Prisión preventiva: exigencia de arraigo es más estricta cuanto más grave es el delito [RN 1882-2018, Lima]

Pepa jurisprudencial compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Sumilla. Arraigo estricto para los imputados. Cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (preparación debida, ejecución previamente planificada, lógica plural en la intervención delictiva, tenencia de armas de fuego, ataque a numerosas personas e incursión a un local educativo) la exigencia de arraigo es más estricta, tanto más si individualmente es de resaltar el carácter de reincidentes de los imputados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1882-2018, LIMA

Lima, veintiocho de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados ALDO JOEL SOLÓRZANO CCOLLATUPA y JOSÉ MANUEL HURTADO RISCO contra el auto superior de foja trescientos ocho, de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, que prolongó el mandato de prisión preventiva dictado contra ellos; en el proceso penal seguido en su contra por delitos de robo con agravantes y contra la tranquilidad pública (Banda Criminal).

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Solórzano Ccollatupa en su recurso formalizado de fojas trescientos veinte, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, instó se reforme el auto de prolongación de prisión preventiva. Alegó que si bien se hizo referencia a la falta de arraigo, no se pronunció por la especial dificultad de la investigación; que la motivación del auto no es razonable, y ha presentado documentación que acredita el arraigo.

SEGUNDO. Que el encausado Hurtado Risco en su recurso formalizado de fojas trescientos veintinueve, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, solicitó se reforme el auto de prolongación de prisión preventiva. Expuso que no existe peligro procesal y que presentó documentos que comprueban su arraigo domiciliario y laboral.

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Tercero. Que, de la acusación fiscal de fojas doscientos cincuenta y cinco, fluye que el día veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, como a las doce con treinta horas, los imputados recurrentes y otros tres sujetos, debidamente premunidos cada uno con armas de fuego, incursionaron violentamente en el Instituto Superior Técnico “Limatambo”, ubicado en la avenida Sucre ochocientos diez – Magdalena del Mar, amenazaron a trece de los asistentes -entre ellos, alumnos que se encontraban en las aulas y empleados-, incluido un menor de edad, y les robaron sus pertenencias. En su huida fueron capturados por la Policía cuatro de los cinco malhechores. A los recurrentes se les pide treinta años de pena privativa de libertad por ser reincidentes.

Por auto de fojas doscientos veintiocho, de uno de octubre de dos mil diecisiete, se les dictó mandato de prisión preventiva por nueve meses. La acusación se emitió el catorce de junio de dos mil dieciocho. La solicitud de prolongación de prisión preventiva, previa audiencia, se amparó por auto de fojas trescientos ocho, de veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

CUARTO. Que el artículo 274, numeral 1, del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la exigencia del “fumus comissi delicti”, fija como presupuestos materiales de la prolongación de la prisión preventiva: a) ratificación del peligrosismo procesal (riesgos de fuga o de obstaculización), y b) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación del proceso.

QUINTO. Que, en el caso de autos, el peligrosismo procesal -concretamente, riesgo de fuga- se advierte de la relación entre gravedad de los delitos acusados y pena solicitada por la Fiscalía con la falta de arraigo de los imputados. Es preciso puntualizar que cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (preparación debida, ejecución previamente planificada, lógica plural en la intervención delictiva, tenencia de armas de fuego, ataque a numerosas personas e incursión a un local educativo) la exigencia de arraigo es más estricta, tanto más si individualmente es de resaltar el carácter de reincidentes de los imputados. El aporte documental de los imputados no enerva la falta de arraigo social exigida para desvanecer el riesgo de fuga -los argumentos de la Fiscalía Suprema a este respecto se asumen plenamente-.

De otro lado, la especial prolongación del proceso se ve materializada con los medios probatorios (más de diez) solicitados por la Fiscalía para su actuación en el juicio oral, todos ellos específicamente pertinentes y necesarios. La gran cantidad de agraviados y la forma y circunstancias de los hechos punibles materia de acusación, demandan la presencia de los imputados y su aseguramiento para la consolidación del juicio oral.

Los recursos defensivos no pueden prosperar.

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DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas trescientos ocho, de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, que prolongó el mandato de prisión preventiva dictado en contra de los acusados ALDO JOEL SOLÓRZANO CCOLLATUPA y JOSÉ MANUEL Hurtado Risco; en el proceso penal seguido contra ellos por delitos de robo con agravantes y contra la tranquilidad pública (Banda Criminal); con lo demás que contiene. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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