Prisión preventiva e imputación concreta, por Celis Mendoza Ayma

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moveré el mundo”
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Arquímedes de Siracusa

1. Bases fácticas para el debate

Para el desarrollo de la audiencia de prisión preventiva se requiere un punto de referencia configurado por la imputación del hecho punible; en efecto, los presupuestos materiales de: i) fundados y graves elementos de convicción; ii) prognosis de pena superior a 4 años; iii) peligro procesal, están referidos a un hecho punible. Así, los fundados y graves elementos de convicción son de un hecho punible y su atribución; la prognosis de pena privativa de libertad superior a cuatro años, corresponde a un hecho punible determinado; el peligro procesal se configura en función de la gravedad de la pena que se espera de un determinado hecho punible. Todo gira en función de la imputación del hecho punible.

Es incuestionable que en una audiencia de prisión preventiva el eje central del debate es la imputación concreta, pues los tres presupuestos materiales giran en función de la imputación concreta; empero, en la audiencia de excepción de improcedencia de acción se cuestiona la tipicidad de la imputación concreta.

La imputación concreta define el objeto principal del proceso; las incidencias accesorias tiene como núcleo los fácticos de la imputación concreta; no se puede ni debe incorporar en un incidente fácticos distintos a los contenidos en la disposición de  formalización de la investigación preparatoria; no puede ingresar por la ventana incidental lo que no ingresó por la franca puerta de la formalización de investigación preparatoria. Si como consecuencia de la dinámica de la investigación se obtiene nueva información fáctica que corresponda a otra calificación típica, entonces el Ministerio Público debe disponer ampliar la formalización de la investigación preparatoria; solo de esta manera está habilitado el uso de esta nueva base fáctica para requerir prisión preventiva.

2. La Casación 626-2013, Moquegua. Hechos de la imputación.

La Casación 626-2013, Moquegua, en su fundamento 18 precisa que en la audiencia de prisión preventiva no se discute los problemas de imputación concreta; en efecto, ha precisado que:

“(…) Siendo la función del Órgano Jurisdiccional hacer la audiencia (…) su labor de dirección es central evitando desvíos en la discusión (…) como aceptar que se discuta exclusión de prueba prohibida o vulneración de la imputación necesaria que se protegen a través de la tutela de derecho, atipicidad o causas de justificación, garantizados por la excepción de improcedencia de acción (…).”

Se plantea que la vulneración de la imputación concreta se cuestiona a través de la tutela de derecho y su efecto sería la nulidad; ciertamente los problemas en la configuración de la imputación concreta como objeto del proceso se discute en una tutela de derechos. Los problemas de atipicidad se cuestionan a través de una excepción de improcedencia de acción y su efecto –de estimarse– sería el sobreseimiento de la causa. Claro está que el efecto perseguido en una audiencia de prisión preventiva es distinto al efecto pretendido en una audiencia de excepción de improcedencia de acción o de tutela de derechos. La audiencia de presión preventiva no puede concluir sobreseyendo o anulando el proceso, pues excedería su objeto; limita su pronunciamiento a la procedencia de la medida coercitiva.

Ciertamente se cuestiona la imprecisión ausencia de  hechos de la imputación concreta con la tutela de derechos; se cuestiona la calificación típica de los hechos de la imputación con la excepción de improcedencia de acción y se requiere prisión preventiva sobre la base de los hechos de la imputación concreta. Sin embargo, pese a que los efectos son distintos el eje de debate es el hecho punible; por esa razón, es necesario la determinación de los hechos de la imputación concreta.

La Casación 626-2013, Moquegua, no prohíbe o limita la necesidad de sentar las bases fácticas –imputación concreta– para la discusión de los presupuestos materiales, por lo contrario lo exige en el mismo fundamento décimo octavo, así señala:

“(…) El fiscal relatará los hechos y argumentará la intervención del imputado”

Y con mayor detalle el fundamento vigésimo sexto, se precisa que:

“Debe acreditarse mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o propiamente de investigación que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta. Es el llamado Fumus delicti comissi, o sea la apariencia de verosimilitud de hecho delictivo”.

Y abundando en el fundamento vigésimo noveno se precisa que:

“Es necesario que el Fiscal sustente su aspecto fáctico y su acreditación. Así la defensa del imputado podrá allanarse o refutarlo, actuando positivamente por la irresponsabilidad, causa de justificación, inculpabilidad error, etc. debiendo el juez valorarlos y pronunciarse por ambas, y si esto está sólidamente fundamentada hará decaer el fumus delicti comissi.”

Solo una interpretación unilateral y caprichosa puede llevar a una interpretación descontextualizada de la imputación concreta como base para la discusión de los presupuestos materiales.

3. Casación 564-2016, Loreto. Hechos de la imputación

Sentar bases fácticas de la imputación concreta para la discusión es central; sin base fáctica la discusión de los presupuestos materiales carece de sentido. Corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal delimitar los hechos de la imputación concreta calificados típicamente; tiene el poder de calificar los hechos, pero como correlato tiene el deber de proponer la base fáctica que corresponda a la calificación típica propuesta. Esta exigencia ha sido precisada como doctrina jurisprudencial en el fundamento quinto de la Casación 564-2016, Loreto:

“(…) La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva[1], en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal”.

