Prisión preventiva. Plazos malditos y adecuaciones gitanas

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Sumario: 1. Antecedentes; 2. Objeto de control de la razonabilidad del plazo; 3. Control previo, concurrente y posterior; 4. El plazo de control previo y la variabilidad; 5. Ampliaciones, prórrogas y adecuaciones; 6. La incomprendida adecuación del plazo de prolongación; 7. El tipo de proceso y la adecuación.


Dale lo suyo al tiempo, pero sin perder el tiempo.
Refrán español

1. Antecedentes

“El ideal es romper con una ¡maldita! tendencia en el Perú, de creer que si la prisión preventiva dura 9, 18 o 36 meses, tienen que correr esos 9, 18 o 36 meses; es decir, en este país la variabilidad de la medida cautelar no existe”. Con esta expresión[1] el profesor Gonzalo del Rio Labarthe, destacaba la necesidad del control razonable de la duración del plazo de la prisión preventiva.

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La respuesta no se hizo esperar, y pronto el profesor Alcides Chinchay, cuestionó el control previo de la razonabilidad, con otra expresión “(…) debería quitarse esa costumbre ilegal de los jueces de preguntar cuánto tiempo se necesita. Tiene que haber un control judicial, sobre un plazo máximo necesario del uso de la prisión preventiva. Pero la solución no ha podido ser más torpe: tratar de fijarlo antes de que dicho plazo empiece a correr (…)”[2].

Estas posiciones afrontan directamente el problema del control de la razonabilidad del plazo, en el actual problema de adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva. Por cierto, adelantando una posición: la fijación de plazos menores a los máximos legales es uno de los presupuestos para la operatividad de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva.

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2. Objeto de control de la razonabilidad del plazo

El objeto de control es: i) La razonabilidad del tiempo vital del imputado sacrificado con su encierro; y, ii) La necesidad concreta de actos de investigación –y otros actos procesales– dentro de los límites legales. El parámetro material de control es la necesidad procesal concreta y el uso razonable del tiempo vital del imputado.

En ese orden, surge la pregunta, ¿cómo se controla el uso adecuado de ese tiempo para satisfacer la necesidad material?, o, ¿se trata de esperar simplemente el transcurso del plazo legal? Claro que no. La razonabilidad que debe existir entre el tiempo vital sacrificado del imputado y las necesidades procesales concretas, es la única justificación que habilitaría el encierro preventivo de una persona humana.

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3. Control previo, concurrente y posterior 

El control de la duración razonable de la prisión preventiva no está en cuestión. El problema es el momento procesal de realización del control. En efecto, desde una óptica se estima imposible el control previo y, que solo es posible un control concurrente y posterior. Este es el quid del asunto, pues cuestionando esta forma de control previo, se hace imposible cualquier control concurrente y posterior. El control de razonabilidad debe ser previo, concurrente y posterior, como veremos.

Control previo y prospección. El control previo es necesario y materialmente posible; para tal efecto se consideran dos criterios materiales: i) los fundados y graves elementos de convicción; y, con base en estos; ii) la necesidad de determinados actos de investigación proyectados en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria. Esta base material hace posible proyectar un plazo para la realización de los actos de investigación; en efecto, cualquier diseño de investigación planifica y cronograma la realización de los actos de investigación; claro está que este plazo no es el plazo razonable, pero con probabilidad puede mantenerse de no variar la situación inicial.

La proyección de un plazo de control no es esoterismo, intuición[3] o simple adivinanza, pues los jueces no son pitonisos para conforme a un pálpito fijar un plazo razonable definitivo. Se trata, por lo contrario, de realizar un pronóstico objetivo sobre la base de los actos procesales proyectados en cada una de las etapas del proceso; el plazo de control tiene base objetiva. Esa verificación dota justificación sostenida en una necesidad proyectada materialmente, hasta el límite legal.

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Es posible fijar un plazo como parámetro de control, no intuitiva sino en prospectiva como resultado de metodologías o técnicas usadas para anticipar probables escenarios futuros y tomar decisiones. El Ministerio Público proyecta realizar una investigación, formalizando investigación preparatoria[4]; esta investigación no es incierta o aproximativa, sino que descansa sobre la base de fundados y graves elementos de convicción, como referencia material que permite proyecta la información complementaria faltante y que justificaría la detención. Precisamente, es un control de la legitimidad de la prisión preventiva en su proyección temporal. Esta predictibilidad brinda seguridad jurídica al privado de su libertad, pues sabe que con el transcurso de un determinado plazo pronto se decidirá su situación jurídica; con ello se optimiza el derecho fundamental de la presunción de inocencia, en su contenido esencial de la regla de trato, y brinda seguridad jurídica al imputado detenido.

