Una congruencia fáctica impide que el juzgador introduzca en la sentencia un nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado [RN 1051-2017, Lima]

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Sumilla: Exigencias planteadas por el principio acusatorio. [1] Una de las exigencias es la correlación entre la acusación y sentencia. [2] La congruencia es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado. [3] En efecto, debe existir congruencia fáctica, por ende, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD
N.° 1051-2017
LIMA

Lima, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica de la procesada doña Nancy Fredy Isminio Espinoza (folios siete mil trescientos dos a siete mil trescientos cuatro; siete mil trescientos seis a siete mil trescientos doce); con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Brousset Salas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis (folios siete mil doscientos noventa y uno a siete mil doscientos noventa y ocho), emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a doña Nancy Fredy Isminio Espinoza, por el delito de tráfico ilícito de drogas (facilitación y lavado de dinero) en perjuicio del Estado, a cinco años de privación de la libertad, ciento veinte días multa e inhabilitación por el periodo de cinco años (de conformidad con los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal) y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar solidariamente a favor del Estado.

2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

La defensa del encausado solicita la absolución, en mérito a que la Sala Superior sustentó su decisión sobre la base de la aplicación errónea del principio de retroactividad pues le fue aplicado el artículo doscientos noventa y seis-A, incorporado al Código Penal a través del Decreto Legislativo setecientos treinta y seis del doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuando el hecho imputado ocurrió el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete (ver contrato de transferencia de folio siete mil ochenta y ocho).

3. SINOPSIS FÁCTICA

Conforme con la acusación y requisitoria oral, se imputó a la procesada el delito de tráfico ilícito de drogas (modalidad de receptación). El veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, le fue transferido un fundo de sesenta hectáreas, ubicado en el caserío Mercedes de Locro, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco de propiedad de Adolfo Cachique Rivera el que fue obtenido con las ganancias ilícitas del tráfico de drogas.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 945-2017-MP-FN-1°FSP (folios setenta y uno a setenta y cuatro del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida, por cuanto la responsabilidad de la encausada está acreditada con las declaraciones de su cuñado don Abelardo Cachique Rivera, quien afirmó que el fundo de sesenta hectáreas, ubicado en el caserío Mercedes de Locro, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco lo adquirió y entregó a su cónyuge pero desconoce que su hermano don Adolfo Cachique RIvera lo haya transferido.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

1.1. El artículo dos, del Título Preliminar del Código Penal (en adelante CP) señala que nadie será sancionado por acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

1.2. En el artículo doscientos noventa y seis-A, se sanciona al que interviene en la transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos días de multa e inhabilitación, conforme a los incisos uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal (Decreto Legislativo número setecientos treinta y seis, publicado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno).

1.3. En el fundamento cinco, de la sentencia recaída en el Expediente número cero ciento cincuenta y seis-dos mil doce-HC/TC del ocho de agosto de dos mil doce, el Tribunal Constitucional, respecto al principio de legalidad, señaló:

La primera de las garantías del debido proceso es el principio-derecho a la legalidad y a las exigencias que se derivan de este, en particular el relativo al subprincipio de la taxatividad. Conforme el artículo 9 de la Convención Americana dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Este principio constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales y un criterio rector en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado democrático. De forma similar, en la sentencia del Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, del 25 de noviembre de 2005, la Corte Interamericana subrayó que “en un Estado de Derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.

1.4. En los fundamentos sexagésimo sexto y sexagésimo sétimo, de la sentencia recaída en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala sentencia del veinte de junio de dos mil cinco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que:

[66] La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.

[67] Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

[Continúa…]

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