede penal.

Debiendo referirse que las decisiones que he tenido la oportunidad de analizar que disponen el reenvió, podemos evidenciar que existe una resistencia de los Jueces de acatar la circular contenida en la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ del 07 de enero del 2014 y de observarse las limitaciones y facultades con que cuentan los jueces revisores para no emitir una sentencia anulatoria; porque esto, en términos reales implicaría una disminución de su producción mensual, al ya no emitirse el pronunciamiento con rapidez, dado que en caso de optarse por la revocación o confirmación de la decisión, implicará una mayor motivación y estudio, sobre el fondo de la  apelación formulada, tomándose mayor tiempo para resolverse ese proceso; este panorama comentado, se repite en las diversas Cortes Superiores de la República, que por posiciones personales que asumen los Jueces revisores perjudican únicamente al litigante parte de dicho proceso al no obtener un pronunciamiento en un plazo razonable; por ello, consideró que tanto la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (ODECMAS) de los Distritos Judiciales del país verifiquen de que se venga cumpliendo con dicha disposición administrativa[36], actuando conforme a sus atribuciones realizando campañas y visitas inopinadas para la verificación en los diversos distritos judiciales, especialmente en las Salas Superiores donde estadísticamente se verifique una mayor incidencia de sentencias anulatorias, para que con ello, ya no se sigan anulando las sentencias y estas sigan siendo reenviadas al órgano de primera instancia, para así disminuirse  ostensiblemente la cantidad de sentencias anuladas, pronunciándose los jueces superiores sobre el fondo de recurso de apelación como corresponde y generándose una mejor percepción por parte de la población.

 IX. Conclusiones

  1. Uno de los problemas que se presenta en las diversas Cortes Superiores de Justicia y tornándose en una práctica común por muchos Jueces revisores, como son el gran número de sentencias que son declaradas nulas por parte de la instancia superior, que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación; por lo tedioso que puede resultar y que requerirá una mayor argumentación de su parte, optan por la vía más sencilla, que es la de declarar la nulidad de la decisión materia de revisión, argumentándose errores in procedendo e in cogitando; que va a traer como consecuencia que el proceso nuevamente retorne a primera instancia para que el Magistrado emita una nueva decisión, con todas las consecuencias de retardo que trae consigo ello.
  2. Habiendo permitido las reformas legislativas que se han aplicado a nuestro ordenamiento procesal nacional, que resulte poco probable que el juez de segunda instancia pueda emitir un pronunciamiento declarando la nulidad de la sentencia materia de revisión, siendo la declaración de nulidad la última ratio que podría emplear, dado las limitaciones procesales que tiene para ello, porque dicho juez revisor tiene facultades para: admitir las nuevas pruebas ofrecidas al momento de formularse el recurso de apelación, puede actuar las pruebas no admitidas en primera instancia y puede disponer la admisión y actuación de pruebas de oficio actuar pruebas de oficio y tiene la facultad de integrar la sentencia apelada en la parte decisoria. Asimismo debe, observarse la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ de fecha 07 de enero del 2014 que establece las reglas claras que deben ser acatadas por parte de los Jueces Especializados o Mixtos y Superiores de la República para evitar el mal uso de la técnica del reenvió, que genera dilación en la tramitación de los procesos y el oficio N° 449-2014-GO-CNDP-CE/PJ cursado por el Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en mérito al cual se dispuso que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, procedan conforme a sus atribuciones cuando se advierta que los jueces en el ejercicio de sus funciones declaran la nulidad de los procesos sin que exista un debido sustento.
  3. Deben los Jueces revisores acatar la circular contenida en la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ del 07 de enero del 2014, así como observar las limitaciones y facultades con las que cuentan para no emitir una sentencia anulatoria, dejándose de lado, sus posiciones personales que perjudican únicamente al litigante parte de dicho proceso al no obtener un pronunciamiento en un plazo razonable y deben para ello la OCMA y las ODECMAS de los diversos distritos judiciales del país cumplir con sus funciones verificando de que los órganos jurisdiccionales vengan cumpliendo con dicha disposición administrativa emitida por el máximo órgano de Gobierno del Poder Judicial, para que con dicha acción, ya no se sigan anulando las sentencias y estas sean reenviadas al órgano de primera instancia para que se emita nuevo pronunciamiento en base a las motivaciones que no compartieron los Jueces superiores por todas las consecuencias que ello acarrea en el proceso. 