La doctrina jurisprudencial, con acierto, precisa que el hecho imputado sea subsumible en un tipo penal, y adiciona como exigencia que la evaluación del hecho sea conforme a los criterios de imputación objetiva y subjetiva, que en buena cuenta supone la exigencia de un juicio de tipicidad objetiva y subjetiva, esto es, la verificación de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y del tipo subjetivo.

Esta doctrina jurisprudencial exige, de manera vinculante, la determinación de los hechos de la imputación y su calificación jurídica, pues constituyen la base de discusión de los presupuestos materiales. La perspectiva sustantiva de la apariencia de delito requiere de los hechos típicos como base para el debate procesal de los presupuestos de la prisión preventiva. Estos hechos y su calificación jurídica deben ser objeto de debate, no para buscar como efecto jurídico la nulidad o el sobreseimiento, sino para debatir los presupuestos materiales y decidir sobre la medida coercitiva preventiva.

La calificación típica del hecho requiere que se identifique las características del hecho compatibles con los elementos del tipo penal; cada componente típico debe estar relacionado con una característica del hecho propuesto. Así, definido la característica del hecho, corresponde su presentación a través de proposiciones fácticas que realicen cada uno de los elementos del tipo; y que determinen la pertinencia de los elementos de convicción (información) para el debate.

4. Dirección de audiencia y hechos de la imputación

La organización del debate en la audiencia de prisión preventiva, no solo exige una adecuada técnica de dirección de audiencia, sino una metodología que organice la información sobre la base de la calificación de los hechos propuesta por el Ministerio Público. En efecto, en el escenario inicial de la audiencia de prisión preventiva, si la defensa no solicita la precisión o ausencia de fácticos que configuren la calificación típica; entonces, es deber del juez exigir al Ministerio Público, la precisión de toda la base fáctica necesaria para la realización del tipo, con el único límite de que este comprendido en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. No puede sustituir la función de la fiscalía e incorporar hechos que no han sido propuestos para la debate por el Ministerio Público; tampoco puede desvincularse de la calificación jurídica, pues la audiencia de prisión preventiva solo es solo cautelar –accesoria- al objeto principal del proceso, y no es atribución del juez de investigación preparatoria desvincularse de la calificación jurídica que realiza la fiscalía.[2]

En los casos complejos, la fiscalía deberá realizar la precisión de los fácticos que correspondan a cada imputado; no es admisible una presentación global de los hechos, pues imposibilita el contradictorio focalizado respecto de la vinculación que correspondería a cada imputado en el nivel de intervención delictiva que se le atribuye.

5. Dirección de audiencia y calificación jurídica

La calificación típica es el diagnostico de las característica que presenta el hecho conforme a un tipo penal que opera como modelo para la construcción y control de las proposiciones fácticas; y dado que el requerimiento de prisión preventiva exige un estándar de sospecha grave o fundados y graves elementos de convicción de la comisión de un delito, que vincule al imputado como autor o participe del mismo, es necesario que el juez, es exigible la propuesta de los fácticos que configuran el delito de manera completa.

Es exigible al Ministerio Público una calificación típica de la tesis de imputación del hecho punible que postula, por dos razones fundamentales: i) porque los elementos del tipo penal –base de la calificación- son el referente normativo para el control de la proposiciones fácticas; ii) porque a cada calificación jurídica le corresponde un marco punitivo -como consecuencia jurídica-; en ese orden, determina el marco punitivo de referencia para proyectar la prognosis de pena que se evaluará como segundo presupuesto material.

Los elementos del tipo sirven como vértebras normativas para la construcción y control de las proposiciones fácticas; solo sobre esta base se puede debatir los elementos de convicción pertinentes a esos fácticos determinados. El marco punitivo, sirve para delimitar el ámbito del marco abstracto para realizar la prognosis de pena, conforme a los procedimientos previstos en el art. 46 del CP.

La falta de control de una adecuada calificación jurídica de los fácticos, condiciona que el debate de las proposiciones fácticas sea aproximativo e intuitivo; lo mismo sucede respecto del marco punitivo. Será muy tarde discutir la calificación jurídica al momento del contradictorio de los elementos de convicción. Será muy tarde discutir la calificación jurídica y su consecuencia jurídica al momento del contradictorio de la prognosis de pena, pues el desacuerdo sobre la calificación jurídica impide un contradictorio acotado.

En síntesis la necesidad de sentar las bases fácticas y su calificación típica es una condición necesaria para la discusión de los presupuestos materiales de la prisión preventiva.


[1] La opción por una determinada teoría del delito, es básicamente una opción metodológica; empero, no es vinculante, pues los jueces solo están vinculados a  la Constitución y la Ley. Sin embargo, el fundamento de la imputación objetiva e imputación subjetiva, no necesariamente se sustenta en la teoría del riesgo o en la teoría de los roles; en efecto, un propuesta metodológica es el fundamento de la dominabilidad en la imputación.

[2] El planteamiento de la tesis de desvinculación solo corresponde a los jueces de juzgamiento, en el escenario del juicio oral, conforme a unos requisitos y procedimientos establecidos en el art. 374 del CPP.

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