El juez sobre la base de los fundados y graves elementos de convicción puede pronosticar tiempo necesario para la realización de los actos de investigación y los actos procesales que correspondan a las otras etapas procesales. Este plazo no necesariamente es el plazo razonable, pues pueden sobrevenir “circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”, en cuyo caso se atenderá a esta nueva situación, dado que la razonabilidad del plazo está en función a una nueva situación presentada. Aún más, puede resultar que dentro del plazo de prolongación se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial, en cuyo caso se podrá adecuar los plazos a los límites máximos de la prolongación. Similar situación se presenta cuando cambia el tipo de proceso, de simple a complejo, o a de criminalidad organizada, o a la inversa, pues incide directamente en los plazos de la prisión preventiva.

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El plazo de control previo y límite legal

Desde una mera analítica formal, se cuestiona de ilegal el plazo de control inicial. Toman como base los límites máximos establecidos por el artículo 272 y 274 del CPP. La interpretación de estos dispositivos es sesgada, pues no abarca las interpretaciones posibles del enunciado normativo. Así el art. 272 del CPP, establece que la prisión preventiva “no durará más de (9, 18, 36) meses”; del texto se desprende dos interpretaciones compatibles: i) una interpretación conforme al sentido de los términos del dispositivo, esto es que la prisión preventiva “no durará más de (9, 18, 36) meses”; ii) otra interpretación contrario sensu, que la prisión preventiva puede tener una duración menor a los 9, 18, y 36 meses. El dispositivo normativo no dice “la prisión preventiva durará (9, 18, 36) meses”, como erradamente consideran las posturas maximalistas del plazo legal.

Desde esa perspectiva maximalista se cuestionaría un plazo de prolongación menor a los plazos máximos establecidos por el artículo 274 del CPP. Sin embargo, el art. 274 del CPP, establece que la prolongación “hasta (9, 18, 12) meses adicionales”. Del texto es posible dos interpretaciones compatibles: i) una interpretación, conforme al sentido de los términos del dispositivo, esto es que la prolongación de la preventiva es “hasta (9, 18, 12) meses”; y, ii) otra interpretación contrario sensu, que la prolongación de la prisión preventiva puede tener una duración menor a los 9, 18, y 12 meses. El dispositivo normativo no dice “la prolongación será hasta (9, 18, 12) meses”.

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Los máximos legales solo establecen el término final del plazo legal[5]. El término inicial está determinado por la materialidad del momento de la detención o aprehensión del imputado; en efecto, el marco temporal del plazo tiene un término inicial y un término final. En este marco temporal se configura el plazo razonable. Así el término inicial corresponde al momento que la persona es aprehendida; y el término final será 9, 18, 36 meses, dependiendo del tipo de proceso; así en el proceso simple el marco legal es de 1 día a 9 meses; en el proceso complejo de 1 día a 18 meses; y en el proceso de criminalidad organizada de 1 día a 36 meses; el término final es legal, claro está.

Es en este marco que se efectúa el control de razonabilidad del plazo de prisión preventiva[6]; así, la fijación de un plazo de control previo no es ilegal, pues se enmarca dentro de los límites legales; además, permite un control del uso adecuado del tiempo vital sacrificado al imputado. El punto de referencia material para fijar ese plazo es el tiempo adecuado a la necesidad de realizar actos de investigación –u otros actos procesales. Cada segmento temporal (mes) debe tener correlato con los actos de investigación realizados. Si no se realizan actos de investigación la detención deviene en arbitraria. La única forma para justificar y habilitar la prisión preventiva, es por la necesidad de realización de actos procesales (de investigación o de las otras etapas del proceso). El mero transcurso formal del plazo, sin verificar su necesidad, condiciona la arbitrariedad de la prisión.

El plazo razonable es la síntesis dialéctica de la tensión del contradictorio entre, el tiempo de vida sacrificado de imputado, y por otro, la necesidad concreta del caso concreto; este es el punto de referencia material. El punto de referencia formal es el contexto del los límite legales máximos señalados por ley.

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4. El plazo de control previo y la variabilidad

Este plazo de control no es definitivo, no reemplaza o sustituye el plazo máximo legal. La variabilidad se presenta bien: i) para su extensión conforme a la previsión legislativa de los plazos de prolongación y de adecuación; o bien ii) para su cese, si algunos de los presupuestos materiales decae.