X. Referencias bibliográficas

1) AGUILA GRADOS, Guido & VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos (2017). El ABC del Derecho Procesal Civil. (4a ed.). Lima: Editorial San Marcos E.I.R.L.

2) ALVARADO VELLOSO, Adolfo. (2015). La impugnación procesal. Los recursos. Colección de textos de teoría general del proceso. Tomo 10. Lima: Editorial San Marcos E.I.R.L.

3) ARIANO DEHO, Eugenia. (2015) Las impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico S.A.C.

4) ARIANO DEHO, Eugenia. (2011). “Sobre los poderes del juez de apelación”. En: Estudio sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Renzo Cavani Brain (Coordinador). Lima: Gaceta Jurídica S.A.

5) CAVANI, Renzo (2014). La nulidad en el proceso civil. Lima: Palestra Editores S.A.C. 501 p.

6) MÁXIMO PITA, Enrique. (2016) “Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En: Constitución, Derecho y Derechos. Libro de Ponencias del Primer Encuentro de la Red Justicia, Derecho, Constitución y Proceso. Giovanni  Priori Posada (Coordinador). Lima: Palestra Editores SAC.

7) MONROY GALVEZ, Juan F. (2010). La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos). (3° Ed.). Lima: Librerías Communitas EIRL.

8) MONROY GALVEZ, Juan F. (2017). Temas de Derecho Procesal, 2. Lima: Editorial Communitas SAC.

9) ORTELLS RAMOS, Manuel. (2002) Derecho Procesal Civil. (3° Ed). Navarra: Editorial Aranzadi.

10) RIVAS CASOS. Gino. “La pluralidad de instancias en el proceso civil ¿una decisión legislativa eficiente”. En: Revista Actualidad Civil del Instituto Pacífico N° 11- Julio 2015. Lima: Instituto Pacífico SAC.

11) SAAVEDRA DIOSES, A. Flavio. (2016) “Límites del órgano revisor para resolver la apelación”. En: La apelación en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica S.A.


[1] Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando de la Universidad Nacional de Rosario -Argentina. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de Pre y Posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

[2] Particularmente los autos y sentencias, que conforme al artículo 121° Código Procesal Civil requieren de motivación para su pronunciamiento.

[3] MONROY GALVEZ, Juan F. (2017). Temas de Derecho Procesal, 2. Lima: Editorial Communitas SAC. 58 p.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 5/1985, del 23 de enero de 1985, STC 38/2008, del 28 de febrero del 2008.

[5] MÁXIMO PITA, Enrique. (2016) “Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En: Constitución, Derecho y Derechos. Libro de Ponencias del Primer Encuentro de la Red Justicia, Derecho, Constitución y Proceso. Giovanni  Priori Posada (Coordinador). Lima: Palestra Editores SAC. 166 p.

[6] MONROY GALVEZ, Juan F. (2010). La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos). (3° Ed.). Lima: Librerías Communitas EIRL. 247-248 p.

[7]ARIANO DEHO, Eugenia. (2015) Las impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico S.A.C. 32 p.

[8]ARIANO DEHO, Eugenia. Op. Cit. 33 p.

[9] Que es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o sentencias, es decir, resoluciones que contengan una decisión del juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado. AGUILA GRADOS, Guido & VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos (2017). El ABC del Derecho Procesal Civil. (4a ed.). Lima: Editorial San Marcos E.I.R.L. 140 p.

[10] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. (2015). La impugnación procesal. Los recursos. Colección de textos de teoría general del proceso. Tomo 10. Lima: Editorial San Marcos E.I.R.L. 150 p.

[11] Haciéndose referencia a las decisiones judiciales contenidas en resoluciones tales como autos y sentencias.

[12] Dada la realidad actual que afrontan los diversos órganos jurisdiccionales en materia civil de la República, que es la carga procesal excesiva, que supera largamente carga mínima de expedientes que debería tener cada Juzgado.

