Principio de informalismo y normas de procedimiento [Casación 11434-2015, Cusco]

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Sumario: En aplicación del principio de informalismo las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. En autos si bien el actor indebidamente apela una resolución que fue impugnada a través de un recurso de reconsideración, la Administración debió considerar que la impugnación es respecto a la última resolución administrativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 11434-2015, CUSCO

Reincorporación a la situación de actividad

Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTA: Con el acompañado, la causa número once mil cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil quince Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Paredes Chucya de fecha diez de junio de dos mil quince, a fojas 395, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, a fojas 386, expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a fojas 340, que declara improcedente la demanda; en el proceso seguido con la Policía Nacional del Perú – PNP y otro, sobre reincorporación a la situación de actividad.

2. CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 34 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Paredes Chucya, por las causales denunciadas de: La infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda a fojas 34, el demandante Hernán Paredes Chucya solicita se deje sin efecto y declare la nulidad total de la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1, notificada el 04 de septiembre de 2011. Como sustento de su demanda manifiesta que, la resolución administrativa impugnada al sancionarlo vulnera el debido proceso, su pase a la situación de retiro impuesta es desproporcional, subjetiva y carente de veracidad.

Cuarto.- Fundamentos de las sentencias expedidas en autos.- Por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a fojas 340, se declara improcedente la demanda, al considerar que, el demandante conforme al contenido del petitorio de la demanda solicita la nulidad de la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1, resolución que quedó firme al haber sido desestimado el recurso de reconsideración mediante Resolución N° 164-2011-DIRGEN-PNP-TRIDINAC/6 Sala, resolución que no fue cuestionada por el demandante, y por el contrario nuevamente cuestiona la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1, ello a través de un recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente por extemporáneo, siendo ello así, es lógico asumir que el demandante no ha cuestionado en el procedimiento contencioso la resolución que agota la vía administrativa.

Elevados los autos a segunda instancia, mediante resolución de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, a fojas 386, confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que, el demandante no ha cuestionado la Resolución N° 164-2011-DIRGEN-PNP-TRIDINAC/6 Sala, sino que la hace mención únicamente con fines de dar a conocer que desde su perspectiva, habría agotado la vía administrativa.

Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Quinto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Sexto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.

Séptimo.- Conforme lo señala el artículo el artículo 148º de la Constitución Política del Estado: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”; a su vez el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 señala que: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo”.

Octavo.- El artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, precisa que el agotamiento de la vía administrativa, es un requisito de procedencia de la demanda contenciosa administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 27444 o por normas especiales, esto es, el administrado que se considere afectado por la actuación de la administración pública previamente debe agotar los medios necesarios al interior del procedimiento administrativo con la finalidad de obtener el reconocimiento o restablecimiento de su derecho.-

Noveno.- Sin embargo, el proceso contencioso administrativo, también se rige por el principio de favorecimiento del proceso previsto en el inciso 3) del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en virtud del cual no puede rechazarse la demanda cuando exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa y en caso se tenga duda razonable sobre la procedencia deberá darle trámite, lo que guarda estricta concordancia con la finalidad prevista por el citado artículo 1º del acotado texto único ordenado, que está destinado al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública.

Décimo.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC N° 1417-2005-AA/TC, fundamento 55 ha precisado: “(…) en aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa”.

Undécimo.- De los fundamentos expuestos por el Ad Quem  se aprecia que al declarar improcedente la demanda, considera que el actor impugnó en forma extemporánea la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1 que resolvió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; pretendiendo impugnar un acto administrativo que ha quedado firme.

Duodécimo.- En este orden de ideas debe hacerse las siguientes precisiones: i) Mediante Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1 de fecha 15 de agosto de 2011, a fojas 3, se resolvió sancionar al SOT3 PNP Hernán Paredes Chucya con Pase a la Situación de Retiro por infracción muy grave prevista en el Código MG-86 en la Tabla de Infracciones de la Ley N° 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, notificada el 05 de septiembre de 2011, según se aprecia del cargo a fojas 142; ii) Con fecha 07 de septiembre de 2011, a fojas 14 el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1; iii) Por Resolución N° 265-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1 de fecha 13 de septiembre de 2011, que corre a fojas 8, se resolvió desestimar el recurso de reconsideración, al no haber presentado nueva prueba que desvirtúe la responsabilidad administrativa, notificada al actor el 21 de setiembre de 2011, iv) A fojas 18 corre el recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2011, interpuesto por el actor contra la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1, y v) Por Resolución N° 164-2011-DIRGEN-PNP-TRIDINAC/6 Sala de fecha 12 de octubre de 2011, corre a fojas 11, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación.

Décimo Tercero.- De lo expuesto se puede concluir que el actor antes de interponer la presente demanda agotó la vía previa interponiendo los medios impugnatorios que la Ley N° 27444 contempla (reconsideración y apelación), según se observa de lo dispuesto por el artículo 207°, numeral 207.1, motivo por el cual carece de sustento lo alegado por la instancia superior al señalar que no se agotó la vía administrativa.

Décimo Cuarto.- Si bien es cierto, el demandante en su recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2011, señala que apela la Resolución N° 271-2011-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO-EQ1, que previamente fue impugnada mediante el respectivo de reconsideración, también lo es que el procedimiento administrativo se rige por el principio de informalismo regulado por el numeral 1.6 del artículo IV de la Ley N° 27444 que precisa: “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” (texto primigenio aplicable por razón de temporalidad); por tanto, en aplicación de este principio la entidad demandada debió considerar que el recurso de apelación era contra la resolución que desestimó su recurso de reconsideración, y no declararlo improcedente por extemporáneo, dado que la finalidad del procedimiento contencioso administrativo es garantizar los derechos e intereses de los administrados con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.-

Décimo Quinto.- Siendo así, al  haberse declarado la improcedencia de la demanda, se ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, al restringir el derecho del actor al debido proceso, limitando y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se ha invocado un requisito de admisibilidad de la demandada, como es el agotamiento de la vía administrativa, no obstante que la parte demandante interpuso los medios impugnatorios que la ley le franquea, e incluso la entidad demandada contestó negativamente la pretensión propuesta en su contra refiriendo que la decisión administrativa impugnada ha sido emitida con arreglo a ley.-

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364;

 4. DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Hernán Paredes Chucya de fecha diez de junio de dos mil quince, a fojas 395; en consecuencia,  NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, a fojas 386, expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a fojas 340, y ORDENARON que el A quo emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia con arreglo a ley: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Hernán Paredes Chucya contra la Policía Nacional del Perú – PNP y otro, sobre reincorporación a la situación de actividad; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.-

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA

CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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