La extensión del plazo de prisión preventiva se encuentra regulada en el Código Procesal Penal. El art. 274 regula los supuestos de prolongación y sus plazos máximos; estos supuestos son: i) “una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, y ii) que “el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”.

El cese de la prisión preventiva puede realizarse dentro del plazo de control previo. En efecto, la prisión preventiva se funda sobre la base de los presupuestos material previstos en el art. 268 del CPP; empero, puede presentarse, antes del transcurso del plazo de control supuestos de: i) enervamiento de los fundados y graves elementos de convicción, o ii) se realice una nueva calificación del delito menos gravosa, o iii) se desvanezca el peligro procesal; en ese orden, podrá variarse la prisión preventiva, pues no existe ningún impedimento para su variabilidad.

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Con la fijación de un plazo de control previo no se desnaturaliza la característica de la variabilidad[7]; pues si antes del vencimiento del plazo de control se satisface el objeto de la etapa del proceso[8]; o si se ha enervado alguno de los presupuestos de la prisión preventiva procede la variación de la prisión preventiva, antes de que concluya el plazo razonable de ésta. Puede haberse dictado prisión preventiva por un plazo de 6 meses, y antes de su vencimiento decaer alguno de los presupuestos, entonces, debe cesar la prisión preventiva. El plazo de control no es definitivo, por tanto, no afecta la variabilidad de toda medida cautelar. Queda claro que la variabilidad de una media cautelar no se configura en abstracto, por el mero decurso del tiempo; la variabilidad se da en función de la necesidad; esta exige la verificación de una situación concreta de tiempo necesario para poder realizar actos de investigación u otros actos procesales.

La variabilidad de la prisión preventiva tiene como base la necesidad temporal para los fines de la investigación y los fines del proceso; en efecto, el tiempo de prisión preventiva solo se justifica por la necesidad del encierro temporal para la realización idónea de los actos de investigación que correspondan y el objeto del proceso en general. El punto de referencia material siempre será la necesidad. En ese orden, se tiene que controlar que el Ministerio Público realice un uso adecuado del tiempo vital que se le otorga, pues se está sacrificando la libertad concreta de una persona a quien se presume inocente.

Ha sido una buena práctica judicial exigir un control previo de la razonabilidad del plazo dentro del máximo legal; empero, no fue asumido como un instrumento de control, sino como un plazo razonable, y ello constituye un error de apreciación.

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El control concurrente. Un momento procesal de control concurrente es la audiencia de prolongación o de adecuación. Este control tiene como presupuesto necesario el control previo. En efecto, la necesidad del plazo de prolongación descansa sobre la base del plazo de control previo estimado objetivamente; este es el punto de referencia central, para el control del tiempo transcurrido y la realización de los actos de investigación; así vencido el plazo de control de cinco meses, de acuerdo la necesidad inicial –en muchos casos definitiva- de actos de investigación u otros actos procesales, entonces, el Ministerio Público deberá justificar –rendir cuentas- el crédito temporal otorgado, con sacrifico del tiempo vital del imputado y la forma como empleó ese tiempo en la realización de los actos de investigación.

En ese orden, la prolongación de la prisión preventiva solo procederá si se ha configurado circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. No procede la prolongación si se pretende justificar el requerimiento de prolongación del plazo de prisión preventiva con base en actos de investigación proyectados en su realización dentro el plazo inicialmente fijado. No puede justificarse la prolongación sobre la base de la realización de los actos de investigación proyectados pero omitidos en su realización, salvo que se fundamente en obstáculos procesales opuestos por el imputado[9], u otros de naturaleza similar, no obstante la diligente actividad de investigación[10]

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El cuestionamiento al control previo configurado por el plazo inicial imposibilitaría el control concurrente y posterior. De nada sirve admitir conceptualmente un control concurrente si no se tiene como punto de referencia el control previo, pues es su presupuesto. Admitir solo un control concurrente y posterior del plazo razonable, sería meramente formal por la verificación formal del decurso del plazo.