[13] Como es la problemática que se presentan actualmente en las diversas Cortes Superiores de Justicia de la República, en la cual órganos jurisdiccionales son cambiados de especialidad, en el mayor de los casos tramitar la Nueva Ley Procesal del Trabajo o eran Juzgados Transitorios de descargar, que son derivados a otro distrito judicial.

[14] Proceso el cual contiene varias pretensiones acumuladas, reconvenciones y medios probatorios que hacen que se torné en un expediente voluminoso de varios tomos.

[15] ARTÍCULO 50 CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

[16] Modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por la Ley N° 30293 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre del 2014 y vigentes desde el 10 de febrero del 2015.

[17] Como son los decretos, autos y sentencias conforme al artículo 120° del Código Procesal Civil.

[18] SAAVEDRA DIOSES, A. Flavio. (2016) “Límites del órgano revisor para resolver la apelación”. En: La apelación en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 70 p.

[19] ORTELLS RAMOS, Manuel. (2002) Derecho Procesal Civil. (3° Ed). Navarra: Editorial Aranzadi. 532-533 p.

[20] ARTÍCULO 370° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL- El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.

[21] AGUILA GRADOS, Guido & VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos (2017). Op. cit. 32 p.

[22] ARIANA DEHO, Eugenia. Op. Cit. 136 p.

[23] Articulado modificado por la Ley N° 30293 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre del 2014.

[24] ARIANO DEHO, Eugenia. (2011). “Sobre los poderes del Juez de apelación”. En: Estudio sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Renzo Cavani Brain (Coordinador). Lima: Gaceta Jurídica S.A. 177 p.

[25] Establecido en el párrafo tercero del artículo 172° del Código Procesal Civil.

[26] ARIANO DEHO, Eugenia. (2011). Op. Cit. 179 p.

[27] Tomándose en cuenta lo establecido por el inciso 3) del artículo 387° del Código Procesal Civil.

[28] CÓDIGO PROCESAL CIVIL- Artículo 407° que en su parte pertinente señala: “(…) Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos (…)”

[29] Esto es, en los fundamentos cuarto y quinto de la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ.

[30] Por Ley 30293 publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de diciembre del 2014.

[31] CAVANI, Renzo (2014). La nulidad en el proceso civil. Lima: Palestra Editores S.A.C. 501 p.

[32] Durante la labor contralora que desarrolle como Magistrado de primera instancia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y en mi labor actual como Juez Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

[33] Qué supera largamente la carga procesal estándar que debe tener un órgano jurisdiccional, sino pongamos como ejemplo, la situación que se generó en el distrito judicial de Lima, cuando al crearse la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se trasladaron varios órgano jurisdiccionales de las especialidad civil y constitucional, generando que exista una carga procesal excesiva en dichas especialidades o también podría comentar lo que aconteció en el distrito judicial de Ayacucho donde laboró, en que al convertirse el Juzgado Civil Transitorio de Huamanga a la especialidad constitucional, trajo como consecuencia que a aumentará la carga procesal de expedientes aproximadamente superior a los 400 por cada órgano jurisdiccional al redistribuirse los procesos en materia civil, laboral y contencioso administrativo, que se encontraban en gran parte pendiente de emitirse sentencia y sin contarse además, el gran número de sentencias declaradas nulas por la instancia superior que fueron derivadas para expedirse nuevo fallo.

[34] Teniéndose lo dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa 002-2014-CE-PJ de fecha 07 de enero del 2014 y posteriormente el 27 de agosto del 2014, en el que se hace referencia al oficio 449-2014-GO-CNDP-CE/PJ cursado por el Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal.

[35]Como se estableció en la fundamentación de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 656-2011-PCNM de fecha 30 de noviembre del 2011 en el proceso de ratificación del juez superior José Enrique Picón Ventocilla de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

[36] No teniendo conocimiento de que se haya realizado hasta la fecha campaña alguna para la verificación del cumplimiento de dicha Resolución Administrativa por parte de la OCMA o las ODECMAS en algún distrito judicial.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.