La opción de realizar un control permanente o mensual[11] dentro del límite legal sería idóneo, ello supondría que los jueces de investigación preparatoria comprendan que: i) asumen una posición de garante de la libertad e integridad del preso preventivo, y ii) que la necesidad de la prisión preventiva, (tiempo de vida del imputado) debe estar justificada por la realización de actos procesales específicos –investigación, etc.- para satisfacer el objeto de las etapas del proceso concreto. Empero, esa comprensión no está internalizada por los operadores penales. Tendría que darse una modificación legislativa que imponga el deber de los JIP, a realizar ese control. La realidad es que la formación burocrática formal de los jueces es un obstáculo para la materializar un control concurrente; simplemente no lo harán porque no existe un imperativo legal, no obstante que debería realizarlo por el imperativo constitucional de la razonabilidad del plazo.

Control posterior. Si la labor de control solo sería posterior devendría en inidónea, pues solo se dejaría transcurrir el plazo máximo legal. No es idóneo para controlar la razonable necesidad del plazo, pues sería tardía y solo se podría verificar del mero transcurso del plazo legal. No existiría posibilidad de verificar su necesidad, pues el imputado estuvo detenido durante 9 meses, solo porque formalmente la ley establece los 9 meses como límite máximo. Ese control posterior no tendría posibilidad de evitar la arbitrariedad de una detención no justificada por la realización de actos procesales –investigación, saneamiento y probatorio- pues el segmento temporal de los 9 meses ya transcurrió. Tampoco acarrearía responsabilidad funcional pues la arbitrariedad de la detención sería justificada con la cobertura legal de los 9 meses del plazo límite de la prisión preventiva, aún cuando dentro del plazo no se haya actuado actos relevantes de investigación.

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5. Ampliaciones, prórrogas y adecuaciones

La adecuación del plazo de prolongación tiene su origen en la fijación de una plazo inicial de control judicial, menor al límite máximo de la duración de la prisión preventiva. Precisamente las figuras atípicas de la “ampliación” o “prórroga” de la prisión preventiva[12], surgieron como resultado de que los jueces fijaban plazos de control menores a los máximos establecidos en el art. 272 del CPP, y estos se vencían sin que el Ministerio Público haya realizado los actos de investigación programados.

Vencido ese plazo inicial de control, los jueces, sin base legal ni justificación alguna decidían otorgar una atípica “ampliación” o “prórroga”, sin que la fiscalía justifique el empleo del crédito temporal otorgado. La audiencia era una suerte de sumatoria del: i) plazo de control vencido, más ii) el plazo faltante para alcanzar, iii) el plazo legal máximo. Con esa práctica la Fiscalía, en el plazo inicial de control, no estaba urgida por realizar los actos de investigación programada, pues tenía la expectativa –no defraudada- de que los jueces siempre iban a amparar su petición de “ampliación” de prisión preventiva. Su consecuencia fue la inacción y el trámite burocrático formal de la investigación.

Estas hechizas formas de “ampliación” o “prórroga” sin fundamento, fueron un ataque directo al plazo razonable; así esta práctica devino en arbitraria dado que habilitaba prisiones preventivas “sin necesidad”, con solo el fundamento formal del plazo máximo previsto por la ley.

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Pronto la burocrática tranquilidad de los Fiscales terminó con la Casación 147/2016, Caso Gregorio Santos Guerrero, que estableció como doctrina jurisprudencial en el fundamento 2.2.4 que el Código Procesal Penal no regula la “prórroga” ni la “ampliación” de la prisión preventiva, precisando que es un error que los fiscales fundamenten la continuación de dicha medida bajo estos pedidos; y que, por tanto, correspondería excarcelar al imputado cuando venza el plazo de la prisión preventiva, salvo que se haya solicitado su prolongación, figura que sí se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código Procesal Penal. Esta Casación constituyó, que duda cabe, un reposicionamiento del plazo razonable de la prisión preventiva. Sin embargo, las aguas no quedaron quietas, ya que pronto las urgencias punitivas se manifestaron en el Decreto legislativo 1307[13], que fijo nuevos plazos para la prolongación de la prisión preventiva; y retorno la figura de la “ampliación” o “prorroga” de la prisión preventiva, pero ahora con el nombre de “adecuación” y con un supuesto de cobertura legal.

6. La incomprendida adecuación del plazo de prolongación

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Una primera observación a la regulación de la adecuación es que está prevista solo para el plazo prolongación de prisión preventiva; pero no está regulado para el plazo ordinario de prisión. La previsión es clara, y no existe posibilidad de interpretación diferente sustentada en razones teleológicas o de política criminal que habiliten la aplicación analógica o interpretación extensiva analógica para la aplicación de la figura de la “adecuación” al plazo ordinario.

Plantea el profesor Del Rio Labarthe, que si la intención legislativa era dar cobertura legal a las figuras de la “ampliación” o “prorroga”, entonces, debió regularse su aplicación también para el plazo ordinario. Es una opinión académica muy respetable; empero, estimo que la regulación actual permite una interpretación limitante de los plazos, sin merma de la razonabilidad del plazo. Así puede presentarse los supuestos siguientes:

En un proceso simple. Si el juez dicta prisión preventiva por un plazo de 4 meses de prisión preventiva, enmarcado dentro del máximo legal de los 9 meses, no procede la “ampliación” o “prórroga”, porque no tiene base legal, y lo proscribe la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación 147 -2016; tampoco procede la “adecuación” porque está prevista solo para el plazo extraordinario de la prolongación. Solo procede la prolongación de la prisión preventiva, en tanto concurra una circunstancia que importe: i) “una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, y ii) que “el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”. Estos dos supuestos serán objeto del debate para la prolongación de la prisión preventiva, que en los procesos comunes será hasta 9 meses adicionales.

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El Juez puede decidir, conforme a la necesidad concreta del caso: i) otorgar el total del plazo de 9 meses; en este supuesto no procede la solicitud de adecuación del plazo, pues ya fue otorgado todo el plazo de prolongación; u, ii) otorgar un plazo menor –necesario- de 4 meses; en este supuesto si podría decidir la adecuación al plazo máximo de 9 meses de la prolongación, esto es los 5 meses restantes, siempre que se configure “circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial”.

En un proceso complejo. Si el juez dicta prisión preventiva por un plazo de 15 meses de prisión preventiva -dentro del máximo legal de los 18 meses-, no procede la “ampliación” o “prorroga” por ausencia de base legal, y su prohibición por la doctrina jurisprudencial fijada en la Casación 147 -2016. Tampoco procede la “adecuación” al plazo límite, pues, ésta figura solo está regulada para el plazo extraordinario de prolongación, no para el plazo ordinario de la prisión.

Solo procede la prolongación de la prisión preventiva, pero siempre que concurra una circunstancia que importe i) “una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, y ii) que “el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”; estos dos supuestos serán objeto del debate para la prolongación de la prisión preventiva, hasta 18 meses adicionales.

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El Juez conforme a la necesidad concreta del caso puede: i) otorgar el total del plazo de 18 meses; en este supuesto no procede la solicitud de adecuación del plazo, pues se otorgó todo el plazo de prolongación; u, ii) otorgar un plazo necesario estimativo de 10 meses; en este supuesto si podría adecuar el plazo de la prisión preventiva al plazo de los 18 meses, pero debe presentarse “circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial”.

En un proceso de criminalidad organizada. Dado que el plazo máximo es de 36 meses, sin embargo, el juez atendiendo a la necesidad concreta del caso, dicta prisión preventiva por el plazo 30 meses. No procede la “ampliación” ni la “prorroga” pues no está prevista legislativamente; tampoco procede la “adecuación”, dado que esta figura no está regulada para el plazo ordinario inicial.

Procede la prolongación de la prisión preventiva, pero siempre que se configuren circunstancias que importen i) “una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, y ii) que “el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”; estos dos supuestos serán objeto del debate para la prolongación de la prisión preventiva, que en los procesos de criminalidad organizada será hasta 12 meses adicionales.

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El Juez puede decidir, conforme a la necesidad concreta del caso: i) otorgar el total del plazo de 12 meses; en este supuesto no procede la solicitud de adecuación del plazo, pues ya fue otorgado todo el plazo de prolongación; u ii) otorgar el plazo razonable –necesario- de 4 meses; en este supuesto si se ha configurado “circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial”, se podrá adecuar el plazo de la prisión preventiva conforme al plazo de los 12 meses previsto en el art. 274.1.2., del CPP.

No obstante la claridad de la norma, esta figura de la adecuación ha dado lugar a distintas interpretaciones.

7. El tipo de proceso y la adecuación

La adecuación del plazo razonable tiene otra operatividad. En efecto, no está en cuestión que lo determinante para fijar la duración de la prisión preventiva es el tipo de proceso –simple, complejo o de criminalidad organizada. Así el art. 272 del CPP establece que: “1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses; 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses; 3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”. Está claro, que la duración del plazo máximo de prisión preventiva está en función del carácter simple, complejo o de criminalidad organizada.

También los plazos de la prolongación de prisión preventiva, toman en consideración la variable de la complejidad, así el art. 274. Del CPP, establece que cuando “concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse”: a) para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales; b) para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales; c) para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales”.

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En síntesis, el carácter simple, complejo, o de criminalidad organizada, marca el límite de la duración del plazo de prisión preventiva y de su prolongación; en otras palabras, la duración del plazo de prisión preventiva y de su prolongación tienen su límite en la simplicidad, complejidad o de criminalidad organizada del proceso. Ahora bien, un proceso iniciado como simple puede devenir en complejo, o hasta de criminalidad organizada; y a la inversa un proceso de criminalidad organizada o complejo puede devenir en un proceso simple. Se tiene que considerar ambos supuestos precisamente por el carácter dinámico de la investigación y sus resultados.

El tipo de proceso –principal– determina el plazo de duración de la prisión preventiva y su prolongación –accesorio–. En un proceso simple con prisión preventiva con plazo legal máximo de 9 meses, y una prolongación máxima de otros 9 meses, puede presentarse el supuesto de que durante la prolongación de la prisión preventiva el proceso simple devenga en complejo; en este caso procedería la adecuación al plazo de prolongación de los 18 meses que corresponden al plazo de prolongación de un proceso complejo, siempre que se verifique el supuesto previsto en el art. 274.2, que establece que: “Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial”.

A la inversa si un proceso es complejo deviene en un proceso simple, entonces, el plazo de duración de la prisión preventiva tendrá que adecuarse al plazo máximo de duración de la prisión preventiva que corresponde al proceso simple.

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Estos son planteamientos para el debate.


[1] Este seminario académico sobre la prisión preventiva se realizó entre el 7 y 8 de setiembre del presente año, en la Escuela de Formación de Auxiliar EFAJA, de la Corte Suprema de Justicia.

[2] Señala además que: “Hay muchos factores que impiden que se pueda hacer un control antelado de lo razonable del plazo. Para empezar, que ni el juez ni el fiscal son adivinos. La única vía racional es un control posterior. es decir, ver si hay un uso racional de ese plazo y si hay una falta de consideración por el hecho de que un ser humano formalmente inocente está privado de un derecho humano fundamental. Y si no lo hay cesar la prisión preventiva”.

[3] La intuición es la “percepción inmediata de algo, sin la intervención de la razón”.

[4] Su proyección debe ser a futuro, tomado como término inicial, el momento de la privación de la libertad; y un término final proyectado en función de la cantidad y complejidad del caso.

[5] El plazo legal es el fijado por ley para establecer los límites máximos de duración y de prolongación de la prisión preventiva; así el plazo ordinario de duración de la prisión preventiva está previsto en el artículo 272 del CPP; en tanto, que el plazo extraordinario de prolongación en el art 274 del CPP, y como una modalidad de la prolongación en el numeral 2 del mismo artículo, la figura de la adecuación.

[6] El plazo razonable es el plazo estrictamente necesario para la necesidad de la realización de los actos del proceso –investigación, saneamiento y probatorio-. La razonabilidad exige un correlato entre el sacrificio del tiempo vital del imputado y su correspondencia con los actos de investigación –y otros actos procesales-.

[7] Características de la prisión preventiva de variabilidad Artículo 255.2 del CPP que establece que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

[8] Para cuyo objeto se dicto prisión preventiva.

[9] En el devenir del plazo puede resultar que se amplíe la formalización de la investigación preparatoria; que el imputado realice actos obstruccionistas o se produzca litigio indirecto, etc.; ciertamente esos supuestos están contemplados en el art. 274, de tal manera que justificaría la prolongación de la prisión preventiva, o en su caso la adecuación dentro del plazo de prolongación de la prisión preventiva.

[10] Qué pasa si el Ministerio Público desperdicia burocráticamente el crédito temporal otorgada por el Juez; ¿podrá solicitar más “crédito” temporal atendiendo a los mismo actos de investigación no actuados durante el plazo ordinario?, claro que no; pues el dispendio del tiempo vital no puede ser cargado sin fundamento al imputado, dado que perdería contenido el fundamento de legitimidad de la prisión preventiva; en efecto, ¿cuál sería la justificación para el encierro preventivo?, no existiría ninguna justificación pues se trataría simplemente de una detención arbitraria.

[11] El mes es el baremo temporal, dado que la duración de la prisión preventiva está fijada en meses.

[12] PRECEPTOS GENERALES. Artículo 253. Principios y finalidad.- 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

[13] “Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

  1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

  1. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275.
  2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
  3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.
  4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida”.
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